Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio

Coro, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000439

ASUNTO : IP01-P-2006-000439

JUEZ PRESIDENTE: ABG. H.S.O..

QUERELLADO: MAGLIO J.O.C..

DEFESORA PRIVADA DEL QUERELLADO: V.M..

QUERELLANTE: H.J.G.D.

APODERADO DEL QUERELLANTE: V.G.R..

SECRETARIO: ABG. P.B..

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 13 de Marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000439 seguido en contra del ciudadano MAGLIO J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.362.705, con domicilio en la calle S.R., Urbanización Ampies, esquina Hospital frente a la Iglesia S.N., Coro Estado Falcón, por el Delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano H.J.G.D.. En fecha 16 de Marzo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la mencionada fecha. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 16 de Marzo de 2007 en relación con el precitado querellado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Privada, abogada V.M., actuando como parte querellante el ciudadano H.J.G.D., asistido por su apoderado V.G.R., estando conformado el Tribunal de forma Unipersonal por el Juez Presidente, Abogado A.A.C.L., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de Marzo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000439 seguido en contra del ciudadano MAGLIO J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.362.705, con domicilio en la calle S.R., Urbanización Ampies, esquina Hospital frente a la Iglesia S.N., Coro Estado Falcón, por el Delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano H.J.G.D..

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante del Querellante quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del querellado, se condene al ciudadano MAGLIO J.O.C., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. V.M., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido, por cuanto los hechos no son como los plantea el representante del querellante solicitando se desestime la presente querella.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MAGLIO J.O.C., manifestó su deseo de declarar, exponiendo que: “Yo no he dicho nada en contra del ciudadano H.G.. Lo único que hice fue enseñarle una publicación que había salido en una columna del diario impacto del Estado Anzoátegui y el periodista Jarrinson López tomó la nota y la publicó en el diario Nuevo día, pero en ningún momento yo le di declaraciones al periodista ni autoricé la publicación, yo soy inocente yo no tengo nada contra él, quiero que se aclare el Juicio en este caso, lo que se me está imputando no puede ser”.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Querellante, tales como declaraciones de los testigos: JARRINSON J.L.C., E.R.R. y B.J.L.P., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el Querellado MAGLIO J.O.C. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio no se encontraba privado de su libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado MAGLIO J.O.C. no fue responsable en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Querellante, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio del ciudadano Jarrinsson J.L.C., titular de a cédula de identidad 6.830.498, de 43 años de edad, nacido el 18/09/73, Periodista como grado de Instrucción, casado y domiciliado en Coro, y expuso: “En febrero del año 2006 el ciudadano Maglio Ordóñez me contacta y me muestra una noticia del Diario el Impacto, yo la comienzo a leer, y me interesa ya que tengo 15 años ejerciendo la parte periodista y deportiva, me llama la atención la noticia, en la nota de prensa se hace referencia fuerte a H.G. y a las empresas de Maglio Ordóñez, yo hago la noticia, uno como periodista trata de hacer que la noticia sea mas llamativa, pero el señor Maglio no me rindió declaración e incurrí en el error indebido de colocar el nombre de Maglio Ordóñez, posteriormente el Señor Maglio Ordóñez hace la aclaratoria, donde no dio información pero fueron extractos de la columna, los cuales manifiesta que los quiere dejar aquí”.

    Igualmente expuso el testigo que obtuvo la información ya que el señor Maglio le muestra la columna del Diario El Impacto, que la información que publicó es copia de la publicación de la noticia dada por la periodista E.B., que su error fue haber colocado a Maglio Ordóñez en la publicación y que su intención no fue hacer daño.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  2. - Testimonio del ciudadano E.R.R., titular de a cédula de identidad4.176.062, de 52 años de edad, Nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 24-12-54, con oficio de Comerciante, casado, quien expuso: “El día 20 de Febrero leí una noticia que consterno a la ciudad de Coro, en donde el señor Maglio Ordóñez difama e injuria al señor H.G., tildándolo de corrupto y de delincuente si se quiere, para de esta manera dañar la integridad moral del señor García y su familia, además de que la gente en Coro lo señala por la acusación que le hace el señor Maglio Ordóñez, el señor Hernán ha sido un servidor público de todo el estado, yo con esta declaración no quiero perjudicar a nadie solo estoy diciendo la verdad.”

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  3. - Testimonio del ciudadano B.J.L.P., titular de a cédula de identidad 7.476.258, de 50 años de edad, Nacido en Cabure, estado Falcón, en fecha 26-12-56, con oficio de Funcionario del Ministerio de Sanidad bajo el cargo de Supervisor de Personal II, Divorciado, quien expuso: “En un diario local se hizo una denuncia en fecha 20-02-2006, al ciudadano H.G. esta incurso en una estafa millonaria, y que anda huyendo de la justicia, información que leímos todos los falconianos, se lesiona la parte moral y familiar del ciudadano García funcionario de carrera y en ese particular lo veo grave, porque se le acusa sobre actos de estafa y robo y que el ciudadano le estaba huyendo a la justicia”.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias de como tuvo conocimiento de los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Querellante no pudo demostrar que MAGLIO J.O.C. es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.

    Ciertamente la declaración que hacen los testigos B.J.L.P. y E.R.R., son coherentes y concordantes, pero las mismas solo nos llevan a la demostración del hecho de que la noticia publicada en el diario nuevo día en febrero del año 2006 donde se señala al ciudadano H.J.G.D. como presunto autor de una serie de irregularidades en contra de la empresas del pelotero Maglio Ordóñez, causo gran impacto en ellos y según sus pareceres, en la comunidad falconiana, tales testimonios no son suficientes para acreditar la existencia del delito de Difamación Agravada cuya comisión es atribuida al ciudadano Maglio Ordóñez Chirinos, ya que estos ciudadanos no aportaron elementos de valor suficiente que pudiesen llevar al convencimiento de este juzgador que el ciudadano Maglio Ordóñez haya sido el auto de la noticia reseñada en el diario Nuevo Día en fecha 20 de febrero de 2006 a la cual hacen referencia estos testigos, ya que solo se limitaron a hacer un juicio muy particular de la noticia que leyeron ese día. Asimismo el testimonio del periodista Jarrinson J.L.C., autor de la nota periodística es claro y preciso cuando señaló en plena audiencia, sin ningún tipo de dudas, que el ciudadano Maglio J.O.C. no le había rendido ningún tipo entrevista y que fue un error de parte suya cuando dice en la reseña que salió publicada en el periódico Nueva Día en esa fecha que tal denuncia la había obtenido de parte del señor Ordóñez, ya que lo que hizo este ciudadano fue mostrarle la columna del Diario El Impacto del Estado Anzoátegui y que la información que publicó es copia de la publicación de la noticia dada por la periodista E.B..

    De todo lo expuesto, concluye este Juzgador, al hacer la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA , cuya autoría atribuyó EL QUERELLANTE, al Ciudadano MAGLIO J.O.C., son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; motivo por el cual está impedido este Tribunal para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible, vale decir, La Antijuricidad y la Culpabilidad.

    En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del Ciudadano MAGLIO J.O.C. en el delito previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ni mucho menos que el prenombrado ciudadano desplegó la conducta narrada en el escrito de Acusación y que según la parte querellante encuadra perfectamente en la disposición descrita, denominada DIFAMACIÓN, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Unipersonal, concluye que , habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del querellado MAGLIO J.O.C. en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.G.D.; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, asentando que con solo las testimoniales de los, E.R.R. y B.J.L.P., no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al querellado, y así se decide

    DISPOSITIVA

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Absuelve al ciudadano MAGLIO J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.362.705, con domicilio en la calle S.R., Urbanización Ampies, esquina Hospital frente a la Iglesia S.N., Coro Estado Falcón, por el Delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano H.J.G.D.. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Querellante conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    ABG. H.S.O.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. P.B.

    SECRETARIO DE SALA

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