Decisión nº 39-2010senencia de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ArchREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo 30 DE JULIO de 2010

200º y 151º

Causa No.1C 3099-10 Decisión No. 39-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. A.G.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por el del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. A.G.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, la Defensora Publica N° 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora del adolescente imputado de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su Representante Legal, ciudadano B.D.C.C.G., (quien es su tía). Se deja constancia que la victimas en los presentes hechos se encuentra notificada, tal como se verifica en el folio (65).

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día domingo 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de a tarde, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se encontraba a bordo de un bus colectivo de la Ruta Carrasquero-Maracaibo, vía a la población de Carrasquero, ya que el mismo estudia en el Centro A.A.D.B., de Lunes a Viernes, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se ubico en los primeros puesto de bus, dicha unidad vehicular se estaciono por las inmediaciones del Puente España, en la avenida Libertador vía a Delicias, esperando pasajeros, en eso se monto, se embarco un sujeto vestido con una suéter de rayas negras y blancas, de rasgos guajiros, se puso al lado de la victima, lo miro, luego éste sujeto se bajo del bus y luego subió con dos sujetos más, quienes se fueron para la parte de atrás del bus y el sujeto que se embarco de primero se quedo al lado de la victima y le pregunto si el puesto estaba ocupado, manifestando la victima que si que ya venia un compañero a montarse, en eso el sujeto le manifestó que atracado, que le entregara el teléfono, que sus compañeros tienen una pistola, en eso se acercaron los dos sujetos, uno tenia un suéter blanco, de tez morena, y el tercero tenia un suéter de rayas blanca y verde siendo este el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD manifestándole la victima que no tenia teléfono celular, y el sujeto seguía insistiendo que le entregara el teléfono, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD empezó a revisar los bolsillos de la victima, y le sacaron la cartera y el de suéter blanco le quito el dinero que tenía eran 350 Bsf., en efectivo, le entregaron la cartera y el sujeto de suéter blanco también le quito el bolso, el cual contenía siete suéteres, un short, el paño, dos pantalones de vestir, un jeans, cuatro boxees y el uniforme del colegio, el cargador, un Pendrive 2 gm y dos paquetes de harina pan, el sujeto que se embarco de primero simulaba tener un arma de fuego, luego el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y los dos sujetos bajaron del bus con los objetos despojados a la victima, luego la victima PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, le informe al conductor de lo ocurrido y este le manifestó que no podía hacer nada porque la semana pasada habían apuñaleado un pasajero y que esos sujetos eran peligrosos y podían tomar acciones contra él, la victima se baja mas adelante del bus y fui para que un tío de nombre P.V., quien tiene un puesto en el centro, manifestándole la victima que lo habían atracado, manifestándole el tío que buscáramos a los policías que se encontraban patrullando en la avenida Libertador, en eso encontraron a dos policías por el centro comercial LOW CENTER, con avenida Delicias, y quienes la victima le informo lo ocurrido, realizaron un recorrido y en la avenida Delicias con calle 100 Libertador, logrando la victima ver a uno de los sujetos que lo atraco, quien vestía suéter con rayas verdes y blancas, se lo señale a los policías quienes se le acercaron y le preguntaron donde estaban mis cosas y este sujeto manifestó que el solo había revisado a la victima y que los otros dos chamos se llevaron las cosas y que no sabia donde estaban, seguidamente le realizaron según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés crirninalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al denunciante se le recibió denuncia formal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CONEXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Con el Contenido del ACTA POLICIAL, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quien expone: “Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándonos en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en las inmediaciones del centro comercial [0W CENTER. con la avenida 15 Delias, cuando un ciudadano hace de nuestra atención y se identifica como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADde 17 años, manifestando que tres sujetos se habían embarcado en el bus de Carrasquero donde venía, en a parada de os buses de palo negro y lo habían despojado de trescientos cincuenta bolívares y un bolso, dichos sujetos con las siguientes características, uno como de 1 55 metros de estatura, de piel trigueña aguajirado vestía suéter chemis con rayas blancas y verdes y pantalón jeans, el otro de camisa blanca y uno que tenía varias cicatrices en la cabeza vestía camisa blanca con negro, de inmediato le sugerirnos al ciudadanos que nos acercáramos nuevamente al lugar para tratar de darle captura a los ciudadanos de ser infructuosa lo trasladaríamos a formular la denuncia, llegando al sitio ubicado en el final de la avenida 15 Delicias con la calle 100 Libertador, el ciudadano adolescente logra visualizar al ciudadano que vestía suéter chernis a rayas de color blanco y verde con pantalán jeans de color azul, manifestando que el mismo era el que acompañaba a los otros sujetos y se había encargado de constatar de que no llevaba el teléfono en los bolsillos motivo por el procedimos a darle la voz de alto, procediendo a detenerlo y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a detenerlo según el articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos corno lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizarnos según lo establecido en el articule 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado corno dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al denunciante se le recibió denuncia formal, seguidamente se le notifico a la ciudadana ABOGADA. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MENORES Y ADOLESCENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, quien manifestó que le hicieran llegar las actuaciones a primera hora y el adolescente al tribunal, se le notifico a la central 171 (CENTRAL) donde fue recibida por la oficial segundo # 3186 J.H., quedando a la orden de la superioridad. Es todo, Se leyó, se terminó y conformes firman. Este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD siendo coautor del delito cometido en contra de la victima de autos en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, 2. Con el Contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Junio de 2010, del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad, ante la Policía Regional, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: “Como a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba embarcado en el bus de Carrasquero con destino a mí lugar de estudios cuando el bus se detiene en la esquina del centro Comercial La Redoma a embarcar los pasajeros, cuando de repente tres sujetos se embarcan y se me colocan al lado pegaditos, uno vestía pantalán jeans azul con suéter a rayas blancas y verdes de tez trigueña aguajirado como de 1,55 metros de altura, el otro andaba con una camisa toda blanca no lo logre ver bien y el otro una camisa negra con rayas blancas con bastantes cicatrices, este ultimo me llega y me dice que el que me terminaba de colocar detrás tenía una pistola que me quedara quieto y le diera el teléfono y el dinero, de inmediato me saque del bolsillo el dinero y le entregue trescientos cincuenta bolívares (350 Bsf.) en efectivo, me dice que le de el teléfono y le dije que no cargaba teléfono que me revisara si quería, fue cuando e! que viste de suéter tipo chemis con rayas verdes y blancas me reviso tocándome los bolsillos y constatando que no tenía nada, en ese momento agarran mí bolso contentivo de mi ropa y útiles personales y se bajan del vehículo, de inmediato le manifesté al colector del bus y me

dijo que no podía hacer nada que esos eran ladrones peligrosos y podían tomar represalias contra ellos, el bus arranco y me baje en la otra esquina donde logre visualizar a dos oficiales a quienes les explique lo que había sucedido acompañándome hasta el lugar donde había parado el bus y a escasos metros, logramos ver al ciudadano que viste pantalón jeans azul y suéter chemis de color verde, quien se encontraba con los otros dos sujetos y fue quien me toco los bolsillos viendo si yo tenía mi teléfono celular del cual no me pudieron despojar ya que lo tenía escondido en el cinto del pantalón, revisándolo los policías delante de m pero no poseía ninguna de mis pertenencias, deteniéndolo los oficiales y trasladándome a formular la presente denuncia en compañía de mi representante P.J.V.G.. Quien es mi tío. Es todo”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la victima de autos quedando demostradas la participación y responsabilidad del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible 3. Con el Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de Junio de 2010, ante el Ministerio Público Fiscalia 31° del Estado Zulia, de manera voluntaria el ciudadano A.R.V.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.369.524, de 17 años de edad, en la cual expuso: “El día 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba a bordo de un bus colectivo de la Ruta Carrasquero Maracaibo, vía a la población de Carrasquero, ya que yo estudio en el Centro A.A.D.B., de Lunes a Viernes, yo estaba sentado en los primeros puesto de bus, el bus se estaciono por las inmediaciones del Puente España, en la avenida Libertador vía a Delicias, esperando pasajeros, en eso se monto un chamo en el bus, se puso a mi lado, me miro, éste chamo era aguajirado, de color moreno, vestido con una suéter de rayas negras y blancas, luego este chamo se bajo del bus y luego subió con dos más, los otros dos se fueron para la parte de atrás del bus y este se quedo a mi lado y me pregunto si el puesto estaba ocupado, yo le dije que si que ya venia un compañero a montarse, en eso me dijo chamo estáis atracado, dame el teléfono, mis compañeros tienen una pistola, en eso se acercaron los dos chamos, uno tenia un suéter blanco, de tez morena, y el tercero tenia un suéter de rayas blanca y verde, yo les dije que no tenia teléfono celular, y el sujeto seguía insistiendo que le entregara el teléfono, el sujeto de estaba vestido con el suéter de rayas verde y blancas, me empezó a revisar los bolsillos, me sacaron la cartera y el de suéter blanco me quito el dinero que tenia eran 350 Bs., en efectivo, me entregaron la cartera y el chamo de suéter blanco también me quito el bolso, el cual contenía siete suéteres, un short, el paño, dos pantalones de vestir, un jeans, cuatro boxees y el uniforme del colegio, el cargador un Pendrive 2 gm y dos paquetes de harina pan, el sujeto que se embarco de primero simulaba tener un arma de fuego, luego los tres sujetos bajaron del bus con los objetos que me despojados, luego yo le informe al conductor de lo ocurrido y este me dijo que no podía hacer nada porque la semana pasada habían apuñaleado un pasajero y que esos sujetos eran peligrosos y podían tomar acciones contra él, luego yo le dije que me dejara mas alantito, me baje del bus y fui para que un tío mío de nombre P.V., quien tiene un puesto en el centro, yo le dije que me habían atracado y el me dijo que buscáramos a los policías que se encontraban patrullando en la avenida Libertador, en eso encontramos a dos policías por el centro comercial LDW CENTER, con avenida Delicias, y le informe lo ocurrido, realizamos un recorrido y en la avenida Delicias con calle 100 Libertador, logrando ver a uno de los chamos que me atraco, quien vestía suéter con rayas verdes y blancas, se lo señale a los policías quienes se le acercaron y le preguntaron donde estaban mis cosas y este sujeto dijo que el solo me había revisado y que los otros dos chamos se llevaron las cosas y que no sabia donde estaban, luego los funcionarios lo revisaron y luego se lo llevaron detenido y yo me fue a la comandancia de la Policía a colocar la Denuncia, es todo lo que tengo que decir”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la victima de autos quedando demostradas la participación y responsabilidad del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible 4. ACTA DE INSPECCIÓN TEGNICA, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., realizada en la avenida 15 delicias con la calle 100 Libertador diagonal al Distribuidor o Puente J.E.L. diagonal al poste de alumbrado público s1gnado con el numero E02042, con él firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deia constancia de lo siguiente: tratese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una arteria vial constituida con sus aceras brocales para el transito de vehículos y peatones donde de un lado podemos observamos un sin numero de mesas para el comercio informal dicho lugar obedece a la dirección donde se practicar la detención del ciudadano PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 15 años de edad, sin documentación personal residenciado en el kilómetro 21 vía el Mojan cerca del peaje San Rafael, al momento de la detención la temperatura ambiental era normal y la iluminación natural. Es todo. se termino, se leyó y conforme firman“. Este elemento indica el lugar y el sitio donde fue aprehendido el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD luego de cometer el hecho delictivo y ser señalado por la victima como uno de sus agresores. 5. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos despojados a la víctima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, toda vez que dichos objetos que fueron robados a la víctima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d’ del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, índico que los hechos narrados encuadran en la participación. responsabilidad y actividad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La acción realizada por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, tal como se desprende de la conducta desplegada por el imputado de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos. En Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio N° DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. En cuanto a o establecido en el literal ‘e’ del articulo 570 de la Ley Orgánica Para Protección do Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h’ del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así corno la logicidad y procedencia de os fundamentos de la imputación, ofrezco corno Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios Útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado. las siguientes pruebas, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrecemos los siguientes testimonios; 1. Declaración de los Expertos INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, efectuada por el a los objetos despojados a la víctima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios expertos expongan sobre el avaluó prudencial realizado a los objetos que fueron robados a la víctima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2010 y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de igual fecha, las cuales se les pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fuera aprehendido el imputado adolescente. 2. Declaración del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, residenciado en el Barrio C.d.J., calle N° 08, ay. 24 #23-70, Municipio San F.E.Z.. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señalo a uno de los sujeto que lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Jurero Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA POLICIAL, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quien expone: Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándonos en servicio de patrullaje a p en el casco central, específicamente en as inmediaciones del centro comercial LOW CENTER, con la avenida 15 Delias, cuando un ciudadano hace de nuestra atención y se Identifica como ………………….manifestando que tres sujetos se habían embarcado en el bus de Carrasquero donde venía, en la parada de los buses de palo negro y lo habían despojado de trescientos cincuenta bolívares y un bolso, dichos sujetos con las siguientes características, uno como de 1,55 metros de estatura, de piel trigueña aquajirado vestía suéter chemis con rayas blancas y verdes y pantalón jeans, el otro de camisa blanca y uno que tenía varías cicatrices en la cabeza vestía camisa blanca con negro, de inmediato e sugerimos al ciudadanos que nos acercáramos nuevamente al lugar para tratar de darle capture a los ciudadanos de ser infructuosa lo trasladaríamos a formular la denuncie, llegando al sitio ubicado en el final de la avenida 15 Delicias con la calle 100 Libertador, el ciudadano adolescente logra visualizar al ciudadano que vestía suéter chemis a rayas de color blanco y verde con pantalán jeans de color azul, manifestando que el mismo era el que acompañaba a los otros sujetos y se había encargado de constatar de que no llevaba el teléfono en los bolsillos motivo por el procedimos a darle la voz de alto, procediendo a detenerlo y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a detenerlo según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizamos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés crimninalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael. al denunciante se le recibió denuncie formal, seguidamente se le notifico a la ciudadana ABOGADA. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MENORES Y ADOLESCENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, quien manifestó que le hicieran llegar las actuaciones a primera hora y el adolescente al tribunal, se le notifico a la central 171 (CENTRAL) donde fue recibida por la oficial segundo # 3186 J.H., quedando a la orden de a superioridad. Es todo. Se leyó, se terminó y conformes firman”. Prueba esta que es pertinente y necesario al tribunal sobre el contenido del acta policial este elemento informativo evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; coriuntamente con los testimonios que la suscriben. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., realizada en a avenida 15 Delicias con a calle 100 Libertador diagonal al Distribuidor o Puente J.E.L. diagonal al poste de alumbrado público signado con el numero E02042, con él firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una artería vial constituida con sus aceras y brocales para el tránsito de vehículos y peatones donde de un lado podemos observamos un sin número de mesas para el comercio informal dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente: A.D.V.G., de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vio El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al momento de la detención la temperatura ambiental ere normal y la iluminación natural. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del ACTA DE INSPECCION realizada este elemento indica el lugar o sitio donde fuera aprehendido el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD luego de cometer el hecho delictivo y ser señalado por la victima como uno de sus agresores; conjuntamente con el testimonio que la suscribe. 3. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal o

el contenido del avalúo realizado, el cual adminiculado con las actas anteriores proporción la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, toda vez que dichos objetos que fueron robados a a victima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos; conjuntamente con los testimonios que la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de a Prueba, Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidente discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal ‘a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partos. así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes. y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal en perjuicio del ciudadano PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solícita a sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según o señala el artículo 621 de la Ley Especial citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a audiencia de Juicio Oral y Reservado, un la presente causa, se dicte corno medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581’ un concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la Victima, Existiendo peligro grave para la obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el centro de formación Integral Sabaneta y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE Al ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: el día domingo 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de a tarde, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se encontraba a bordo de un bus colectivo de la Ruta Carrasquero-Maracaibo, vía a la población de Carrasquero, ya que el mismo estudia en el Centro A.A.D.B., de Lunes a Viernes, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se ubico en los primeros puesto de bus, dicha unidad vehicular se estaciono por las inmediaciones del Puente España, en la avenida Libertador vía a Delicias, esperando pasajeros, en eso se monto, se embarco un sujeto vestido con una suéter de rayas negras y blancas, de rasgos guajiros, se puso al lado de la victima, lo miro, luego éste sujeto se bajo del bus y luego subió con dos sujetos más, quienes se fueron para la parte de atrás del bus y el sujeto que se embarco de primero se quedo al lado de la victima y le pregunto si el puesto estaba ocupado, manifestando la victima que si que ya venia un compañero a montarse, en eso el sujeto le manifestó que atracado, que le entregara el teléfono, que sus compañeros tienen una pistola, en eso se acercaron los dos sujetos, uno tenia un suéter blanco, de tez morena, y el tercero tenia un suéter de rayas blanca y verde siendo este el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD manifestándole la victima que no tenia teléfono celular, y el sujeto seguía insistiendo que le entregara el teléfono, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD empezó a revisar los bolsillos de la victima, y le sacaron la cartera y el de suéter blanco le quito el dinero que tenía eran 350 Bsf., en efectivo, le entregaron la cartera y el sujeto de suéter blanco también le quito el bolso, el cual contenía siete suéteres, un short, el paño, dos pantalones de vestir, un jeans, cuatro boxees y el uniforme del colegio, el cargador, un Pendrive 2 gm y dos paquetes de harina pan, el sujeto que se embarco de primero simulaba tener un arma de fuego, luego el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y los dos sujetos bajaron del bus con los objetos despojados a la victima, luego la victima PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, le informe al conductor de lo ocurrido y este le manifestó que no podía hacer nada porque la semana pasada habían apuñaleado un pasajero y que esos sujetos eran peligrosos y podían tomar acciones contra él, la victima se baja mas adelante del bus y fui para que un tío de nombre P.V., quien tiene un puesto en el centro, manifestándole la victima que lo habían atracado, manifestándole el tío que buscáramos a los policías que se encontraban patrullando en la avenida Libertador, en eso encontraron a dos policías por el centro comercial LOW CENTER, con avenida Delicias, y quienes la victima le informo lo ocurrido, realizaron un recorrido y en la avenida Delicias con calle 100 Libertador, logrando la victima ver a uno de los sujetos que lo atraco, quien vestía suéter con rayas verdes y blancas, se lo señale a los policías quienes se le acercaron y le preguntaron donde estaban mis cosas y este sujeto manifestó que el solo había revisado a la victima y que los otros dos chamos se llevaron las cosas y que no sabia donde estaban, seguidamente le realizaron según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés crirninalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al denunciante se le recibió denuncia formal.

La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Con el Contenido del ACTA POLICIAL, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quien expone: “Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándonos en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en las inmediaciones del centro comercial [0W CENTER. con la avenida 15 Delias, cuando un ciudadano hace de nuestra atención y se identifica como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADde 17 años, manifestando que tres sujetos se habían embarcado en el bus de Carrasquero donde venía, en a parada de os buses de palo negro y lo habían despojado de trescientos cincuenta bolívares y un bolso, dichos sujetos con las siguientes características, uno como de 1 55 metros de estatura, de piel trigueña aguajirado vestía suéter chemis con rayas blancas y verdes y pantalón jeans, el otro de camisa blanca y uno que tenía varias cicatrices en la cabeza vestía camisa blanca con negro, de inmediato le sugerirnos al ciudadanos que nos acercáramos nuevamente al lugar para tratar de darle captura a los ciudadanos de ser infructuosa lo trasladaríamos a formular la denuncia, llegando al sitio ubicado en el final de la avenida 15 Delicias con la calle 100 Libertador, el ciudadano adolescente logra visualizar al ciudadano que vestía suéter chernis a rayas de color blanco y verde con pantalán jeans de color azul, manifestando que el mismo era el que acompañaba a los otros sujetos y se había encargado de constatar de que no llevaba el teléfono en los bolsillos motivo por el procedimos a darle la voz de alto, procediendo a detenerlo y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a detenerlo según el articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos corno lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizarnos según lo establecido en el articule 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado corno dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al denunciante se le recibió denuncia formal, seguidamente se le notifico a la ciudadana ABOGADA. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MENORES Y ADOLESCENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, quien manifestó que le hicieran llegar las actuaciones a primera hora y el adolescente al tribunal, se le notifico a la central 171 (CENTRAL) donde fue recibida por la oficial segundo # 3186 J.H., quedando a la orden de la superioridad. Es todo, Se leyó, se terminó y conformes firman. Este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD siendo coautor del delito cometido en contra de la victima de autos en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, 2. Con el Contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Junio de 2010, del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad, ante la Policía Regional, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: “Como a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba embarcado en el bus de Carrasquero con destino a mí lugar de estudios cuando el bus se detiene en la esquina del centro Comercial La Redoma a embarcar los pasajeros, cuando de repente tres sujetos se embarcan y se me colocan al lado pegaditos, uno vestía pantalán jeans azul con suéter a rayas blancas y verdes de tez trigueña aguajirado como de 1,55 metros de altura, el otro andaba con una camisa toda blanca no lo logre ver bien y el otro una camisa negra con rayas blancas con bastantes cicatrices, este ultimo me llega y me dice que el que me terminaba de colocar detrás tenía una pistola que me quedara quieto y le diera el teléfono y el dinero, de inmediato me saque del bolsillo el dinero y le entregue trescientos cincuenta bolívares (350 Bsf.) en efectivo, me dice que le de el teléfono y le dije que no cargaba teléfono que me revisara si quería, fue cuando e! que viste de suéter tipo chemis con rayas verdes y blancas me reviso tocándome los bolsillos y constatando que no tenía nada, en ese momento agarran mí bolso contentivo de mi ropa y útiles personales y se bajan del vehículo, de inmediato le manifesté al colector del bus y me

dijo que no podía hacer nada que esos eran ladrones peligrosos y podían tomar represalias contra ellos, el bus arranco y me baje en la otra esquina donde logre visualizar a dos oficiales a quienes les explique lo que había sucedido acompañándome hasta el lugar donde había parado el bus y a escasos metros, logramos ver al ciudadano que viste pantalón jeans azul y suéter chemis de color verde, quien se encontraba con los otros dos sujetos y fue quien me toco los bolsillos viendo si yo tenía mi teléfono celular del cual no me pudieron despojar ya que lo tenía escondido en el cinto del pantalón, revisándolo los policías delante de m pero no poseía ninguna de mis pertenencias, deteniéndolo los oficiales y trasladándome a formular la presente denuncia en compañía de mi representante P.J.V.G.. Quien es mi tío. Es todo”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la victima de autos quedando demostradas la participación y responsabilidad del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible 3. Con el Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de 18 de Junio de 2010, ante el Ministerio Público Fiscalia 31° del Estado Zulia, de manera voluntaria el ciudadano A.R.V.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.369.524, de 17 años de edad, en la cual expuso: “El día 13 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba a bordo de un bus colectivo de la Ruta Carrasquero Maracaibo, vía a la población de Carrasquero, ya que yo estudio en el Centro A.A.D.B., de Lunes a Viernes, yo estaba sentado en los primeros puesto de bus, el bus se estaciono por las inmediaciones del Puente España, en la avenida Libertador vía a Delicias, esperando pasajeros, en eso se monto un chamo en el bus, se puso a mi lado, me miro, éste chamo era aguajirado, de color moreno, vestido con una suéter de rayas negras y blancas, luego este chamo se bajo del bus y luego subió con dos más, los otros dos se fueron para la parte de atrás del bus y este se quedo a mi lado y me pregunto si el puesto estaba ocupado, yo le dije que si que ya venia un compañero a montarse, en eso me dijo chamo estáis atracado, dame el teléfono, mis compañeros tienen una pistola, en eso se acercaron los dos chamos, uno tenia un suéter blanco, de tez morena, y el tercero tenia un suéter de rayas blanca y verde, yo les dije que no tenia teléfono celular, y el sujeto seguía insistiendo que le entregara el teléfono, el sujeto de estaba vestido con el suéter de rayas verde y blancas, me empezó a revisar los bolsillos, me sacaron la cartera y el de suéter blanco me quito el dinero que tenia eran 350 Bs., en efectivo, me entregaron la cartera y el chamo de suéter blanco también me quito el bolso, el cual contenía siete suéteres, un short, el paño, dos pantalones de vestir, un jeans, cuatro boxees y el uniforme del colegio, el cargador un Pendrive 2 gm y dos paquetes de harina pan, el sujeto que se embarco de primero simulaba tener un arma de fuego, luego los tres sujetos bajaron del bus con los objetos que me despojados, luego yo le informe al conductor de lo ocurrido y este me dijo que no podía hacer nada porque la semana pasada habían apuñaleado un pasajero y que esos sujetos eran peligrosos y podían tomar acciones contra él, luego yo le dije que me dejara mas alantito, me baje del bus y fui para que un tío mío de nombre P.V., quien tiene un puesto en el centro, yo le dije que me habían atracado y el me dijo que buscáramos a los policías que se encontraban patrullando en la avenida Libertador, en eso encontramos a dos policías por el centro comercial LDW CENTER, con avenida Delicias, y le informe lo ocurrido, realizamos un recorrido y en la avenida Delicias con calle 100 Libertador, logrando ver a uno de los chamos que me atraco, quien vestía suéter con rayas verdes y blancas, se lo señale a los policías quienes se le acercaron y le preguntaron donde estaban mis cosas y este sujeto dijo que el solo me había revisado y que los otros dos chamos se llevaron las cosas y que no sabia donde estaban, luego los funcionarios lo revisaron y luego se lo llevaron detenido y yo me fue a la comandancia de la Policía a colocar la Denuncia, es todo lo que tengo que decir”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la victima de autos quedando demostradas la participación y responsabilidad del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible 4. ACTA DE INSPECCIÓN TEGNICA, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., realizada en la avenida 15 delicias con la calle 100 Libertador diagonal al Distribuidor o Puente J.E.L. diagonal al poste de alumbrado público s1gnado con el numero E02042, con él firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deia constancia de lo siguiente: tratese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una arteria vial constituida con sus aceras brocales para el transito de vehículos y peatones donde de un lado podemos observamos un sin numero de mesas para el comercio informal dicho lugar obedece a la dirección donde se practicar la detención del ciudadano PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 15 años de edad, sin documentación personal residenciado en el kilómetro 21 vía el Mojan cerca del peaje San Rafael, al momento de la detención la temperatura ambiental era normal y la iluminación natural. Es todo. se termino, se leyó y conforme firman“. Este elemento indica el lugar y el sitio donde fue aprehendido el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD luego de cometer el hecho delictivo y ser señalado por la victima como uno de sus agresores. 5. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos despojados a la víctima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, toda vez que dichos objetos que fueron robados a la víctima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d’ del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, índico que los hechos narrados encuadran en la participación. responsabilidad y actividad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La acción realizada por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, tal como se desprende de la conducta desplegada por el imputado de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos. En Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio N° DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. En cuanto a o establecido en el literal ‘e’ del articulo 570 de la Ley Orgánica Para Protección do Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h’ del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así corno la logicidad y procedencia de os fundamentos de la imputación, ofrezco corno Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios Útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado. las siguientes pruebas, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrecemos los siguientes testimonios; 1. Declaración de los Expertos INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, efectuada por el a los objetos despojados a la víctima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios expertos expongan sobre el avaluó prudencial realizado a los objetos que fueron robados a la víctima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos. PRUEBASTES TIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2010 y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de igual fecha, las cuales se les pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fuera aprehendido el imputado adolescente. 2. Declaración del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, residenciado en el Barrio C.d.J., calle N° 08, ay. 24 #23-70, Municipio San F.E.Z.. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señalo a uno de los sujeto que lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:46 minutos de la mañana.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 08, ABG. LEXY ARAUJO quien expuso “Revisada como ha sido las actuaciones y visto lo manifestado por mi defendido, tomando en cuenta el articulo 622 de la Ley especial y comprobada la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado y si es cierto que mi defendido a participado en el hecho es por lo que solicitamos a este Tribunal se le aplique las sanciones de L.A. y Reglas de Conductas para que mi representado pueda trabajar y estudiar, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Asimismo se deja constancia que la secretaria de este tribunal, se comunico vía telefónica con el Centro de Formación Integral Sabaneta logrando ser atendida por la Trabajadora social ciudadana LEXY BRIÑEZ, a los fines de verificar el Record de Conducta del adolescente acusado, durante su permanencia, manifestando dicha ciudadana que el adolescente ha Participado en un taller, asimismo manifestó que el mismo es un adolescente tranquilo que se adapta a las normas de la institución no tiene ninguna participación en ningún hecho no presenta ninguna amonestación, no muestra situaciones riesgosas se ajusta a las normas.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por el del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA: 1. ACTA POLICIAL, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C. y OFICIAL (PR) 5408 D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., quien expone: Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándonos en servicio de patrullaje a p en el casco central, específicamente en as inmediaciones del centro comercial LOW CENTER, con la avenida 15 Delias, cuando un ciudadano hace de nuestra atención y se Identifica como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADde 17 años, manifestando que tres sujetos se habían embarcado en el bus de Carrasquero donde venía, en la parada de los buses de palo negro y lo habían despojado de trescientos cincuenta bolívares y un bolso, dichos sujetos con las siguientes características, uno como de 1,55 metros de estatura, de piel trigueña aquajirado vestía suéter chemis con rayas blancas y verdes y pantalón jeans, el otro de camisa blanca y uno que tenía varías cicatrices en la cabeza vestía camisa blanca con negro, de inmediato e sugerimos al ciudadanos que nos acercáramos nuevamente al lugar para tratar de darle capture a los ciudadanos de ser infructuosa lo trasladaríamos a formular la denuncie, llegando al sitio ubicado en el final de la avenida 15 Delicias con la calle 100 Libertador, el ciudadano adolescente logra visualizar al ciudadano que vestía suéter chemis a rayas de color blanco y verde con pantalán jeans de color azul, manifestando que el mismo era el que acompañaba a los otros sujetos y se había encargado de constatar de que no llevaba el teléfono en los bolsillos motivo por el procedimos a darle la voz de alto, procediendo a detenerlo y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a detenerlo según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le realizamos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés crimninalístico, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador donde quedo identificado como dijo llamare: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vía El Mojan cerca del Peaje San Rafael. al denunciante se le recibió denuncie formal, seguidamente se le notifico a la ciudadana ABOGADA. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MENORES Y ADOLESCENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, quien manifestó que le hicieran llegar las actuaciones a primera hora y el adolescente al tribunal, se le notifico a la central 171 (CENTRAL) donde fue recibida por la oficial segundo # 3186 J.H., quedando a la orden de a superioridad. Es todo. Se leyó, se terminó y conformes firman”. Prueba esta que es pertinente y necesario al tribunal sobre el contenido del acta policial este elemento informativo evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; coriuntamente con los testimonios que la suscriben. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha (13) de Junio de Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4642 R.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., realizada en a avenida 15 Delicias con a calle 100 Libertador diagonal al Distribuidor o Puente J.E.L. diagonal al poste de alumbrado público signado con el numero E02042, con él firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto con iluminación natural con una artería vial constituida con sus aceras y brocales para el tránsito de vehículos y peatones donde de un lado podemos observamos un sin número de mesas para el comercio informal dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención del ciudadano adolescente: A.D.V.G., de 15 años de edad, sin documentación residenciado en el kilómetro 21 vio El Mojan cerca del Peaje San Rafael, al momento de la detención la temperatura ambiental ere normal y la iluminación natural. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del ACTA DE INSPECCION realizada este elemento indica el lugar o sitio donde fuera aprehendido el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD luego de cometer el hecho delictivo y ser señalado por la victima como uno de sus agresores; conjuntamente con el testimonio que la suscribe. 3. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal o

el contenido del avalúo realizado, el cual adminiculado con las actas anteriores proporción la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, toda vez que dichos objetos que fueron robados a a victima y no recuperados guardan total relación con el hecho imputado al adolescente de autos; conjuntamente con los testimonios que la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de a Prueba, Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidente discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala

, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferido libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc.). 8.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la Sentencia en el día de hoy.- SEXTO: Se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2010, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar la Detención Preventiva y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal, se le hace entrega del adolescente a su tía materna, a tales efectos ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. NOVENO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOTIFIQUESE A LA VISTIMA PREVIO DE LA REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION.-ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 39-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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