Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

Maracay, 11 de julio de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por el abogado J.S., recibida el 08/06/06, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: XXXXXXXX, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, acordada por el Tribunal Segundo Control, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio hace las siguientes OBSERVACIONES: PRIMERO: El adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 29 de mayo de 2006, en audiencia de presentación especial de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándosele medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Consta en la actas procesales, que cursan en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX, consignadas por la defensa pública, constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa A.S., de fecha 30 de mayo de 2006, donde se evidencia que el ciudadano adolescente, cursa el segundo año de educación media diversificada en la mención Ciencias, así como constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa “A.S.”, Prof J.G., de fecha 04 de julio de 2006, por medio del cual se hace constar TERCERO: Se establece en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto, el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “ Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. CUARTO: El ciudadano adolescente XXXXXXXX., es un joven de 17 años de edad, con residencia fija, estudiante de 5to año de bachillerato, con apoyo familiar, lo cual permite inferir que podrá responder al proceso penal que se le sigue bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como se indica en las diferentes normativas que rigen la materia. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” “c” y “g”, referido al literal “b” a la supervisión y custodia de su representante legal, el literal “c”, a la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de concluir con el juicio oral y privado, siendo su primera presentación el día jueves 13 a las once horas de la mañana y el literal “g” a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN

LA SECRETARIA

ABOG C.E.R.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

Abog.. C.E.R.

CAUSA No.

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