Decisión nº 6428-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 24 de septiembre de 2007

197 y 148

Causa No. 6428-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de A.C., con motivo del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por la profesional del derecho E.D.P. a favor del ciudadano A.A.G.D..

En fecha 31 de mayo del corriente año, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

…La información adecuada, prevista por el principio de Legalidad…no se ha cumplido de tal forma, ni por el agraviante aquí señalado y menos por sus Dependencias del Estado Miranda, como: encargados de investigar o de delegar tal función respecto a los delitos que me han dañado y de los cuales soy objeto directo…La función de la Fiscalía, es una etapa primordial en el campo de la Investigación Penal, ya que aunque algunos Fiscales cuenten con magníficos planes, en estructura organizacional adecuada y a direcciones eficientes, no se puede verificar cual es la situación real de los hechos ilícitos denunciados; y no existe un mecanismo que se cerciore, e informe si los hechos van de acuerdo con los objetivos planteados o no por mi como denunciante y en virtud de todo lo que hizo la Banca antes indicada y sus Trabajadores contra mi en un plazo no mayor a Cuatro (4) Meses, comprendidos entre el 09 de Marzo del 2005 y el 29 de Junio del 2005. Aquí se observan muchas fallas entre las mas resaltantes son: la no búsqueda de síntomas y culpables; la reacción negativa a dar respuesta oportuna a los requerimientos formulados; la limitación de la Libertad individual para actuar, y por ultimo la no toma efectiva de medidas correctivas…Evidentemente esta negación y omisión, constituye una dilación y por demás un irrespeto al Derecho que me asiste de solicitar peticiones a cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia para obtener oportuna y adecuada respuesta…Desde la Denuncia inicial fechada mes de Marzo 2005, hasta el momento, la Fiscalia del Ministerio Público, como órgano encargado conforme a la Ley Penal no ha ratificado ni ha asumido la calificación de los delitos cometidos en mi contra por Corte de Apelaciones CENTRAL Banco Universal y sus dependientes o no bajo relación laboral o no…sino única y exclusivamente en UN VIL PELOTEO por parte de los Fiscales encargados, de las correspondientes denuncias, que no son mas que la expresión de mi Derecho vulnerado…Ciudadano (a) Juez, en mi explicación antes detallada, determine porque solicito a su despacho, la Declaración de A.C. correspondiente, y por demás me aboco en así solicitárselo por la Autoridad que le confiere la Ley y en efecto por el deber de reestablecer la efectiva vigencia de los Derechos Constitucionales Violados (artículo 117, 21 numeral 1 y 2, 26, 49 numeral 1; 51 y 53 respectivamente) en virtud de los hechos y omisiones cometidos por una parte: por la Fiscalia General de la República (área Distrito capital y Miranda respectivamente), antes indicada, con sede en caracas y Los Teques; y quienes deben con calidad, como operarios y proveedores del Sistema de Seguridad y Resguardo Nacional y dentro de su actividad de cuidar y proteger los ciudadanos a los que se comprometen ...

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En fecha 21 de mayo de 2007, el solicitante en Amparo interpone escrito en donde realiza las correcciones a las omisiones existentes en su escrito de A.C., en donde entre otras cosas explana lo siguiente:

…ya que no he obtenido respuestas oportunas, ni adelantos y menos nadie a caído preso; aun cuando a consecuencia de los problemas con Corte de Apelaciones CENTRAL Banco Universal (por el pago indebido de un cheque, duplicidad de cheque, pago de un cheque no endosable, a un tercero distinto al Beneficiario)…Las Fiscalías Agraviantes en el ámbito de su competencia…me están Impidiendo cumplir con mi Derecho…ya que no tengo acceso a los órganos de Administración de Justicia Penal, para hacer valer mis derechos e intereses…debido a que no hay pronunciamiento fiscal, atándome de manos, con justicia inoperante; y haciendo surgir otros hechos que determinan que se tome la justicia por propias manos (Numeral 5, art 18 LOADGC)…

. (Subrayado nuestro).

En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

…En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…acuerda UNICO: Declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C., DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, incoada por el ciudadano A.A.G.D.…debidamente asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ…señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Décima Novena del Estado Miranda…así como a la Fiscal Superior del Estado Miranda…por no subsanar y/o corregir las correspondientes omisiones del escrito presentado en relación a los hechos y/o circunstancias descritos en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , a saber, no argumenta de manera precisa en el escrito de corrección, entre otras cosas: “…Descripción narrativa del hecho y/o acto que motivo de la presente solicitud de amparo…”, y “…cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar al criterio jurisdiccional…”, es decir, a consideración de esta juzgadora debe señalarse la fecha de la denuncia que supuestamente interpuso por ante la fiscalía y/o fecha en que se apertura la correspondiente investigación que invoca en su solicitud; fecha en que ocurrieron los hechos denunciados como violados y su relación circunstanciada; todo a los fines de verificar si los argumentos o hechos denunciados cumple con los extremos exigidos en el artículo 6 ejusdem, y de esta manera, establecer la procedencia de la ADMISIBILIDAD de la presente acción Constitucional. Igualmente, no indica en el prenombrado escrito de manera taxativa, la jurisdicción donde ocurrieron los hechos a los fines de este Tribunal determinar, entre otras cosas, si es COMPETENTE TERRITORIALMENTE, para el conocimiento de la presente acción de amparoC., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA…”.

En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano A.A.G.D. asistido por la profesional del derecho E.D.P.; consigna escrito de APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 23 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

…El tribunal Segundo de primera instancia en lo penal; conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, me solicito la corrección en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a mi notificación, las omisiones del escrito contentivo de mi solicitud. Lo cual hice en fecha 20 de Mayo del 2007, y en base a lo solicitado.

Sin embargo, la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo, se declara presuntamente por Argumento de manera precisa, en lo referente a la Descripción Narrativa de los hechos que motivan mi solicitud. Además la juez Segunda a mi consideración solicita detalles no contenidos en el contexto del numeral 6, del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Quiero acotar en cita apelación:

1 Que recibida mi solicitud de Amparo, la juez omitió, la celeridad que caracteriza al Amparo, ya que demoro ciertamente cinco (5) días para solicitar las correcciones. Esto es una presunción de consulta al Ministerio Público, como Agraviante, lo cual le esta prohibido conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Esta demora en el trámite se contrapone a lo previsto además en el artículo 334 de la Constitución, conforme a mi gestión.

2 Esa consideración requerida por la Juez Segunda, sobre señalamiento de fechas, es una formalidad, que va contra las carencias de las mismas de los Amparos Constitucional y mas cuando en mis escritos recalco que van dos (2) años y cinco (5) meses sin respuesta de las fiscalias agraviantes.

La presente APELACIÓN como mi mas pronto y seguido Derecho a la Inadmisibilidad de mi Acción de Amparo, busca el reestablecimiento de los Derechos violados…

Ante una Acción de Amparo, lo que interesa es la protección; la cual la juez segunda ha desdivujado (sic) en su rapidez, sencillez y efectividad y todo por causa, del establecimiento de aspectos adjetivos y sustantivos; que notoriamente constituyen una contradicción a las características del Amparo como tal.

Esta negociación de Admisibilidad la considero arbitraria y evidente; conforme a los lazos de trabajo que une a los tribunales personales con cada una de las fiscalias actuantes y tan especial como con las fiscalia Superior y Décima Novena del Estado Miranda como agraviantes.

Mi solicitud, tiene por norte esclacer (sic) los Hechos ilícitos, no investigados penalmente por los agraviantes quienes por su error judicial, retardo u omisión injustificada no han cumplido con “el debido proceso” respecto a mis actuaciones.

Con la presente APELACIÓN, establezco en el uso de mi Derecho, que todos estos errores de parte de los agraviantes y ahora por la presente inadmisibilidad, hacen negatoria (sic) la constitución al contradecir mis derechos contenidos por ella, lo cual me impiden nuevamente la tutela judicial efectiva…

Las Agraviantes como representantes del Estado, en la atención y seguimiento de mis denuncias, son cómplices de Impunidad, y de forma notoria ya que, no han cumplido su obligación de efectuar investigaciones serias, imparciales y efectivas de los hechos ocurridos…

Esta Apelación es contra la decisión de no Admisibilidad de mi Acción de A.C. de fecha 22 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Estado Venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático de derecho y de Justicia (art. 2) y la Carta Magna es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución (art. 7 C.R.B.V).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil. (Art. 26 C. R. B. V); el Juez constitucional como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (Art. 3, 7 y 334 de la Carta Magna), existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y la Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra en que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este que también establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Justicia transparente, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, el Juez constitucional en base a máximas de experiencia y reglas de la lógica, debe analizar si la actividad de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de razonamiento del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hasta la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el articulo 27 de la Constitución, en el cual se declara que “… Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce o ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo sentido se expresa el articulo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “ …Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución , con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida…”

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Asimismo señala el artículo 35 de la referida Ley Especial lo que a continuación sigue:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Los accionantes denuncian en su solicitud presuntas violaciones de derechos fundamentales en la causa seguida contra del ciudadano A.A.G.D., por parte del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la no búsqueda de síntomas y culpables; la reacción negativa a dar respuesta oportuna a los requerimientos formulados; la limitación de la Libertad individual para actuar, y por ultimo la no toma efectiva de medidas correctivas.

Ahora bien, es el caso que en fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ordena que el accionante presente escrito de correcciones de las omisiones incurridas en su solicitud de A.C., específicamente las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y siendo en fecha 21 de mayo de 2007 subsana solo las omisiones de los numerales 2, 3 y 4 y no la de los numerales 5 y 6 del referido artículo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo 2007, señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte

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Ahora bien, en virtud de lo anterior se evidencia que la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho E.D.P. a favor del ciudadano A.A.G.D., no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y es el caso que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ordena que el accionante subsane las omisiones que presentaba dicha acción y este no da cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Jurisdiccional, y es por que lo el Tribunal A quo declara Inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Por tanto, siendo que la acción de amparo, es oscura e incoherente y no cumple con el mínimo de exigencias requeridas por la ley, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

El JUEZ PRESIDENTE

L.A.G.R.

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

Causa 6428-07

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