Decisión nº 677-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 677-09 Causa No. 4C-17.678-09

En el día de hoy, Miércoles tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las Cuatro de la Tarde (04:00pm), compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho ABG. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano R.J.P.L. , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, como se evidencia en acta policial de fecha 02-06-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado R.J.P.L., si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado; Nombrando en este acto a la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, INPREABOGADO No. 98.064, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.658.123, con domicilio Procesal en el Sector Panamericano, Calle 74, Avenida 88, Casa NO. 87-75, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-632-81-55; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarla de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADA? PARA LO CUAL CONTESTO LA DEFENSORA, “SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSORA DEL CIUDADANO R.J.P.L., ES TODO”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano: R.J.P.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-06-1984, de 24 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 17.684.974, hijo de C.L.D.P. y R.D.J.P.F., de profesión u oficio: Comerciante, Concubino, Residenciado Barrio Villa Altamira, Calle No. 106ª-2, Casa No. 28-14, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-756-32-80 y 0414-646-32-96; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 165 metros de estatura aproximadamente, peso: 92 KG, de piel morena, ojos negros, contextura obesa, cabello de color negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no posee tatuaje ni cicatriz, sin mas señas en particular. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada; quien expone: “Del análisis realizado en la presente causa se evidencia del acta policial que mi defendido fue aprehendido en el Barrio Villa A.S., donde el mismo reside tal como consta en Recibo de Luz en original, el cual consigno en este mismo acto, por lo cual existe discrepancia en el acta policial por cuanto la misma menciona que mi defendido conducía un vehículo cuando el mismo se encontraba en su casa, asimismo siendo este un procedimiento efectuado a las 09:50 horas de la mañana, es extraño que tantos funcionarios actuantes no tuviesen testigos de dicho procedimiento, siendo seis (06) los funcionarios que suscriben el acta (funcionarios que actuaron a bordo de una Unidad FORD EXPLORER, de color Azul, el cual no es un Vehículo policial), en virtud de que en la inspección técnica que consta en actas se señala que el sitio donde ocurrió el hecho es una vía de carácter público, para el transito de vehículo automotores y peatones, igualmente consta en actas que mi defendido portaba una credencial de la fundación internacional ciudadanos defensores de los derechos elementales la cual dan plena fe de que mi defendido es un ciudadano de reconocida moralidad. Por todo lo anteriormente señalado esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto se le otorgue a mi defendido una medida de las establecidas en el artículo 256 del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal, así sea cada Ocho (08) días, pero difiero de la solicitud del ordinal 8° referente a la fianza personas, por cuanto el juez de control del conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar y garantizar la libertad de un p.j. en el cual mi defendido pueda gozar de su estado de libertad, siendo que el artículo 8 y 9 ejusdem, afirma la libertad y en un proceso acusatorio como es el Venezolano la presunción de inocencia debe imperar, por todo lo anteriormente expuesto le solicito ciudadano juez de control le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa y solicito una caución juratoria par mi defendido, en virtud de que el delito imputado en este acto preliminarmente es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que tiene una pena de Prisión de 3 a 5 años, es decir una pena intermedia de cuatro años, por lo que someterlo a una medida de esta naturaleza como es la de fiadores, es desproporcional a la situación antes planteado, asimismo consigno copia simple de los documento de propiedad del vehículo de mi defendido, así como constancia de trabajo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto R.J.P.L., es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio Dos (2), de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente el día martes 02 de Junio de 2009, siendo las 09:50 horas de la noche, quienes se encontraban realizando labores inherentes al cargo que desempeñan, y encontrándose de recorrido en el Barrio Villa A.S., calle 106, cuando lograron visualizar un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 323 NEI, Color: Gris, Placas KAY-92K, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien a quien le fue dada la voz de alto quedando este identificado como R.J.P.L., quien al realizarle la respectiva inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautarle en su Cinto un Arma de Fuego, con las siguientes características Tipo: Pistola, Marca: Sig Saber, Modelo P220, Calibre 45mm, Serial G277985, con su respectivo proveedor extra largo contentivo en su interior de seis (06) cartuchos en su estado original, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la inspección ocular basada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en la parte de abajo del asiento del piloto un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca Taus, Modelo Millennium, Serial KTE 18283, Calibre 380mm, con su respectivo proveedor contentito de cinco (05) cartuchos, en su estado original, por lo procedieron a solicitar información a través del SIIPOL, donde fueron informados que las armas de fuego y el vehículo antes señalado se encontraba sin novedad. Asimismo se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de Junio de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Junio de 2009, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante al folio Cinco (05), y REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, inserta al folio Seis (06). TERCERO: SE DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la del ordinal 4° relativa a la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.J.P.L., Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-06-1984, de 24 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 17.684.974, hijo de C.L.D.P. y R.D.J.P.F., de profesión u oficio: Comerciante, Concubino, Residenciado Barrio Villa Altamira, Calle No. 106ª-2, Casa No. 28-14, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-756-32-80 y 0414-646-32-96; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la L.I.. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el No. 677-09. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la Tarde (04:50pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.V.F.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.D.M.P.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI

EL IMPUTADO

R.J.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa No. 4C-17678-09

JVFL/alix.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR