Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIrene Tremont
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000009

ASUNTO : IK11-X-2004-000015

INFORME DE RECUSACIÓN

Yo, Y.T.O., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 12.497.382 y de este domicilio, actuando como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., ocurro ante la Secretaria asignada a este Órgano Jurisdiccional Abogada YRAIMA PAZ, a fin de exponer lo siguiente: consta en actas escrito presentado por los ciudadanos J.G.M.L., WILL J.G. DÍAZ, GLIEN SISOY CUBA, PEDRO COLINA Y R.J.A., acusados en el presente asunto signado con el número IP-11-P-2003-0009, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente, donde plantean recusación “extraordinaria sobrevenida”, en mi contra, basándose en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” alegando como punto fundamental “un interés manifiesto en el presente Juicio que nos genera serias dudas y desconfianza en su condición de juez imparcial, al pretender habilitar días no laborables, por no haberse tenido las precauciones necesarias de finalizar este Juicio en días de Despachos previos a los declarados no hábiles por la D.E.M, violentando derechos laborales de los trabajadores judiciales y de las partes, …” alegando igualmente como punto adicional el haber emitido el Tribunal expresiones desconsideradas contra sus Defensores que podrían incidir en la decisión de los escabinos.

Ahora bien, no ha sido la intención por parte del Tribunal pretender vulnerar derechos de los trabajadores Judiciales ni de las partes, pues como consta en actas el Juicio que está transcurriendo fue fijado para el día 26-10-2004, por el Abogado K.V., a quien me encuentro supliendo por estar haciendo el mismo uso de sus vacaciones legales, quien en la referida fecha se constituyó en sala de Juicio como Juez Presidente del Tribunal Mixto por cuanto se encontraba fijado el Juicio Oral, no llevándose a efecto el mismo en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados C.G. y F.C., aún y cuando los mismos fueron debidamente notificados en fecha 07-09-2004 y 14-09-2004 respectivamente, tal como consta en boletas firmadas personalmente por los prenombrados abogados, insertas a los folios 104 y 108 del presente asunto, acordando fijarlo nuevamente para el día 07-12-2004 a las 9:00 a.m y una vez iniciado en dicha fecha el Juicio Oral, hubo distintas causas que no permitieron concluirlo antes del inicio de las vacaciones judiciales que comenzaron el día 23-12-2004, por decreto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo una de las causas más importantes el hecho de que el Fiscal Sexto estuviera llevando a cabo otro Juicio con el Tribunal Primero signado con el número IK11-P-2003-00018 y simultáneamente el presente juicio con el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal, procurando dichos Tribunales, fijar las audiencias para la respectiva continuación de manera alternativa, para evitar que en este o aquel juicio operasen los diez días de interrupción, a los que hace referencia el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de estar encargado el Fiscal Sexto, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, situación ésta, que no impidió el inicio y la continuación del Juicio en el presente asunto desarrollándose de manera consecuente durante seis días de audiencias.

Así mismo la dificultad, más no imposibilidad de que expertos y testigos se concentraran en una sola audiencia tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 335, para culminar el Juicio; obedeciendo la fijación de audiencias de juicio luego del comienzo de las vacaciones judiciales, únicamente al interés personal de desempeñar la labor que me fue encomendada y concretar el juicio en situación avanzada, desarrollado en seis días de audiencias tal como consta en actas de fechas 07-12-2004, 10-12-2004, 14-12-2004, 16-12- 2004, 21-12-2004 y 22-12-2004, con la recepción hasta el momento de siete de los once testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como la realización de inspección en el presunto lugar de los hechos acordada a solicitud de la Defensa, es por lo que este Tribunal a mi cargo, con la convicción de impartir una ajustada, adecuada y efectiva Administración de justicia, entendida ésta como un servicio público ininterrumpido, y con el único interés de desempeñar una labor idónea a la que estamos llamados los nuevos Operadores de Justicia, y no con el interés mal entendido, manifestado por los acusados cuando exponen en el escrito de recusación “no hay duda que cuando el Tribunal pretende vencer obstáculos materialmente y procesalmente invulnerables, demuestra un interés manifiesto en las resultas de este Juicio a través de las actuaciones de su Juez Presidente” sino, rigiéndose mi actividad jurisdiccional a favor del proceso, desarrollándolo sin arbitrariedades o anarquías y con la disposición de finalizar como es debido un juicio iniciado, llevado armónicamente por todas las partes intervinientes, desplegando una tutela Judicial efectiva, por lo considero que de mi actuación en ningún momento se evidencia o se pudiera presumir el llamado “interés manifiesto” alegado por los recusantes, al pretender sustentarlo ilógica y absurdamente en el hecho de haber acordado este Tribunal habilitar días, con único el fin de concluir un juicio y de esta manera dar la respuesta efectiva por parte del estado, a través del ius puniendi, en este caso ejerciendo la función jurisdiccional el Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto, y en este punto me permito citar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11-06-2002, número 1264, ponencia del Magistrado Antonio García García:

En el caso de autos se ha dicho que la administración de justicia es una función soberana que busca el aseguramiento del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, siendo el primero de ellos justamente el acceso a la jurisdicción, pues él permite la realización del resto de los derechos a través de su protección jurisdiccional. por ello, la administración de justicia se traduce en un servicio público, pues justifica la existencia del estado y, como servicio público, debe prestarse en una forma ininterrumpida, razón por la cual, el permanente acceso de los administrados a los órganos judiciales viene a formar parte del contenido esencial del referido derecho…

Omisis

En virtud, de que este derecho implica -se insiste- el reconocimiento a la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los jueces y tribunales, a la obtención de tutela efectiva de ellos mediante un proceso sin dilaciones indebidas, a través de un fallo que debe cumplirse; y se concretiza mediante la institución jurídica denominada “proceso”, debe ser considerado como una “garantía constitucional”.

Es por lo que se consideró prudente el concluir el juicio ya iniciado, obviamente, antes de entregar el respectivo despacho, dictando en fecha 22-12-2004, auto con las consideraciones y motivaciones legales, de rango constitucionales y orgánicas, que fundamentan y sustentan la habilitación de los días necesarios a los fines de la continuación y culminación del mismo.

En segundo lugar es importante destacar que, en el presente asunto a partir del decreto de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, medida que se mantiene vigente, ha transcurrido desde el 03-02-2003 más un año y diez meses, hasta la presente fecha sin que se obtenga una respuesta oportuna aún cuando ya el mismo transcurso del tiempo determina que no la ha habido.

En tercer lugar el interés en la economía y celeridad procesal toda vez que el Juicio comenzó y el diferirlo hasta las fechas que comiencen las labores tribunalicias de manera normal, implicaría la pérdida de todos los actos alcanzados hasta el momento dentro del Juicio Oral y Público.

En cuarto lugar, la convicción personal de que la Justicia Penal, siendo que se debate la libertad de una persona, no puede supeditarse a lineamentos administrativos, ya que ello sería enfrentar preceptos y garantías constitucionales a disposiciones que si bien desde algún punto de vista obedecen a criterios legales y esos criterios legales a su vez obedecen a criterios constituciones, al ser enfrentados dos garantías constitucionales debe prevalecer la de mayor entidad, en este caso, la libertad personal o el dictamen que la niegue si fuera el caso, en fin, dar certidumbre a esa situación que vulnera un derecho fundamental tan importante que no puede ser soslayado, como se dijo, por un criterio administrativo, ello de ninguna manera pretende desconocer la potestad reglamentaria que tiene el ente emisor de la decisión ya que como se ha afirmado, el Juicio se encontraba en curso para el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de vacaciones Judiciales, aunado a esta situación hago referencia a que de acuerdo al contenido de la circular dirigida al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial de fecha 22-11-2004, relacionada con los días no laborables y suscrita por la Mag. Y.J.G. en su carácter de Directora Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura NO SERA LABORABLE el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y 07 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, en las distintas dependencias que conforman la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, salvo los caso de aquellos despachos que por las características de las funciones que se ejecutan deban permanecer abiertos, conteniendo dicha circular un exhorto a tomar las debidas previsiones de manera que no sea suspendido el servicio de justicia. Cónsona esta observación con el fin del legislador de no interrumpir el Servicio de Administración de Justicia, invocando la precitada sentencia, al establecer:

“De allí que, si bien el Poder Legislativo tiene, de conformidad con lo que disponen los artículos 136, numeral 23, y 139 de la Constitución de 1961 -hoy establecida en los artículos 156, numeral 31, y 187, numeral 1, de la Constitución de 1999-, la atribución de legislar sobre materias de la competencia nacional, dentro de la cual está “la organización y administración nacional de la justicia”, debe hacerlo sin vaciar el contenido esencial del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, ya que, tal potestad debe tender a establecer una estructura y organización judicial que garantice una correcta administración de justicia, lo cual implica asegurar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, desprendiéndose de autos, que la suspensión de los procesos durante los referidos períodos alegando la vacación del tribunal no obedece a tal finalidad.”

Vale entonces preguntar ¿ cuales son esos despachos Judiciales que por sus funciones deben permanecer abiertos? y ¿qué previsiones deben tomarse para que no se suspenda el servicio de justicia?; en tal sentido resulta evidente que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 172, dispone que en la fase de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, sin embargo el Tribunal, en fecha 22-12-2004 mediante auto motivado, advirtiendo la importancia del acto que estaba transcurriendo y que si no se proseguía en un lapso que no superara los días continuos se perdería, dispuso anticipadamente y no como un acto sorpresivo, notificando en el acto de inspección celebrado en fecha 22-12-2004 con la presencia de todas las partes, la continuación del juicio oral y Público en los días necesarios para la efectiva culminación del mismo, fijando como fecha el día 27-12-2004, acto al cual no asistieron los defensores, destacándose desde ya la apreciación “presunta” por parte de los acusados, tal como lo indican en el escrito de recusación, de que la ausencia de sus defensores no se debió sino a “el ejercicio de un derecho personalísimo que no puede ser secuestrado por el Tribunal al pretender obligar a las partes a concurrir a un juicio que habiéndose iniciado, materialmente se ha hecho imposible su conclusión, por lo que al ser interrumpido por el lapso Decretado como no laborable por la D.E.M, el presente juicio se encuentra inexorablemente destinado a lo que prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ”, evidenciando todo ese argot jurídico que difícilmente pudieran manejar los acusados, que la postura de la defensa sigue siendo desde el momento en que se les informó de la habilitación de los días necesarios y la continuación del Juicio para el día 27-12-2004, la de considerar que el Tribunal no podía cumplir su misión Jurisdiccional en esta fecha, evitando a través de su incomparecencia y a través de los recursos que pudiera otorgarle la Ley, la prosecución de un juicio, razón que en definitiva obligó al Tribunal a declarar abandonada la defensa, y no como indican los recusantes al manifestar que el tribunal “expulsa a sus defensores”, indicándoles a los acusados el efecto de dicha decisión e imponiéndolos del contenido del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un lapso de veinticuatro horas para designar nueva defensa privada o defensa pública, salvaguardando los intereses expresados al principio de este informe.

En virtud de lo planteado considero idóneo hacer mención del extracto de la sentencia indicada anteriormente:

...sólo a través del permanente acceso a los órganos judiciales y el permanente ejercicio de la función jurisdiccional se garantiza el Estado de Derecho, pues las interrupciones injustificadas de los procesos -incluyendo la llamada “justicia vacacional”- han contribuido a que se acentúe la injusticia y a que el Poder Judicial, “hoy por hoy”, no goce de la credibilidad necesaria en su papel de tercero imparcial (Estado), llamado a dirimir las controversias que se presenten en la sociedad...”Omisis

De allí que, siendo el derecho de acceso a los órganos de administración justicia un derecho fundamental, pues da fundamento jurídico a nuestro Estado Democrático y social de Derecho y justicia, no se puede permitir que se restrinja el derecho del justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia cada vez que considere que se le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz como es el de las vacaciones judiciales establecidas para garantizar el descanso de los abogados litigantes, ya que es propio de cada abogado escoger bajo que forma ejercerá su profesión y, en el supuesto de ejercerla libremente, siempre deberá tener en cuenta tal limitante, que no es, por demás, de carácter absoluta dado que de él dependerá escoger la forma de trabajo mediante la cual podrá disfrutar de su derecho a las vacaciones anuales (de existir en él identidad de patrono y trabajador), razón por la cual está Sala debe desechar tal alegato

.

Considero interesante y a la vez paradójico el encontrarse sustentada la recusación planteada, según lo indican los recusantes, en el hecho de “suponer” que la ausencia de sus defensores se debió al “… ejercicio de un derecho personalísimo que no puede ser secuestrado por el Tribunal….” manifestando que “…esos eran los únicos días de vacaciones navideñas de las que cuentan los abogados en ejercicio libre…”, toda vez que según información solicitada por este Tribunal vía telefónica al Servicio de Alguacilazgo de la Ciudad de Coro, se recibió información de que los prenombrados abogados privados se encontraron desempeñando defensas ante el Tribunal de Control de Guardia de dicha sede en fechas 23 y 24 de Diciembre del presente año en los asuntos penales signados con los números: IP01-S-2004-7380 y IP01-S-2004- 7421, por lo que es oportuno preguntarse ¿será que efectivamente son los asuntos atendidos en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, los que tienen vacaciones?

En cuanto a la acotación efectuada por los acusados en lo relativo a “las expresiones desconsideradas contra nuestros defensores...”, el Tribunal la única exposición que hizo, que pudiera causar inconformidad, es que se consideró dicha incomparecencia como una falta de responsabilidad para con los acusados, el tribunal y el proceso mismo, luego de haber tratado de localizar suficientemente a ambos defensores, que ni con los medios de comunicación avanzados y eficaces con los que se cuenta en la actualidad, se tomaron la molestia de indicar al Tribunal, sus representados y familiares, una excusa ni por si mismo o a través de interpuestas personas, máxime si la defensa en fecha anterior indicara el no estar de acuerdo con la habilitación acordada. Razón por la que efectivamente el Tribunal emitió esa expresión con el único interés de justificar su proceder, muy distinto hubiese sido declarar abandonada la defensa por el solo hecho de la inasistencia ya que eso por el contrario habría sido una falta de responsabilidad de parte del Tribunal, es decir cuando el Tribunal se constituye luego de otorgar un lapso de dos horas para iniciar el Juicio, suspende por dos oportunidades la audiencia, solicita información a los acusados, a sus familiares y al Circuito Judicial Penal de Coro, lo que intentó fue buscar de alguna manera una justificación para suspender la audiencia sin necesidad de revocar a la defensa, ya que por demás es mi consideración personal de que eso traería más retraso, sin embargo no puede el órgano jurisdiccional ser consecuente más allá del deber que le imponen las leyes, por eso al constatar que la defensa no había sido responsable para con el acto fijado se procedió a su reemplazo y ciertamente se profirió esa frase que estimo es la única que pudo haber sido mal interpretada, por los acusados, en todo caso mal podría dicha expresión comprometer la imparcialidad de esta Juzgadora o evidenciar un interés manifiesto. Por el contrario este Tribunal durante el curso del Juicio, ha dejado claro la actitud armoniosa con la que se han manejado las partes, constancia de ello están en las actas levantadas, igualmente resulta poco probable que esa situación puede influir en el ánimo de los escabinos en forma negativa, a la hora de decidir, generaría en todo caso una mayor consideración con respecto a los acusados, quienes se vieron desprovistos en un momento dado de la correspondiente asistencia a la que se debían como profesionales, sus defensores de confianza.

Por ultimo solicito que se de el trámite correspondiente a la recusación interpuesta y que sea declarada sin lugar con los pronunciamientos a que haya lugar, por carecer la misma de fundamento.

Se ordena la continuación del trámite del asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá librar oficio de remisión del asunto al Tribunal Primero de Juicio.

Se acuerda remitir el cuaderno separado de la recusación planteada a la Corte de Apelaciones.

Propongo como pruebas documentales a los fines de sustentar el presente informe de recusación, las siguientes:

PRIMERA

Copia certificada del acta de diferimiento de Juicio Oral en fecha 27-10-2004 donde se fija el Juicio nuevamente para el día 07-12-2004 a las 9: 00 a.m, donde se deja constancia de la incomparecencia de los abogados defensores.

SEGUNDA

copia certificada de las boletas de notificaciones dirigidas a los Abogados F.C. y C.G., libradas en fecha 02-09-2004 recibidas personalmente.

TERCERA

Copia certificada del acta de fecha 22-12-2004, donde se evidencia las constancias solicitadas por la defensa así como la exposición del Tribunal al finalizar el acto de inspección, donde quedan notificadas personalmente las partes intervinientes.

CUARTO

Copia certificada del auto de fecha 22-12-2004, habilitando los días necesarios para la culminación del Juicio IP-11-P-2003-0009.

QUINTO

copias certificadas de las actas levantadas los días 07-12-2004, 10-12-2004, 14-12-2004, 16-12-2004, 21-12-2004 y 22-12-2004 correspondientes a los seis días de audiencia en los que se desarrolló el Juicio en el presente asunto IP 11-P-2003-00009.

SEXTO

Copia del acta de fecha 27-12-2004, donde se deja constancia de la constitución del Tribunal a los fines de la continuación del Juicio.

SEPTIMO

Copia certificada del libro diario de labores del Alguacilazgo de fecha 27-12-2004, donde se deja constancia de la llamada efectuada al servicio de Alguacilazgo con sede en Coro.

OCTAVO

promuevo inspección al libro de control de visitas del alguacilazgo con sede en Coro, donde quedan registradas las personas que diariamente comparecen ante la Sede de dicho Circuito, donde debe constar la presencia efectuada en fechas 23 y 24 del presente mes y año de los Abogados Privados F.C. y C.G., por cuanto los mismos, según información suministrada por el Servicio de Alguacilazgo, Coro, se encontraban asumiendo la defensa en dos asuntos ante los Tribunales de Control de guardia.

NOVENO

inspección en el sistema Juris 2000, específicamente en los asuntos números IP01-S-2004-7380 imputada L.B. y IP01-S-2004- 7421 imputado R.A., por cuanto la defensa de los prenombrados ciudadanos fue asumida los días 23 y 24 de presente mes y año por los abogados F.C. y C.G..

DECIMO

copia certificada de las actas audiencias de presentación en los asuntos IP01-S-2004-7380 y IP-1—P-2004- 7421, llevadas a cabo ante el Tribunal de Control con sede en Coro en fecha 23 y 24 del presente mes y año.

DECIMO PRIMERO

oficio dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., de fecha 21-12-2004, donde se informa de la habilitación de los días necesarios a los fines de la culminación del Juicio en el asunto IP-11-P-2004-0009.

DECIMO SEGUNDO

copia fotostática de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11-06-2002, número 1264, ponencia del Magistrado Antonio García García, citada en el presente informe de recusación.

DECIMO TERCERO

copia fotostática de la circular dirigida al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial de fecha 22-11-2004, relacionada con los días no laborables y suscrita por la Mag. Y.J.G.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. Y.T.

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