Decisión nº PJ0292009000324 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000540

ASUNTO : UP01-P-2007-000540

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez Temporal : Abg. L.M.G.B.

Fiscal 2 del Ministerio Público: Juan Pablo Serrano.

Defensor Privado: Abg. A.E.

Acusado: A.A.L.E., venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/03/1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.682, residenciado en Caserío Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de I.C.R.G.; LESIONES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la epoca en perjuicio de E.G.O.; y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en su primer aparte

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado SEgundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada el día de hoy en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.L.E., venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/03/1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.682, residenciado en Caserío Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de I.C.R.G.; LESIONES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la epoca en perjuicio de E.G.O.; y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en su primer aparte.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa privada y el Representante del Ministerio Público.

Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el día 20 d emarzo de 2004 en horas de la madrugada el imputado A.A.L.E. se introdujo al domicilio donde residía la adolescente IVONNY CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y mientras ella dormía se acosó en su cama y le bajó el short que tenía puesto, como a las 2:00 de la madrugada se despertó la adolescente y vio al imputado durmiendo a su lado en la cama, se dio cuenta que le habían bajado el short y comenzó a gritar llamando a su progenitora y con ayuda de los vecinos y del tío de la adolescente lo sacaron de la casa, pero antes de se sacarlo de la casa le mordió un dedo al tio de la adolescente E.G. a quien le ocasionó una lesión en el dedo anular, que tardó unas semanas en curarse.

El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de I.C.R.G.; LESIONES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.G.O.; y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en su primer aparte. Solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la Defensa técnica manifestó que su representado quería admitir los hechos una vez admitida la acusación y que solicitaba la ampliación del régimen de presentaciones.

Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como punto previo sobre la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, y de conformidad con el art 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que se encuentra cumpliendo con las presentaciones cada 30 días revisa la misma y la amplía a presentaciones cada 45 días. Asimismo ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: ADELIS ALGONSO L.E. por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de I.C.R.G.; LESIONES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la epoca en perjuicio de E.G.O.; y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en su primer aparte; según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: el testimonio de la adolescente IVONNY CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, el testimonio del tío de la adolescente EDURA GUTIERREZ, Asimismo se admiten como documentales; la denuncia realizada por I.C.R., sólo a fin de ser mostrada a la testigo y ratificada o no en juicio; la inspección técnica N 669 realizada en el inmueble donde ocurrieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal 310 realizado por el experto P.L. a la adolescente I.C.R.G.; el reconocimiento legal 9700123457 realizado a E.G.O. por la experta M.A.; informe psicológico practicado por G.V. a la adolescente I.C.R.G.. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

PARTE MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad e con los siguientes elementos a saber:

Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron la denuncia realizada por Ivonny Rojas en la cual narra como ocurrieron los hechos, una inspección técnica que describe la vienda donde ocurrieron los hechos, la entrevista de Durbian Zaulay Gutiérrez madre de la adolescente quien narra los mismos hechos que su hija e indica haber estado en la vivienda donde ocurrieron, la entrevista de E.G. el tío de la adolescente quien narra cómo el acusado le mordió un dedo causándoles una lesión, el reconocimiento médico legal practicado a Ivonny Rojas y a E.G. y el informe psicológico practicado por la experta G.V. a la víctima.

Todos estos elementos de convicción llevaron al fiscal 2do del Ministerio Público a presentar acusación por los delitos de Abuso Sexual a adolescente, lesiones genéricas y Violación de Domicilio asimismo apreció esta juzgadora como fundados elementos para admitir la acusación.

Los hechos según los cuales se cometió el delito según los cuales el día 20 de marzo de 2004 en horas de la madrugada el imputado A.A.L.E. se introdujo al domicilio donde residía la adolescente IVONNY CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y mientras ella dormía se acosó en su cama y le bajó el short que tenía puesto, como a las 2:00 de la madrugada se despertó la adolescente y vio al imputado durmiendo a su lado en la cama, se dio cuenta que le habían bajado el short y comenzó a gritar llamando a su progenitora y con ayuda de los vecinos y del tío de la adolescente lo sacaron de la casa, pero antes de se sacarlo de la casa le mordió un dedo al tio de la adolescente E.G. a quien le ocasionó una lesión en el dedo anular, que tardó unas semanas en curarse.

Admitida como fue la acusación, el acusado ADELIS ALGONSO L.E. admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los anteriores elementos acreditan la comisión de los delitos antes citados, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD APLICABLE

La penalidad establecida para el delito de Abuso Sexual de Adolescente el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 260 en relación con el art. 258 encabezamiento de la LOPNA que al aplicarse de conformidad con el art. 37 del Código Penal que establece el término medio aplicable, tiene una pena de 2 años de prisión.

La penalidad establecida para el delito de Lesiones Personales el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y aplicando a la penalidad allí establecida el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, tiene una pena de 7 meses y quince dias de prisión.

La penalidad establecida para el delito de Violación de Domicilio el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal y aplicando a la penalidad allí establecida el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, tiene una pena de un año y seis meses de prisión

En virtud que se trata de varios delitos se aplica la penalidad correspondiente al mas grave con la rebaja de la mitad pena aplicable a los menos graves por mandato del art. 89 del Código Penal. Queda de esta operación matemática la pena en tres años ventidos días y doce horas, a lo cual se le aplica la rebaja de un tercio de la pena, correspondiente al procedimiento por admisión de hechos, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. -ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: A.A.L.E. por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES SIMPLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en el art. 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en el artículo 413 del Código Penal y en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en su primer aparte Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO

  2. -CONDENA AL CIUDADANO A.A.L.E., identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES SIMPLE y VIOLACION DE DOMICILIO. A cumplir la pena de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento es el día 24 de julio de 2011.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. L.M.G.B.

SECRETARIA

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