Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-269.437 y de este domicilio.-

DEMANDADA: J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.899.981 y de este domicilio.-

APODERADOS

DEMANDANTE: F.R.C., BEXSY R.B. y G.M.D.A. DOS SANTOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.725, 35.516 y 56.587, respectivamente.-

APODERADOS

DEMANDADA: M.I.R.A. y J.C.R.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.634 y 19.733, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE N°: 2007-4680.-

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2007, ante este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama la Reivindicación de un lote de terreno ubicada en esta Jurisdicción.

Por auto de fecha 28 de junio 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana J.D.S., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación. En esta misma fecha se ordeno librar la Boleta de Citación, no se cumplió con lo ordenado por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas simples. En relación a la medida solicitada esta se proveerá por auto separado y al efecto se ordena la apertura del cuaderno de medida.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se ordeno librar compulsa con orden de comparecencia al pie y entregarse al Alguacil de este Despacho para que practique la citación de la demandada.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a consignar Recibo de Citación debidamente firmado por la Demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió diligencia presenta por el ciudadano M.I.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.643 y consigno recaudos: Poder que acredita la representación de la parte demandada y escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado F.R.C., identificado en autos y consignó escrito de INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION constante de dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles en copias simples.

En fecha 25 de septiembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora abogada G.M.D.A. DOS SANTOS, identificada en autos y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles en originales.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal declaró INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado M.I.R.A., contra la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado M.I.R.A., quien solicitó a este digno Tribunal, la devolución del Poder en Original conferido a su persona, el cual riela a los folios 67 y 68 del Expediente, y consigno copia fotostática simple del Poder para reemplazar a los originales previa su Certificación.

En fecha 18 de octubre de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó conforme lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora M.I.R.A., su diligencia de fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora F.R.C., identificado en autos, quien consignó dos (2) folios útiles el original del Instrumento Poder Autenticado, y consignó en siete (7) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas, con once (11) anexos contentivo en total de sesenta y cinco (65) folios útiles.

En fecha 26 de octubre del 2007, por auto este Tribunal Exhibió Pruebas Promovidas por el apoderado de la parte actora, ordenándose agregar las mismas a los autos.

- En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto admitió las Pruebas promovidas por la Parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

- En cuanto a las pruebas testimoniales se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha.

- En lo concerniente a la Inspección Judicial se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, su traslado y constitución en el sitio solicitado.

En relación a la Promoción de Experticia, este Juzgado fijó a las 11:00 de la mañana del segundo (2do) día de Despacho para el nombramiento del experto.

En fecha 12 de noviembre de 2007, mediante Acta se llevo a cabo el nombramiento de los expertos, los cuales fueron designados los ciudadanos A.A.M.L., (quien acepto el cargo) y C.P. Y P.T.. Se libraron boletas.

En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Acta se declaro desierto la declaración del ciudadano F.E.E., testigo promovido por la parte actora. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial del parte actora F.R.C., identificado en autos.

En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Acta se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO, testigo promovido por la parte actora. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial del parte actora F.R.C..

En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Acta se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA, testigo promovido por la parte actora. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial del parte actora F.R.C..

En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Acta se declaro desierto la declaración de la ciudadana I.A.D.D., testigo promovido por la parte actora. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial del parte actora F.R.C., identificado en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto el Acto de Inspección Judicial, se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio indicado en el escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado F.R.C., identificado en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano C.P., quien se dio por notificado e igualmente renuncio al lapso de comparecencia y se excuso por no poder aceptar el cargo para el cual fue designado.

En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano S.R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado e informo que en esta misma fecha notifico al ciudadano P.T., de la designación efectuada a su persona por este Tribunal.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicito retirar el mandato en original, dejando en autos copias certificadas.

En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo las diez 10:00 se recibió diligencia consignada por el ciudadano P.T. FARAH, en su carácter de Arquitecto, quien acepto el cargo para el cual fue impuesto por este Tribunal como experto, para la practica de una experticia topográfica.

En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante Acta este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los Expertos designados por este Juzgado. Se libran respectivas boletas de notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano A.A.M.L., antes identificado, quien se dio por notificado de la designación hecha por este Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2007, mediante Acta este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.H., en su carácter de Alguacil Accidental, y consigno dos (2) folios útiles boletas de notificación libradas a los ciudadanos P.P. Y ARTURO VELANDIA.

En fecha 17 de diciembre de 2007, mediante Acta suscrita por este Juzgado se dejo constancia de la comparecencia para su Juramentación de los ciudadanos A.A.M.L., A.R.V.L. Y P.J.P., identificados en autos, quienes fueron debidamente juramentados.

En fecha 08 de enero de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos A.A.M.L. Y P.P., quienes manifestaron que el día 10 de enero de 2008, a las (10:00 a.m.), se reunirán en el inmueble objeto de la experticia para la práctica de la misma.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigno copia Certificada de Acción de Tacha por Vía Principal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de ilustrar en el expediente, para la toma de decisión.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió escrito de los ciudadanos A.A.M.L., P.J.P. y A.R.V.L., quienes consignaron con el dictamen de la Experticia Topográfica, constante de Tres (3) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 24 de enero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora G.M.D.A., quien solicito la devolución del Instrumento Poder Original que se encuentra en la pieza N° 1, de este Expediente, y consigno copias simples.

En fecha 28 de enero de 2008, mediante auto dictado por este Juzgado se ordeno desglosar el original del documento inserto a los folios 80 y 81.

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió diligencia consignada

por el Apoderado Judicial de la parte demandada M.I.R.A., quien consigno copia del Titulo Supletorio suficiente de propiedad y exhibió original al efectum videndi expediente 24113 que acredita la propiedad de su mandante del inmueble.

En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando librar oficio al ciudadano Sindico del Municipio Brión Dr. J.A.S., a los fines que interesan a este Tribunal.

En fecha 13 de marzo del 2008, se da por recibida Comunicación S. M. N. /08, de fecha 12/03/2008, constante de dos (2) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 24 de marzo del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de tres (3) folios útiles Escrito y anexos en (2) folios útiles.

Por diligencia de fecha 14 de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia constante de dos (2) folios útiles, Escrito y anexo en un (1) folio útil.

En fecha 24 de abril del 2008, por auto este Tribunal visto el escrito interpuesto en esta misma fecha, por el ciudadano J.A.S. BLANCO, ampliamente identificado en autos, y en razón de su contenido se ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Tercería e insertar en la causa principal, copia certificada del referido escrito.

Por auto de fecha 27 de junio del 2008, se dejo constancia de haber agregado las resultas de la inhibición planteada al respectivo Cuaderno de Tercería, propuesta por el ciudadano J.A.S. BLANCO en contra de la ACCIÖN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana R.D.M. en contra de J.D.S., reanudándose la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la mencionada inhibición.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta en rasgos generales el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito libelar “Consta del documento público que se anexa en copias certificada marcada “B”, en seis (06) folios, debidamente Protocolizado por ante…sic…, que mi representada R.A.D.M., adquirió por compra…sic… la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno…sic…, una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicada en la población de Higuerote…sic…,es clara la prueba documental en determinar que el lote de terreno adquirido por mi representada R.A.D.M., esta comprendido dentro de tres lindero indiscutible o indubitables, como son las tres vías que colindan…sic…, según consta del documento público que se anexa…sic…sobre el lote de terreno ubicado en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda…sic…, construyó una bienhechurias, construidas por una pequeña edificación de dos plantas, con dos locales comerciales y dos apartamento…sic…, más un puesto de estacionamiento, una pequeña casa y un garaje techado…sic… quedando sin construir una pequeña porción de terreno, parte de la mayor extensión antes deslinda…sic…como podrá observar ciudadana Juez, mi representada además de obtener el derecho de propiedad sobre el deslindado lote de terreno ejerce sus atributos, ya que estando en su posesión procedió a construir sobre el mismo, y posteriormente haberlo usado y alquilado, habiendo existido allí, por habérselo arrendado mi representada, hasta desde el día treinta y uno (31) de julio de 2003, un Colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA BARLOVENTO, C.A., …sic… inquilina que utilizó el área de terreno de menor extensión sin construir como un anexo al colegio…sic…,en el área del terreno de menor extensión sin construcción, aparte de la cancha deportiva utilizada por el citado colegio, posteriormente se construyó… pequeño local comercial…sic…que resolvió alquilar y denominar como local número 2, el cual fue objeto de un juicio para lograrse desocupación…sic… es que mi representada se vio en la necesidad de aclarar la realidad de la orientación del terreno con los puntos cardinales y verificar la verdadera cabida; por ello procedió a protocolizar una aclaratoria de linderos y medidas, según consta del documento publico que se anexa en copia certificada…sic…, tal como consta y se desprende de Experticia Judicial que anexo con el presente documento, practicada en dicho inmueble…sic…,tal aseveración es fehaciente de conformidad a un plano levantado al efecto sobre el mencionado inmueble, el cual acompaño en la Experticia Judicial ya antes citada. Es el caso, que de acuerdo al cuadro de coordenadas U.T.M., aplicadas y contenida en el lindero…sic…, del anterior documento se prueba que el lote de terreno adquirido por mi representada R.A.D.M., sigue estando comprendido dentro de los linderos señalados, o sea que colinda con las tres vías citadas…sic…,anexo en copia certificada marcada con la letra “E…sic…contentivo de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B.…sic…,la cual es la inspección que se hace referencia en la aclaratoria a que hizo referencia en el numeral anterior…sic…En fecha doce (12) de enero del 2007, la ciudadana J.D.S.…sic… colinda con el lindero Sur del lote de terreno de mi representada, sin ostentar derecho alguno, procedió a ocupar en forma ilegal e intencional el terreno de menor extensión que estaba cercado con la referida maya tipo de alfajor, o sea la cancha deportiva utilizada por el colegio y el local comercial colindante denominado con el número 2, el que fue objeto de un juicio de desocupación arrendaticia, ambos propiedad de mi representada, que forma parte del terreno de mayor extensión antes deslindado, con una longitud aproximada…sic…que fueron ocupado en forma ilegal por la ciudadana J.D.S.…sic…, para dicha ocupación ilegal, la ciudadana J.D.S., procedió a romper los candados que aseguraba las rejas que impedían el acceso de terreno, tanto al local comercial número 2 como a la cancha deportiva, y ante el reclamo inmediato de mi representada por la perturbación a su propiedad, más los daños y perjuicios que le estaba ocasionando, la ocupante alegó tener un permiso de construcción que la autorizaba para construir en dicho terreno, siendo infructuosas las condensaciones para hacer entender a la ciudadana J.D.S., que dicha ocupación era ilegal, por ser propiedad privada y que debía respetar dicho derecho y abstenerse de usarlo u ocuparlo, y mucho menos construir. Mi representada el mismo doce (12) de enero de 2007, procede a denunciar la ocupación ilegal de la ciudadana J.D.S. a su propiedad y el inicio de trabajo de construcción sobre la porción de terreno donde esta la cancha deportiva por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, quedando sorprendida … de que dicha autoridad Municipal Autorizo a la ciudadana J.D.S., a la construcción de una vivienda unifamiliar…sic…En fecha diez (10) de abril de 2007, se produjo la reunión efectuada con ocasión del citado procedimiento de Justicia Alternativa y gracias a la intervención de la ciudadana Juez, la Ciudadana J.D.S., acepto cumplir las ordenes de paralización …sic…, pero en la presente fecha no ha cumplido con dicha obligación y vista que la autoridad administrativa dice no tener los recursos necesarios para hacer cumplir su orden, la ocupante ilegal de la porción del terreno propiedad de mi representada sigue construyendo al punto que ya tiene terminadas las fundaciones y la columnas, y están trabajando en las vigas para la posterior placa…sic… lo que a su vez constituye los hechos generadores de los daños que esta sufriendo la propietaria R.A.D.M., al no poder entregar el local comercial…sic…como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión de parte de la propiedad de mi representada R.A.D.M., y habiendo sido inútiles como ya lo he expresado, las gestiones tenientes a recuperar el área ocupada ilegalmente, es que procedo en nombre de mi mandante a ejercer, mediante la presente demanda, el derecho que tiene de reivindicar el terreno de menor extensión antes señalado de su propiedad, actualmente detentado y ocupado por la ciudadana J.D.S., y al mismo tiempo requerirle que indemnice los daños y perjuicio que le esta ocasionando a la ciudadana R.A.D.M., durante todo el tiempo que dure su ilegal ocupación…sic…”.

En la oportunidad de la contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito en forma general manifestó lo siguiente:

Rechazó, Negó, Contradijo, Impugnó y Desconoció, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda y las pretensiones incoada en contra de su persona en virtud de que no existe en la actualidad y nunca ha existido derecho ninguno de la parte actora sobre el bien inmueble detallada en el libelo de demanda en virtud a los alegatos que esgrima en los siguientes términos:

1) Alegó que es poseedora actual y lo fue por más de sesenta (60) años de manera pública, continua, permanente, inequívoca, pacifica y con la intención de tenerla como propia y en el goce del derecho de tenerla como bien propio del inmueble que pretende la parte actora atribuirse la propiedad.

2) Alegó que dio en préstamo de uso o comodato de conformidad con el articulo 1724 del Código Civil; el área en litigio al ciudadano A.D.M., para que se sirviera de él en horario de clases de gimnasia, quien le solicito el permiso para cercar el área para la protección de los alumnos en el área dada en comodato verbal y quien me lo regreso en mejores condiciones. Impugnó en nombre de su representada el Acto Administrativo de la Protocolización del Registro Inmobiliario asentado en los libros del Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda , bajo el N° 15, folios 83 al 85, Tomo 15, del Protocolo 1° correspondiente al Segundo Trimestre de 2006, por vicios de legalidad en virtud que es una solicitud que reviste carácter gracioso la practica de la Inspección Judicial agregada al cuaderno de comprobante en actitud de la parte actora que se trata de un hecho en el que se actúa solapadamente sorprendido la buena fe del órgano Jurisdiccional con el objeto de que el Tribunal se pronuncie con respecto de lo solicitado que no revisten la autoridad de Cosa Juzgada ni puede causar perjuicio a tercero.

3) Actualmente realizo Bienhechurias he instalo fundaciones previa autorización del Alcalde en la persona de Ingeniaría Municipal quien luego de autorizarla le sugirieron que suspendieran los adelantos de construcción por el acto de perturbación que ha sido objeto la parte actora...SIC… y en este mismo acto Reconvino a la parte actora a quien contra demandó por ser poseedora legitima ultraventeañera e impugno igualmente el documento contentivo de Experticia Judicial anexado marcado con la letra “D”.

4) Igualmente Impugnó el plano topográfico agregado al libelo de la parte actora y marcado con la letra “E” en virtud de que esta viciada de nulidad por cuanto se realizó sobre el área de terreno que está viciada en posesión de su presentada y la actora lo tiene la titularidad ni la posesión en virtud de que el terreno ha estado en posesión de su representada J.D.S. por más de sesenta años y la titularidad es del Municipio. Respecto de los argumentos expuestos en el punto seis del libelo de la actora quien pretende atribuirse el derecho sobre el terreno en litigio, advirtió a su alta envestidura ciudadano Juez, que la actora nunca ha vivido de manera permanente en esta Jurisdicción. En el punto 10 del libelo de la parte actora hablo de que se le causo daño emergente y lucro cesante, cuando no pudo demostrar realmente que lo halla arrendado nunca antes por no ser ni poseedora ni propietaria por lo que desconoció y rechazo todos los términos de su libelo temerario e iluso. En esta Contestación al Fondo de la Demanda RECONVENGO, y CONTRADEMANDO de conformidad con el articulo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son propios de su mandante todos los derechos que versan sobre el citado terreno. Desvirtuando la cuantía de la demanda la realidad del valor del terreno lo que constituye un fraude procesal, estimo los derecho de su mandante en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) RECONVENGO Y CONTRADEMANDO, a la ciudadana R.A.D.M.. Igualmente dio por reproducido los fundamentos que se esgrimen a favor de su defendida en los artículos 771, 772, 773, 775, 779 del Código Civil.”

El Apoderado Judicial de la parte demandante traje junto al escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

Marcado con la letra “A”, Original de Instrumento Poder otorgado a los profesionales del derecho F.R.C., BEXSY R.B. y G.M.D.A. DOS SANTOS, insertos a los folios 9 y 10. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “B”, copia fotostática Certificada del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno a nombre de la ciudadana R.A.D.M., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado M.H., de fecha 30 de octubre de 1961, bajo el N° 13, folios 25 y 26, Tomo único del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Semestre del 1961. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “C”, copia fotostática Certificada del Documento público sobre el lote de terreno a nombre de la ciudadana R.A.D.M., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado M.H., de fecha 15 de octubre de 1984, bajo el N° 08, folios 29 al 33, Tomo 1 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre 1984. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “D”, copia fotostática Certificada de Documento de aclaratoria, junto Experticia Judicial, practicada por este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha 10 de mayo de 2006, y fueron debidamente Registrados ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 15, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2006, este particular será analizado mas adelante. Así queda establecido.

Marcado con la letra “E”, Copia fotostática certificada de Inspección Judicial N° S-786, anexado plano topográfico evacuado por este Tribunal, y en fecha 13 de junio de 2007, fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 1040 folio 1040, Segundo Trimestre del año 2006. , este particular será analizado mas adelante. Así queda establecido.

Marcado con la letra “F”, Copia fotostática Certificada de Autorización N° 033-2006, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a favor de la ciudadana J.D.S., parte demandada. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “G”, Copia fotostática Certificada de Autorización N° 009-2006 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a favor de la ciudadana J.D.S., parte demandada. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “H”, Copia fotostática Certificada del Acta de paralización de la obra dirigida a la ciudadana J.D.S. emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “I”, Copia fotostática Certificada del Acta de paralización (2) de la obra dirigida a la ciudadana J.D.S. emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal le tiene como fidedigno del contenido que de el emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “J”, Copia fotostática Certificada de la Denuncia por Vía de Justicia Alternativa Expediente N° 07/082, ante este Juzgado de los Municipio Brión y E.B. delE.M.. Este Documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal tiene como fidedigno el contenido que de él emana, y le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Durante la etapa probatoria solo la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas a saber:

Capitulo I:

Reprodujo en beneficio de su mandante, el merito favorable de los autos, y en especial el que se desprende de los medios probatorios que fueron evacuados con el libelo de la demanda, los cuales ratifico en este acto a saber:

  1. - Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de fecha (30) de octubre de de 1.961, bajo el número 13, folios 25 al 26, tomo único del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.961, esta prueba ya fue analizada anteriormente por este Tribunal. Así se decide.

  2. - Documento público sobre el lote de terreno a nombre de la ciudadana R.A.D.M., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado M.H., de fecha 15 de octubre de 1984, bajo el N° 08, folios 29 al 33, Tomo 1 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre 1984, esta prueba ya fue analizada anteriormente por este Tribunal. Así se decide.

  3. - Documento de aclaratoria, junto Experticia Judicial, practicada por este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, y fueron debidamente Registrados ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 15, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2006, este particular será analizado mas adelante. Así se decide.

  4. - Inspección Judicial N° S-786, anexo plano topográfico evacuado por este Tribunal, de fecha 13 de junio de 2007, el cual fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 1040 folio 1040, Segundo Trimestre del año 2006., este particular será analizado mas adelante. Así se decide.

Capitulo II.

El apoderado judicial de la parte demandante en este capítulo alega e invoca a su favor las Confesiones Espontáneas que hiciera la contraparte en el escrito de contestación al fondo de la demanda, a saber; “… el terreno que realmente corresponde a la parte actora es el del Edif. En documento Registrado el 15 de octubre de 1984…”

Ahora bien en cuanto a las confesiones espontáneas expresadas en la doctrina y reseñadas en la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, define “que los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que toda declaración no envuelve una confesión”. En el presente caso y del extracto de confesión realizada por el demandado, impretermitiblemente el demandado envuelve en su declaración como un hecho jurídico valido, como es el reconocimiento de la propiedad de un terreno que pertenece a la parte actora registrado el 15 de octubre de 1.984, ahora bien después del análisis de lo planteado por el actor, se evidencia que el solicitante de esta confesión, dio una interpretación errónea de confesión espontánea, ya que el animus pretendi del confesante va dirigido solo a una declaración que no implica una confesión en su contra, ya que la misma solo es una defensa en la contestación al fondo de la demanda en consecuencia se desecha lo planteado por el accionante. Así se decide.

Capitulo III:

Promoción de documentales.

Marcado con el Número “1”, Original del Documento de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz, de fecha 1 de agosto de 2003, bajo el numero 47, tomo 17, entre la ciudadana R.A.D.M. y el ciudadano F.E.E.. Esta es una prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, aun y cuando pueda ser ratificada por un tercero a tenor a lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento solo surte efecto entre las partes que intervienen en ese contrato negocial, y no frente a terceros en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “2””, Original de Documento de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el numero 54, tomo 23, y por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2007, bajo el numero 72, tomo 57, entre la ciudadana R.D.M. y el ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO. Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, a los folios 102 al 106, y la misma es ratificada por declaración testimonial, este contrato es de los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “3”, Copia Fotostática Simple de la Sentencia y procedimiento de ejecución emanada de este Juzgado y del Juzgado de ejecución expediente 2005-4609, de fecha 27 de octubre 2005. Este instrumento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, después de un estudio a esta prueba este Tribunal observa que la misma no toca el fondo de lo controvertido en consecuencia desecha dicha prueba por impertinente, ya que el presente juicio va dirigido a reivindicación de propiedad. Así queda establecido.

Marcado con el Numero “4”, a los folios 138 al 139 Original del Documento contentivo del recibo por la cantidad de 4.000.000,00 Bolívares (hoy 4.000,00 Bs. F.), Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz, de fecha 6 de julio de 2007, bajo el numero 05, tomo 23. Estudiada como ha sido esta prueba que involucra a una tercera persona ajena al juicio, este Tribunal observa que la misma se relaciona con un pago por honorarios profesionales, resaltando que existe para su cobro un procedimiento especial que rige la materia, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así queda establecido.

Marcado con el Numero “5”, Copia Fotostática del Cheque de Gerencia contra el Banco Provincial por Bs.4.000.000,00 (hoy 4.000,00 Bs. F.) con el número 00057155 de fecha 28 de junio de 2007, lo cual se evidencia los pagos de honorarios a la abogada G.M.D.A. DOS SANTOS. Estudiada como ha sido esta prueba que involucra a una tercera persona ajena al juicio, este Tribunal observa que la misma se relaciona con un pago por honorarios profesionales, resaltando que existe para su cobro un procedimiento especial que rige la materia, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así queda establecido.

Marcado con el Número “6”, Original del Documento de Transacción Extrajudicial celebrado con el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA, Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz, de fecha 9 de octubre de 2007, bajo el numero 33, tomo 34., consta de los autos que esta prueba fue ratificada por declaración testimonial. Estudiada como ha sido esta prueba por esta Juzgadora determina que estos contratos son los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, en el juicio que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “7”, Original del Documento Privado de fecha 8 de noviembre de 2002, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre R.A.D.M. y el ciudadano F.E.E., donde funcionó el instituto UNIDAD EDUCATIVA BARLOVENTO, Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, estos contratos son los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, en el juicio que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “8”, Original del Documento Celebrado en forma privada, de fecha 7 de octubre de 2002, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2002, hasta el 1 de septiembre 2003, contenido del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO, consta de los autos que esta prueba fue ratificada por declaración testimonial. Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, este tipo de contrato son los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “9”, Original del Documento Celebrado en forma Privada, de fecha 16 de octubre de 2003, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2003, hasta el 1 de septiembre de 2004, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO, el cual el inquilino tiene establecido un fondo de comercio denominado FRUTERIA LINDO MAR, consta de los autos que esta prueba fue ratificada por declaración testimonial Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, este tipo de contrato son los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “10”, Original del Documento Privado, celebrado en fecha 28 de marzo de 2005, con vigencia desde 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2006, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO, el cual el inquilino tiene establecido un fondo de comercio denominado FRUTERIA LINDO MAR, consta de los autos que esta prueba fue ratificada por declaración testimonial Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, este contrato son los llamados contratos negóciales que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Marcado con el Número “11”, Original del Documento Privado, celebrado en fecha 01 de enero de 2006, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano A.O. VANEGAS APARICIO, el cual el inquilino tiene establecido un fondo de comercio denominado FRUTERIA LINDO MAR. Esta prueba es emanada de un tercero ajeno al juicio, se evidencia a los folios 170 al 172, esta prueba fue ratificada por declaración testimonial. Este Tribunal observa que la presente prueba emana de un tercero ajeno al juicio, se desprende de su contenido, que este contrato es el denominado contrato negocial que surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, y no frente a terceros, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, que por reivindicación de propiedad se solicita. Así queda establecido.

Capitulo IV.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.E.E., A.O. VENEGAS APARICIO, AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA e I.A.D.D..

En cuanto a la promoción de la testimonial del ciudadano F.E.E., no consta en autos haberse llevado al efecto tal testimonial en consecuencia se desecha dicha prueba. Así queda establecido.

Corre inserto a los folios 170 al 172, prueba testimonial del ciudadano A.O. VENEGAS APARICIO, esta prueba ratifica el contenido y firma de los contratos de arrendamiento suscrito entre la parte actora y un tercero a este juicio,- esta prueba documental fue desechada en su oportunidad procesal-, y como consecuencia de ello su contenido esta directamente relacionado con esta documental, en consecuencia se desecha dicha prueba, puntualizando que en el presente caso bajo estudio va dirigido a reivindicación de propiedad, en consecuencia este Tribunal desecha dicha testimonial, por impertinente. Así queda establecido.

Corre inserto a los folios 173 al 175, prueba testimonial del ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA, esta prueba ratifica el contenido y firma de los contratos de arrendamiento suscrito entre la parte actora y un tercero a este juicio,- esta prueba documental fue desechada en su oportunidad procesal-, y como consecuencia de ello esta testimonial su contenido esta directamente relacionado con esta documental, en consecuencia se desecha dicha prueba, puntualizando que en el presente caso bajo estudio va dirigido a reivindicación de propiedad, en consecuencia este Tribunal desecha dicha testimonial, por impertinente. Así queda establecido.

En cuanto a la promoción de la testimonial de la ciudadana I.A.D.D., no consta en autos haberse llevado al efecto tal testimonial en consecuencia se desecha dicha prueba. Así queda establecido.

Capitulo V.

Inspección Judicial.

Corre inserto a los folios 177 al 183, inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.007, esta inspección no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le asigna todo el valor probatorio de esta emana. Así queda establecido.

Capitulo VI:

Promoción de Experticia.

Corre inserto a los folios 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, Experticia Topográfica de fecha 14-01-2008, ordenada por este Tribunal en terreno propiedad de la ciudadana R.A.D.D., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el N° 13, folios 25 al 26, tomo único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.961.Esta experticia no fue impugnada en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigna del contenido que de el emana. Así queda establecida.

En cuanto a los instrumentos probatorios consignados en diligencia de fecha 19 de de febrero de 2.008, por el apoderado judicial del demandado, los cuales corren insertos a los folios 13 al 30, (segunda pieza),después de una revisión y computo realizado al calendario judicial y libro de diario llevado por este Tribunal, se estableció que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se consumieron los días, promoción 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25, octubre de 2.007, exhibición 26 de octubre y 01,02 de noviembre 2.007, oposición y admisión 05, 06 y 07 de noviembre de 2.007, evacuación de pruebas 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre 2.007 y 03 ,04, 05, 06, 10, 12, 13, 17, 18, 19, de diciembre de 2.007 y 07,08,09,10,11 y 14 de enero de 2.008 ambos inclusive, lo que conlleva declarar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido por la ley para su apreciación en consecuencia se desechan dichas pruebas por extemporáneas. Así queda establecido.

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Jueza del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto, observa:

Esta Juzgadora de instancia antes de cualquier pronunciamiento hace referencia a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2.000, Exp. N° 94-659.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un actos en dos casos

:

En el primer párrafo, se trata de los Actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad- solemnitatem

.

Cuando el registro es de ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1.968)

.

De seguida este Tribunal pasa a examinar los alegatos de las partes y las pruebas de sus afirmaciones, con la finalidad de verificar si tales afirmaciones son subsumibles dentro de nuestras normas procesales a los solos efectos de probar el derecho invocado. Así se decide.

Ahora bien de un estudio minucioso a los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio la parte actora alega en su escrito libelar, la reivindicación de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno, ubicado en la parroquia de Higuerote, con frente hacia la Calle la Línea o Av. Barlovento, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582 m2). Por otro lado la demandada alega desconocer como propietaria a la actora, quien pretende desconocer sus derechos de posesión legitima y de preferencia ante ese lote de terreno el cual es ejido Municipal y el terreno que realmente corresponde a la parte actora es el Edif. Rodemo en documento Registrado el 15 de octubre de 1984, y que no corresponde el área de terreno que pretende atribuirse la propiedad, que ella posee por más de sesenta (60) años.

Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la acción va dirigida a la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno según se desprende de titulo de propiedad de fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el número 13, folios 25 al 26, Tomo único del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.961, a nombre R.A.D.D.M., y documento de fecha 13 de junio de 2.007, bajo el número 15, folios 83 al 85, Tomo 15 del Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de 2.006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, como quedo escrito en la parte narrativa de este fallo estos instrumentos, por ser documentos públicos no fueron tachados de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, lo que constituye plena prueba, adminiculado con la experticia emanada por de un estudio técnico por profesionales, expertos en la materia, designados por este Tribunal a los efectos de la comprobación de los linderos del terreno objeto de la presente controversia mediante levantamiento topográfico que corre inserto al los folios 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose de dicho estudio unas medidas superiores a las contempladas en el documento registrado en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el N° 13, folios 25 al 26, tomo único del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.961, así como también de documento protocolizado en fecha 13 de junio de 2.007, bajo el número 15, folios 83, tomo 15 del Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de 2.006, no consta de las actas integran la presente causa que la demandada presentara prueba de lo alegado en su escrito de contestación al fondo de la demandada y así desvirtuar la acción propuesta, y cuyo fin es la posesión ilegitima de una porción de terreno en propiedad privada, caso contrario la parte actora probo su propiedad trayendo a los autos titulo suficiente de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B., requisito esencial para su validez como lo es formalidad ad- solemnitatem, el cual tiene efecto erga omnes, y contra este tipo de pruebas solo procede prueba en contraria siendo forzoso para esta Juzgadora y que se desprende de las pruebas presentadas por la actora la porción de terreno objeto de la presente controversia a nombre de la ciudadana R.A.D.M., que por reivindicación de propiedad se hace ajustada a derecho y en la misma forma debe prosperar. Así se decide.

Como quedo escrito en la parte narrativa del presente fallo la demandada nada probó que le favoreciera para así demostrar sus afirmaciones de hecho contenido en su escrito de contestación al fondo de la demanda y así enervaren la acción propuesta y ante la ausencia de las debidas pruebas es forzoso declarar que la presente acción prospera en derecho, en la reclamación por parte de la ciudadana R.A.D.M., de un lote de terreno de su propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión Estado M.H. de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), quedando así plenamente demostrada la propiedad de la accionante con respecto al lote de Terreno, ubicado en la parroquia de Higuerote, con frente hacia la Calle la Línea o Av. Barlovento, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582 m2), así como también de documento protocolizado en fecha 13 de junio de 2.007, bajo el número 15, folios 83, tomo 15 del Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de 2.006, quedando plenamente probado en forma indubitable la propiedad del referido bien inmueble y el derecho de reivindicación de propiedad. Así queda establecido.

En cuanto a la respuesta traida a los autos de la información solicitada por este Despacho mediante auto para mejor proveer emanada del Sindico Procurador de la Alcaldía de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, esta Juzgadora observa que los documentos consignados a los autos no aportan mayor información mas allá de sus alegaciones, en cuanto a que la porción de terreno en discusión le pertenece a ese ente gubernamental, siendo difícil para esta Juzgadora hacer cualquier pronunciamiento anticipado en cuanto al fondo de lo controvertido, así mismo se puede evidenciar del computo realizado al libro de diario y calendario judicial llevado por este Despacho la extemporaneidad por tardía lo solicitado, este Tribunal por lo anteriormente expuesto declara no emitir pronunciamiento alguno, ya que todo lo alegado toca el fondo de lo controvertido, y no consta de las actas que la alcaldía sea parte en el presente juicio. Así se decide.

Cabe señalar que después de un estudio minucioso de las actas que integran la presente controversia esta Juzgadora pudo constatar que la ciudadana R.A.D.M., en su carácter de parte demandante suministró suficientes elementos de pruebas para demostrar la propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la parroquia de Higuerote, con frente hacia la Calle la Línea o Av. Barlovento, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582 m2)”, igualmente el documento protocolizado en fecha 13 de junio de 2.007, bajo el número 15, folios 83, tomo 15 del Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de 2.006, en atención de lo antes esbozado y al hecho que el la parte demandada ciudadana J.D.S. a lo largo del presente juicio no trajo elementos de pruebas que demostraran su derecho posesión sobre una porción terreno propiedad de otra persona distinta a la actora, lo que conduce forzosamente a esta Juzgadora declara con lugar la acción reivindicatoria del terreno ubicado en la parroquia de Higuerote, con frente hacia la Calle la Línea o Av. Barlovento, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie en su totalidad abarca una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, (625,31Mts2), adminiculado con la prueba de las coordenadas UTM referidas al Sistema Geodésimo Nacional, tal y como se desprenden de las pruebas traídas a los autos por la parte actora a nombre de R.A.D.M. . Así se decide.

Se desprende de los autos que el actor pretende solicitar un pago por indemnización de daños y perjuicios, y trae como argumento unos contratos privados de arrendamiento, entre la actora y un tercero ajeno al juicio y otras series de pruebas que fueron desechadas por este Tribunal, en lo que envuelve un supuesto lucro cesante y un daño emergente, que le fueron causados a su representada. Es obligación para la que aquí sentencia hacer un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de lo solicitado por la actora, y los casos en que se pueda dar la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente. Establece el artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado a otro, está obligado a repararlo”, la trascrita norma de las obligaciones, define que todo aquel que cause un daño esta obligado a repararlo.

Así mismo tenemos que de una manera general la definición, por daños y perjuicios, que “se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.

La doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, partiendo desde diversos puntos de vista en cuanto que según los daños y perjuicios consisten en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio que se denominaría como Lucro Cesante y Daño Emergente.

Daño Emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías la empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A.

Lucro Cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Por ejemplo, como consecuencia de un accidente, un carpintero se lesiona una mano, lo que lo impide ejercer su profesión durante un tiempo; y en consecuencia deja de percibir ingresos mientras dure su curación. Estos ingresos no obtenidos constituyen un lucro cesante.

En el caso bajo estudio tenemos que la acción va dirigida, a una reivindicación de propiedad sobre un lote de terreno, y según lo dicho por el actor, que debido a la ocupación ilegitima de la persona que ostenta la posesión de la poción de terreno objeto de la presente controversia, causo unos daños y prejuicios a la parte demandante traducidos en lucro cesante y daño emergente, y como prueba consigna unos contratos de arrendamiento privados suscrito con un tercero ajeno al juicio.

Estudiado como ha sido la presente solicitud por indemnización por daños y perjuicios de un lucro cesante y daño emergente causado a la parte demandante por culpa de la demandada, así las cosas es necesario hacer mención a lo que establece el artículo 1.275 del Código Civil” Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”

Aun y cuando esta norma se refiere específicamente al daño contractual, constituye un principio general aplicable a toda especie de daño.

Ahora bien en la determinación de la procedencia de un daño, estos deben considerarse directos o indirectos y se hace a través de un análisis de la relación de causalidad, a este tipo de daño involucra una serie de caracteres, el acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo- que la cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); -o que ha sufrido una perdida como consecuencia directa del agente del daño que le impida la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante) del daño.

Los daños reparables por el hecho ilicitud son mucho mas amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual, y en el hecho ilícito se configura unos elementos necesarios para su prudencia, en el presente caso no está demostrado fehacientemente un hecho ilícito y la relación de causalidad que pudiera involucrar a la parte demandada, ya que la presente controversia versa sobre una reivindicación de propiedad, y no a un hecho ilícito que sea material o moral, que exija tales reparaciones de daños y perjuicios, y en ultimo de los casos de existir un hecho licito material o moral debe ser una acción dirigida al agente causante del daño, el grado de culpabilidad, y los daños materiales plenamente comprobados, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente. Así queda establecida. (Lo subrayado es del Tribunal)

Ahora bien dicho lo anterior, y estando este Tribunal en oportunidad de dictar la sentencia de merito, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la tercería interpuesta, una vez recibida y vista, la decisión de fecha 15 de mayo de 2.008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano J.A.S. BLANCO, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía de los Municipios Brión y Buróz, y al efecto observa:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil” Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. …omisis…

  2. ….omisis…

  3. “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

  4. …omisis…

  5. …omisis…

  6. …omisis…

Ahora bien estudiado como ha sido el presente escrito de tercería, interpuesto por el ciudadano J.A.S. BLANCO, en su carácter de Síndico de la Alcaldía de los Municipios Brión esta Juzgadora observa que:

Que la presente tercería va dirigida a la llamada interviniente adhesivo establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil” La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3ª del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Alega el ciudadano J.A.S. BLANCO, en su carácter de Síndico de la Alcaldía de los Municipios Brión, en rasgos generales “Que la porción de terreno objeto de la presente controversia es propiedad de la alcaldía del Municipio Brión y Buróz, ya que los mismos son ejidos, y lo cual se desprende de la autorización que diera esta Sindicatura Municipal de fecha 11 de enero de 2.008, a la ciudadana A.C.S., para tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunstancia estado Miranda, documento Titulo Supletorio, en dicha autorización la Alcaldía deja expresa constancia de que el terreno sobre el cual esta edificada la bienhechuría, es propiedad de Municipal, así mismo alega una series de circunstancias que según sus dichos envuelve la propiedad de la porción de terreno objeto de presente controversia entre los cuales, que la superficie de cuarenta y dos (42,00Mts2), que se adjudicó ilegalmente la actora ciudadana R.A.D., en una aclaratoria de linderos a través de una inspección judicial realizado por este Tribunal, de fecha 13 de junio de 2.006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el No. 15, folios 83 al 87, protocolo primero, tomo 5, 2ª trimestre de 2.006, donde se adjudica la propiedad de 42,00 Mtrs.2, e inexplicamente fue aceptado y registrado, el cual pertenece a la Alcaldía, ya que como se desprende de título de propiedad de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano F.T. a la mencionada ciudadana ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, bajo el No. 13, tomo Único, Protocolo primero, de facha 30 de octubre de 1.961, el lote de terreno vendido, y cuya superficie es de 582,00 Mts.2…omisis…”

De las pruebas presentadas por el tercero adhesivo se desprende que junto al escrito de tercería promueve a saber:

Copia certificada de Gaceta Oficial de resolución No. 022-07, de fecha 18 de mayo de 2.007, en ocho folios útiles (8) de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, la designación del ciudadano abogado J.A.S. BLANCO, como Sindico del Municipio Brión, por parte del ciudadano Alcalde R.C.P.. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de él emana de conformidad con el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Corre inserto a los folios 40 al 41, comunicación emanada de la dirección de catastro, dirigida al despacho del Alcalde, sindicatura ingeniería comisión de bienes, mediante la cual se evidencia unas medidas, emanada de la directora encargada de catastro y anexo al mismo croquis de Levantamiento Parcelario, de la dirección de Catastro, División de Catastro Físico de la Alcaldía del Municipio Brión. Estos instrumentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigno el contenido que de ellos emanan de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Ahora bien toca a esta Juzgadora el análisis de lo planteado por en tercero adhesivo y la valoración de las pruebas presentadas para coadyuvar en defensa de la demandada ciudadana J.D.S..

Se observa que el ciudadano J.A.S. BLANCO, en su carácter de sindico del Municipio Brión, no trae a los autos suficientes elementos de prueba que puedan llevar a la convicción de este Tribunal a determinar que la porción de terreno que se atribuye como municipales o ejidos sean propiedad de la Alcaldía del Municipio Brión, y su interés como tercero adhesivo para coadyuvar a vencer a la parte demandada en la presente controversia ciudadana D.S., que por reivindicación de propiedad y daños y perjuicios se ventila en la presente causa, ya que se puede evidenciar de las pruebas traídas a los autos que el Sindico solo se limito a establecer las normas que rigen los terrenos ejidos y la manera de adquirir la propiedad, mas no trajo mayores pruebas que pudieran determinar que efectivamente superficie que se atribuye como ejidos sea propiedad de su representada, utilizando para ello los medios de prueba idóneo al caso en concreto y así demostrar que ciertamente la porción de terreno es propiedad de su representada y no de la actora la ciudadana R.A.D.M., tal y como lo alega en el escrito de tercería, caso contrario la parte actora probó a lo largo del presente juicio en forma fehaciente la propiedad de la porción de terreno objeto de la presente controversia, lo que conduce forzosamente a este Tribunal declarar y como efecto declara sin lugar la tercería adhesiva intentada, por el sindico del Municipio Brión en representación de la Alcaldía de Brión del Estado Miranda. Así queda establecido.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA y DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana R.A.D.M. en contra de la ciudadana J.D.S., sobre un lote de terreno objeto de la presente controversia plenamente identificado en el presente fallo y decide así: PRIMERO: Se condena a la ciudadana J.R.S., que el área de terreno por ella ocupada sobre el cual se encuentra el local comercial número 2 y la cancha deportiva, así como su mayor extensión de terreno son de la propiedad de la ciudadana R.A.D.M., según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1961, bajo el número 13 de, folios 25 al 26, tomo único del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.961.SEGUNDO: Se condena a la ciudadana J.D.S., hacer entrega real y efectiva sin plazo alguno, libre de personas, bienes y sin construcciones el área de terreno por ella ocupada ilegalmente, conjuntamente con el local comercial número 2 y la cancha deportiva sobre él construidas. TERCERO: Se declara sin lugar la Tercería Adhesiva intentada por el Síndico del Municipio Brión, plenamente identificado en los autos,en representación de la Alcaldía de Brión del estado Miranda. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia está dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Higuerote 14 de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. D.Y.S. GELVIS.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA CUMANA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. NAHIR SEGOVIA CUMANA

DYSG/nsc/ff

EXP.07/4680

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