Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

Nº 18-07

1C-2643-07

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA: Berrios Montilla F.P.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.M., Abg. Anangelina G.A. y Abg. R.G.S.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. X.O. deC. y Abg. K.L.G.

VICTIMA: La C.Q.J.G.

DELITO: Homicidio Culposo

SECRETARIA: Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por las Abogadas X.O. deC. y K.L.G.O.F.T. y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público contra la ciudadana F.P.B.M., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 19-02-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.835, soltera, de profesión u oficio Abogada y residenciada en Carrera 6 entre Calles 3 y 4 casa N° 3-25 detrás de la clínica Razetti Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L.C.Q., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:

En fecha 13/07/2004, siendo aproximadamente a las 4:15 p.m., la ciudadana F.P.B.M., ya identificada, de manera imprudente, con inobservancia al reglamento de transito, a exceso de velocidad, conducía un vehículo automóvil placas: GAL-68T, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: gris, tipo: Sedan, por la autopista General J.A.P., en sentido este-oeste, y específicamente, en el sector Puente Temaca, al momento que venía hablando por teléfono celular, impacta con el vehículo al funcionario policial J.G.L.C.Q., quien se encontraba en labores en dicho lugar con un grupo de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en punto de control, causándole traumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo y traumatismo toraco abdominal cerrado ocasionándole la muerte...

.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/2004, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) J.A.P.D., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre N° 54 Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en la Autopista General J.A.P. altura Puente Temaca Estado Portuguesa.

  2. Croquis y Reporte de Accidente, de fecha 13-07-04, suscrita por el funcionario J.A.P.D., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre N° 54 Guanare Estado Portuguesa, en el que consta arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, donde se encuentra involucrado el vehículo placas GAL-68T, marca Toyota, Modelo Corolla, año 1996, clase automóvil, conducido por la ciudadana F.P.B.M....;.

  3. Acta de Avaluó N° 723, de fecha 19/07/04, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, practicado al vehículo: Placas: GAL-68T, Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2004756, Motor: 4C, determinado entre otros particulares características, estado y daños que presenta el vehículo y el valor de los mismos.

  4. Experticia de Reconocimiento N° 002, de fecha 20/07/04, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 4087 J.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, practicado al vehículo: Placas: GAL-68T, Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2004756, Motor: 4C, determinado características del vehículo y seriales de identificación.

  5. - Acta de Entrevista testifical, de fecha 14/07/04, rendida por el funcionario O.A.V.M., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en un punto de control a la altura del puente de Temaca, emanado por la Comisaría Los Próceres y venía un Toyota Corolla, color gris, visualice fue cuando se lo llevo por delante, es todo”.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 14/07/04, rendida por el funcionario Ervis Yusvir G.V., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en un punto de control a la altura del puente de Temaca, emanado por la Comisaría Los Próceres, venía un Toyota Corolla, a exceso de velocidad, el cual era conducido por una ciudadana que venía hablando por el celular y se llevo al policía por delante, que estaba parado en la raya blanca de la vía, ella se paro y dijo que venía entretenida hablando por el celular y de inmediato nos llevamos al compañero para el hospital, el cual falleció después, es todo”.

  7. - Acta de Entrevista testifical, de fecha 14/07/04, rendida por el funcionario A.J.M.B., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en un punto de control a la altura del puente de Temaca, emanado por la Comisaría Los Próceres, vi cuando venía el carro, como a 20 metros antes de chocar ella no venía viendo hacía adelante y venía hablando por el celular y la sorprendió el punto de control, arrollando al compañero que estaba parado en al raya blanca, es todo”.

  8. - Acta de Entrevista testifical, de fecha 22/07/04, rendida por la ciudadana F.P.B.M., quien manifestó lo siguiente: “El pasado martes del cursante mes y año, circulaba por la autopista J.A.P.P., en sentido Barinas Guanare, circulaba por el canal rápido cuando antes de llegar a la altura del puente Temaca me sorprendió un puesto de control de la policía del Estado y a pesar de que en varias ocasiones toque la bocina de mi vehículo, no pude evitar llegarle a una persona que estaba parada en mi canal. De inmediato me baje del vehículo, solicite ayuda y un policía me ayudo a recoger a esta persona a quien lleve al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, es todo”.

  9. - Acta de Defunción, emitida por el jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde certifica la muerte del hoy occiso J.G.L.C.Q., quien según certificación medica firmada por el Dr. F.B., falleció a consecuencia de arrollamiento, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Traumatismo Generalizado.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  10. TESTIMONIALES

    1.1 INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES

    Declaración del funcionario C/1ro. (TT) J.A.P.D., adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG. N° 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación de la imputada en el accidente.

    Declaración del Experto J.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.T., Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico el Avaluó.

    Declaración del Experto J.B., adscrito al puesto de Vigilancia de T.T.T., Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico el Experticia de Reconocimiento.

    Declaración de los ciudadanos: O.A.V.M., ERVIS YURBIR G.V. y A.J.M.B., quienes fueron testigos presénciales de la comisión del presente hecho por la imputada y sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

  11. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece la Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1 Informe y Experticia de Reconocimiento N° 002, de fecha 20/07/04, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 4087 J.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, practicado al vehículo: Placas: GAL-68T, Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2004756, Motor: 4 Cesta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se determina entre otros particulares características, estado y daños que presenta el vehículo.

    2.2. Acta de Defunción, emitida por el jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde certifica la muerte del hoy occiso J.G.L.C.Q., quien según certificación medica firmada por el Dr. F.B., falleció a consecuencia de arrollamiento, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Traumatismo Generalizado.

    Finalmente la Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de J.G. laC.Q.. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento de la acusada, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, la imputada F.P.B.M., fue debidamente impuesta de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban declarar, a lo que individual y separadamente manifestaron: “No Querer declarar”.

Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana M.E.Á. de la Cruz, en su carácter de victima, expuso: “Yo no vi nada porque yo no estaba ahí, estaba en mi casa, es todo”.

La parte Defensora representada por el Abg. A.M., como defensor Privado de la ciudadana F.P.B.M. expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi representada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, esta defensa hace las siguientes consideraciones, a los fines que sean tomadas en cuenta, ciertamente el ministerio público narra los hechos ocurridos en la Autopista J.A.P., con respecto a estos hechos, la defensa no hace objeción alguno de lo ocurrido, sin embargo hace observación a los medios probatorios presentados por el ministerio público, en el cual sustenta la acusación, el cual si analizamos las declaraciones testimóniales, presénciales del hecho, funcionarios aprehensores, pero desde el orden jurídico, procesal y penal, no se acompaña los elementos de convicción para determinar que la causa de la muerte del hoy occiso, fue a causa del impacto, puesto que desde que el hoy occiso ingreso al hospital transcurrieron varios días, no existe el protocolo de autopsia, único documento valido para determinar la causa de la muerta, mas aun cuando la muerte ocurrió de manera violenta, de tal manera que no se recabo el documento idóneo que determine la muerte del occiso, es decir no se promovió la testimonial del Medico Anatomopatólogo, lo que quiere decir que se desconoce cual fue el motivo de la muerte del ciudadano La C.Q.J.G., pudiendo ser la causa de la muerte, otro elemento diferente al arrollamiento, y en visto que es necesario la presentación de la experticia, por lo tanto pasar a una etapa procesal de un eventual juicio oral y público, donde el estado no podrá determinar la causa de la muerte, al no constar el certificado del medico Anatomopatólogo, razón por la cual esta acusación adolece de lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el acta de defunción no es incorporada por su lectura, por lo tanto solicito en búsqueda de la verdad, de una administración de justicia, de acuerdo al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de cuestiones básicas, jurídicos, para demostrar el delito de Homicidio Culposo; contra todo evento de conformidad con el Articulo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de los ciudadanos W.E.R.B., L.A.T.E., M.T.B. y F.J.C., testimoniales útiles y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público y así solicito que sean admitidas, es todo

.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada K.L.G., quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. F.C.L..).

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra de la imputada de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L.C.Q.; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones la comisión de un hecho punible calificado como homicidio culposo producto de un accidente de transito tipo arrollamiento por el vehículo que era conducido para el momento de los hechos por la imputada F.P.B.M., que fueron realizadas las actuaciones administrativas por parte de funcionarios adscritos a T.T.; pero el Ministerio Público oferta como únicos medios de pruebas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada como “testigos” (sic) los siguientes: 1) Declaración del funcionario C/1DO (TT) J.A.P.D., adscrito al puesto de Vigilancia de T. deG. N° 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis (subrayado propio), donde se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho. 2) Declaración de del perito avaluador J.R. experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T. deG. delE.P.. 3) Declaración del funcionario C1RO 4087 J.B. adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T. deG. delE.P., experto que practico la experticia a el vehículo automóvil involucrado en los hechos. 4) Declaración de los funcionarios O.A.V.M., Ervis Yurbir G.V. Y A.J.M.B., quienes fueron testigos presénciales de la comisión del presente hecho por la imputada y sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar. 5) Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.G.L.C.Q.. Según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos los únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público son el funcionario que realizó actuaciones administrativas en virtud de que realizó el croquis y reporte del accidente, el funcionario que practico la experticia al vehículo involucrado en el hecho, así como el testimonio del perito avaluador, y los testigos presénciales del hecho; pero hay inexistencia absoluta del protocolo de autopsia para poder determinar la causa de la muerte del ciudadano J.G.L.C.Q., único documento valido para acreditar cuales fueron las causa que originaron la muerte del mismo, aunado a la circunstancia que el hoy occiso fallece varios días después de haber ocurrido el arrollamiento y no hay ninguna otra prueba de cargo presentada en su contra que determine que el accidente produjo la muerte del hoy occiso; por lo que las pruebas ofrecidas no son suficientes para que la acusada de autos pueda ser condenada por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Homicidio Culposo ya que ante la inexistencia del protocolo de Autopsia practicado a la victima considera quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, ya que finalizada la etapa de investigación son los únicos elementos con los que el Ministerio Público fundamenta su acusación siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada ante la determinación de las causas que produjeron la muerte del occiso J.G.L.C.Q., en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

- Declara inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la ciudadana F.P.B.M., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal,; en perjuicio de J.G.L.C.Q., por considerar este Tribunal que al no haber consignado la Vindicta Pública, la practica del protocolo de autopsia, único documento valido para determinar la causa de la muerta, mas aun cuando la muerte del ciudadano J.G.L.C.Q. ocurrió de manera violenta, de tal manera que no se recabo el documento idóneo que determine la causa que produjo la muerte del occiso, lo mismo constituye que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento por inexistencia de la causa que produjo el deceso del occiso, ocurrida a varios días de ocurrencia del hecho para presumir la previsión fáctica del delito atribuido.

- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 03, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 20 ordinal 2º ejusdem.

- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1.

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.

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