Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.E.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.L., calle 3, número 3-11, El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada N.P.L.G., defensora Pública Décima Séptima

Penal con competencia exclusiva en el área de ejecución.

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado J.E.D.M., por cumplir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 28 de septiembre de 2011 y se designó como ponente al Juez Abogado M.A.M.S..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la n.a.p. y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Se solicitó la causa original al Tribunal a quo mediante oficio número 1006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, al penado J.E.D.M., exponiendo lo siguiente:

(Omissis)

II

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocada otra formula (sic) alternativa de conducta. Al respecto, este Tribunal: Observa (sic): Que el penado ha cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del Computo (sic) de Pena (sic) de fecha 01 de Noviembre (sic) de 2010, inserto al folio 132, en el que se observa que el penado DELGADO M.J.E.C. (sic) el 07-09-2010 la cuarta parte de su pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Estudiado el Informe (sic) rendido por la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado DELGADO M.J.E., es importante destacar:

DIAGNÓSTICO: Se infiere que comete el delito debido a la adicción a sustancias psicoactivas

.

PRONOSTICO: “El Equipo Técnico considera que el Ciudadano (sic) DELGADO M.J.E., reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CONCLUSION: Considerando las condiciones antes expuestas el equipo técnico se emite opinión FAVORABLE.

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento (sic) de Trabajo (sic) como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado DELGADO M.J.E., este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y, como tiene cumplida una cuarta parte de su pena, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, la Abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

El penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, observando buena conducta.

SEGUNDO: Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

(Omissis)

De allí que, en el presente caso, se obvio tal exigencia legal, por cuanto no se analizó el comportamiento y evolución del penado dentro del recinto carcelario, presumiéndose así, que el mismo estaba enmarcado dentro del grado de Mínima (sic) Seguridad (sic), en base a los aspectos señalados en el Informe (sic) Psicosocial, el cual determinaba la progresividad que podrá tener el penado de marras a futuro y no su desenvolvimiento en el centro de reclusión, situación ésta, (sic) conlleva a la exclusión del trabajo realizado por el equipo de especialistas que se encargan de registrar, vigilar y controlar los niveles de adaptación de la población penal para el acatamiento y cumplimiento de normas legales.

TERCERO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario integrado por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social, un médico integral y siendo opcional un Psiquiatra.

Consta al folio 142 Informe (sic) Psicosocial (sic) Nro. 1400-10 de fecha 16-11-2010, en el cual el equipo multidisciplinario expresó lo siguiente: “…CONCLUSION: En base al estudio Psicosocial realizado el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Destacamento (sic) de Trabajo (sic)…”, Cumpliéndose (sic) con tal exigencia legal.

CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta que le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

QUINTO: Verificación de la oferta de trabajo.

Consta al folio Nro. 149, Constancia (sic) de Trabajo (sic) emitida por el Taller “Chacon”, de la cual se desprende que el referido penado se dedicará como ayudante de mecánica, en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 6:00pm, condiciones éstas, que fueron corroboradas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 del estado Táchira.

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) solicitada y no como pretende el Juez aquo, aplicar simplemente parte de ellos, es decir, no solo debe de haberse cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta o que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, sino también debe cumplirse con lo establecido para la Clasificación (sic) de Mínima (sic) Seguridad (sic), la cual determina la evolución y comportamiento de los penados dentro de los establecimientos penitenciarios y más aun cuando se busca brindarle desde su ingreso el apoyo y asistencia necesaria que garantice su convivencia con el resto de los internos, situación esta, que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO, en vista de que o consta en autos el Informe (sic) de Clasificación (sic) Mínima (sic) de Seguridad (sic) emitido por el establecimiento penitenciario.

(Omissis)

.

La Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LOS MISMOS

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público presenta su recurso de apelación alegando que el beneficio solicitado no debió ser acordado en vista que, como ella misma manifiesta, no consta en autos el Informe (sic) de Clasificación (sic) Mínima (sic) de Seguridad (sic) emitido por el Establecimiento (sic) Penitenciario (sic)

, es por esto que la Vindicta Pública ha considerado que el beneficio no podía ser otorgado a mi defendido por la falta de un requisito como lo es el Certificado (sic) de Clasificación (sic) de Seguridad (sic), sin embargo, ha obviado tomar en consideración que el mismo SI SE ENCUENTRA AGREGADO AL EXPEDINETE, ELABORADO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y FUE RECIBIDO POR EL ALGUACILAZGO PARA EL TRIBUNAL EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y ENTREGADO AL TRIBUNAL ANTES DE SU DECISION SOBRE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo agregado por error con posterioridad a la decisión del beneficio, lo que se evidencia del mismo expediente de los folios 160 a 169 (ambos inclusive) de la causa, los cuales pido sean agregados en copia certificada al presente escrito.

Ahora bien, es cierto que en su decisión el juzgador no hace mención al Certificado (sic) en mención, pero no es menos cierto que el mismo ya estaba en poder del Tribunal para la fecha en la cual fue otorgado el beneficio, como se evidencia de los respectivos sellos de alguacilazgo, por lo cual es evidente que el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic) otorgado en fecha 06 de diciembre del año 2010 fue otorgado conforme a derecho y su revocatoria o anulación en este estado del proceso le causará un gravamen irreparable al penado pues el mismo se encuentra ya en libertad y cumpliendo con las condiciones que le fueran impuestas, sin que sea de su responsabilidad el error material evidente de agregar el Certificado (sic) de Clasificación (sic) posteriormente al auto de otorgamiento del beneficio.

Habida cuenta de las observaciones expresadas, considera la Defensa (sic), que el beneficio de Destacamento (sic) de Trabajo (sic) fue otorgado correctamente, siendo en consecuencia improcedente la Apelación (sic) interpuesta por el Ministerio Público y se debe mantener al penado en el goce del mismo.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del Ministerio Público, sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, denominada destacamento de trabajo, el penado J.E.D.M., por considerar la representación fiscal que no se encontraban cabalmente satisfechos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “no se analizó el comportamiento y evolución del penado dentro del recinto carcelario, presumiéndose así, que el mismo estaba enmarcado dentro del grado de Mínima (sic) Seguridad (sic)”, conclusión a la que arriba por cuanto “no consta en autos el Informe (sic) de Clasificación (sic) Mínima (sic) de Seguridad (sic) emitido por el establecimiento penitenciario”.

    Por su parte, la defensa señaló que el referido informe de clasificación de mínima seguridad del penado de autos, fue realizado en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo recibido el día 29 del mismo mes y año, por lo que para la fecha de la decisión mediante la cual se acordó la procedencia del beneficio, ya contaba el Juzgado Ejecutor con dicho informe.

    Así, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo.

  2. - El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos legales que deben ser cumplidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, señalando lo siguiente:

    Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen loa equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico."

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Observa esta Alzada, como se desprende de la decisión recurrida, así como de lo señalado por la apelante en su escrito recursivo, que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos de los numerales 1, 3 y 4 del mencionado artículo 500 de la N.A.P., transcritos anteriormente y referidos a no haber cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; informe de pronóstico favorable; y que no se haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Así mismo, que el penado de autos ha cumplido con el tiempo requerido de una cuarta parte de la pena.

    Ahora bien, denuncia el Ministerio Público que no se había realizado la clasificación del penado de autos dentro del grupo de mínima seguridad (circunstancia necesaria para el otorgamiento del beneficio, que considera el comportamiento y desenvolvimiento del penado o penada durante el tiempo de su reclusión), aduciendo que no obraba en autos el respectivo informe clasificatorio.

    De la revisión de la causa se evidencia, por una parte, que como alegó la defensa, efectivamente obra en autos el informe de clasificación del ciudadano J.E.D.M. como penado del grado de mínima seguridad (folios 168 y 169), pero como lo manifestó el Ministerio Público, para la fecha en que se produjo el fallo impugnado (06 de diciembre de 2010) no había sido incorporado el mismo a la causa (16 de diciembre de 2010), asistiéndole en ello la razón a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

    No obstante lo anterior, claramente se desprende de la revisión de dicho informe, por una parte, que el penado J.E.D.M., fue evaluado y clasificado en fecha 17 de noviembre de 2010; y por otra, que tal informe fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, por lo que para la fecha en que se produjo la decisión (06 de diciembre del mismo año), el Tribunal a quo ya tenía en su poder el mismo, pudiendo manejar la información contenida en el mismo (clasificación de mínima seguridad).

    En todo caso, obrando actualmente en autos el informe de clasificación de mínima seguridad, como se señaló, aún comprobándose la no satisfacción previa de este requisito (por no obrar inserto en autos el mismo), evidenciándose que el penado efectivamente fue clasificado como de mínima seguridad como es exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y estando satisfechas las demás exigencias legales, en atención a lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones que es inútil la revocatoria del fallo atacado mediante apelación y la reposición de la causa al estado de resolver nuevamente sobre la procedencia o no del beneficio ya otorgado, pues evidentemente se encuentra lleno el requisito denunciado como omitido, al haber sido “clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario”; por lo cual tal revocatoria obraría innecesaria e injustamente en contra del encausado J.E.D.M.; aunado a que, como se señaló, tal informe fue practicado y recibido en el Tribunal de Ejecución, antes del pronunciamiento de la decisión impugnada en la presente causa, dando origen a la situación presentada en autos y que origina la interposición del recurso de apelación, el retardo en la incorporación del aludido informe a la causa.

    Por lo anterior, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, confirmándose la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada destacamento de trabajo, al penado J.E.D.M., por considerar llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Juez de la Corte,

Abogado L.H.C.

Juez Presidente

Abogada D.E.D.R.A.M.A.M.S.

Jueza Temporal Juez Ponente

Abogada María Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4628-2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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