Decisión nº PJ0132008000074 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 28 de Abril del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000542

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Octubre del año 2007, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare la Ciudadana A.d.J.M., contra el “Municipio Valencia Estado Carabobo”.

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 50, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: “OMISSIS” por cuanto el procedimiento de ejecución de la sentencia, como lo es, el cumplimiento voluntario de la misma, traducido en el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante, lo produjo un Tribunal actuando fuera de su competencia como lo era el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgador considera, que el reenganche en cumplimiento del dispositivo de la sentencia no se ha cumplido en el presente procedimiento”. … OMISSIS.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la representación judicial de la accionada- apelante en la audiencia oral y pública, esta arguye en defensa los siguientes argumentos: que el origen de la decisión recurrida esta circunscrito en una audiencia especial que en su momento se realizó en el Tribunal A quo, que esa audiencia especial fue con motivo de ciertos actos de ejecución de la sentencia, que en su momento, se verificaron en el extinto Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debido a que las partes realizaron voluntariamente ciertos actos en ejecución de la decisión que resolvió la Calificación de Despido, en esa audiencia especial presentaron ambas partes propuestas por escritos, alega que el Tribunal acordó que de no llegarse a un acuerdo en un lapso de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, decidiría conforme a lo planteado en el juicio, que en la sentencia recurrida se hace mención a un auto de fecha 08/07/2004, en el cual, la Juez de Juicio determinó ciertos parámetros, es decir que el Tribunal de juicio decidió tres aspectos importantes; primero señala que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido alega que era obrera, segundo: que la finalidad del procedimiento de calificación de despido, es el reenganche al puesto de trabajo desempeñado al momento del despido, y tercero: que la sentencia dictada en la presente causa ordenó el reenganche de la actora a sus labores habituales, es decir, que ya el Tribunal de juicio había resuelto por auto de fecha 08/07/2004, lo referente a las funciones desempeñadas por ella al momento del despido, por lo que la sentencia recurrida, al decidir sobre tal aspecto, a su criterio, estaría fuera de los limites establecidos en dicho auto.

Que la solicitud de calificación de despido explica claramente que la actora desempeñaba cargo de obrera.

Que la sentencia ordena el reenganche de la actora, a pesar de que ya existía una ejecución conforme al auto de ejecución de fecha 08/07/2004, por lo que la actora se había reincorporado a sus labores de obrera dejando de asistir desde el día 05/07/2004, que incluso estuvo de reposo, que posterior a ello, se reintegró hasta que dejó de asistir, lo que significa, que a pesar de que se plantea la posible ilegalidad del auto de fecha 08/07/2004, el Juez de la recurrida debió tener en cuenta lo que las partes habían ejecutado, por lo que la sentencia recurrida estaría fuera de los limites establecidos por estas.

Alega que la sentencia recurrida modifica la decisión dictada por Segunda Instancia, que decidió en cuanto a la calificación de despido, al condenar el pago de los salarios caídos a partir del 08/07/2004, conforme a los decretos establecidos a nivel nacional y a los incrementos salariales según contratación colectiva, contraviniendo lo condenado en la sentencia definitivamente firme, la cual determinó que a partir del despido y hasta su ejecución, se calcularían a salario de Bs. 410,00 mensual, siendo además contradictoria la recurrida, en razón de que toma en cuenta para el computo de los salarios caídos el auto de fecha 08/07/2004, el cual había considerado Juez como ilegal, por considerar que el Juez de juicio actuó fuera de su competencia, que a su juicio considera que dicho auto no violó normas de orden público, en razón de ser dictado el mismo por un Tribunal con competencia en materia laboral.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la apelación, y modificada en el sentido de que ya fue decidida la causa respecto a las funciones desempeñadas por la actora, como así también en cuanto a lo salarios caídos.

En la oportunidad concedida en audiencia de apelación a la representación judicial de la parte actora, esta argumentó en su defensa:

Que en fecha 07/04/1997, se produce la sentencia definitivamente firme, y no es sino en hasta el 08/07/2004, que la accionada manifiesta querer dar cumplimiento voluntario a la sentencia.

Que en fecha 04/08/ 2006, manifiestan nuevamente querer dar cumplimiento al fallo definitivo, que es la propuesta presentada ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que en la sentencia definitivamente firme se determinó que la actora debe reincorporarse en sus funciones como obrera, a sus labores habituales, que ciertamente cuando se solicitó la calificación de despido por estabilidad laboral, se hizo en dicho cargo en razón de que nominalmente su representada estaba asignada como tal, pero que sus funciones habituales durante 12 años que tenía al momento del despido las realizó en las distintos departamentos administrativas de la accionada, es decir, como auxiliar de oficina, que en fecha 04/08/2006, la accionada manifestó un cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por lo que su representada compareció por ante la sede de la demandada, a tales fines, pero que al momento de la materialización del reenganche se le indicó funciones distintas a las elaboradas para el momento de la ocurrencia del despido, funciones de limpieza (sic), lo cual afectó psicológicamente a su representada, que fue varios días pero que nunca se materializó el reenganche en razón de que las funciones que se le indicaron no eran las desempeñadas por ella para la oportunidad del despido, que tampoco se levantó el acta respectiva a los fines de dejar constancia de que sé materializaba el reenganche, ni se hizo constar las funciones en las cuales se estaba reincorporando su representada, es decir, un acta que indicara el departamento donde iba a laborar, la persona a la cual estaría a cargo y las funciones a desempeñar, por otra parte, alegó, que de acuerdo a la cláusula un- décima del contrato colectivo vigente desde el año 1983 a 1985, sucrito entre los trabajadores, y el Concejo Municipal, en el cual se estableció como derechos de los trabajadores, aquellos beneficios causados por la practica, buen uso, buenas costumbres no contractuales que han sido reconocidos y aceptados por la municipalidad, por lo que siendo uso y costumbre que la actora realizara durante los 12 años labores de oficina, no podía la accionada al momento del cumplimiento voluntario de la sentencia imponerle el cumplimiento de funciones distintas a las desarrolladas por ella al momento del despido.

Respecto a la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corre a las actas procesales de la causa principal, un auto de fecha 06/10/2004, que señala, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en fecha 08/07/2004, en el cual se acuerda remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dado a su incompetencia para decidir respecto al cumplimiento voluntario. Alega en cuanto a los salarios caídos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido que los salarios dejados de percibir deben ser cancelados a los trabajadores de acuerdo a los incrementos salariales dictados por decreto del Ejecutivo Nacional, así como por cualquier otro beneficio o por contratación colectiva, lo cual a su decir incidirían en los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicio.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se constata que la causa versa sobre una solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la relación de trabajo que a decir de la demandada le une a la accionada desde el 10/09/1981, desempeñando el cargo de obrera, con un salario diario de Bs.410, 00 para la fecha en que ocurrió lo injustificado del despido, (11/03/1994) por voluntad unilateral de su patrono, motivo por el cual interpuso la solicitud.

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo un retiro voluntario.

Se observa que la apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que la misma violenta los derechos de su representada, toda vez que decide puntos resueltos con carácter de cosa Juzgada, tal es el caso, de los salarios caídos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, el reenganche así como lo referente a las funciones desempeñadas por la actora, lo cual según sus dichos, había quedado determinado y cumplido de acuerdo a lo decidido por auto de fecha 08/07/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando como punto a resolver por el Tribunal Ejecutor lo pertinente al abandono al puesto de trabajo por parte de la actora.

Tal como se ha planteado la apelación, este Tribunal advierte, que solo se pronunciara con respecto al objeto de la misma, en el entendido de que lo que no ha sido parte de ella, se tiene como aceptación de las partes, en consecuencia inoficioso su pronunciamiento en razón del carácter de sentencia de Cosa Juzgada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los términos expuesto, cabría precisar si ciertamente la sentencia que se recurre se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario para ello revisar las actuaciones de autos a los fines de determinar su alcance, de este modo se observa, que en fecha 07/04/1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores (hoy del Niño y del Adolescente), decide con lugar el reenganche de la ciudadana A.d.J.M. a sus labores habituales, así como el pago de Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, el 11 de Marzo del año 1994, hasta la ejecución del fallo, tal cual consta a los folios 05 al 13.

Se observa del folio 14 al 15, escrito presentado por la representación Judicial de la accionada, en el cual manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia recaída en la presente causa, indicando que el reenganche se haría efectivo en fecha 04/06/2004, e igualmente, propuso el pago de los salarios caídos en forma parcial, el primero de ellos de hacerse efectivo el reenganche, para el día 25/06/2004 en cuanto a los salarios caídos propuso consignar en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, un calculo que se efectuaría en la Dirección de Recursos Humanos de la demandada a los fines de su aceptación o rechazo por parte de la actora, por la otra, se aprecia que mediante diligencia de fecha 07/07/2004, notifica al Tribunal que la reincorporación de la trabajadora ocurrió en fecha 29/06/2004. Por auto de fecha 08/07/2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determinó: 1.- que el cargo desempeñado al momento de romperse el vínculo contractual, era de obrera. 2.- que el reenganche debe ser al puesto de trabajo desempeñado al momento del despido. 3.- Que el reenganche de la trabajadora debe ser a sus labores habituales, finalmente ordenó a la actora reincorporarse a sus labores habituales el día 12/07/2004. Mediante diligencia de fecha 04/08/2004, la accionada hace constar al referido Tribunal, que en dos oportunidades se le ordenó a la actora que debía reincorporarse, por auto, de fecha 29/06/2004 y de fecha 08/07/2004. Por auto de fecha 06/10/2004, el Juzgado Primero de Juicio arriba señalado, acordó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en razón de no haberse cumplido lo ordenado en fecha 08/07/2004. Consta del folio 323 al 324, que el Juzgado Ejecutor en fecha 11 de Junio del año 2006, a objeto de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa de fecha 07/04/1997, se constituyó en sede de la demandada e igualmente se aprecia que en dicho acto se acordó una audiencia conciliatoria a petición de las partes a los fines de una solución consensuada.

Ante un supuesto cumplimiento del dispositivo del fallo definitivo, mediante la reincorporación de la actora a sus labores habituales y ante la ejecución de actos dictados por el Tribunal de juicio actuando fuera de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, funciones del Tribunal de ejecución, considera quien decide limitada la controversia en fase de ejecución a tres aspectos importantes a saber: a la determinación de las funciones desempeñadas por la actora al momento de despido y si efectivamente se dio cumplimiento del dispositivo del fallo en los límites de lo decidido, y al pago de los salarios caídos.

Ahora bien, ante la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07/04/1997, que es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, corresponde su cumplimiento en los términos en que fue decidida, de manera, que el pronunciamiento de esa sentencia debe tenerse como cosa juzgada, por tanto, al Juez de Juicio no le era dable pronunciarse sobre lo ya decidido, en virtud del carácter que la misma constituye de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra la intención del legislador de asignarle a la cosa Juzgada el mismo valor o fuerza de la Ley, entre los contendientes judiciales, tal cual lo instituye el Juez de la recurrida, máxime, estando la causa en estado de ejecución para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el no cumplimiento voluntario por parte de la accionada, lo procedente era hacer ejecutar la sentencia definitivamente firme por el Tribunal competente, que lo es, los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo de conformidad con la Ley eiusdem, de manera que el juez de Juicio no podía decidir sobre lo ya decidido por ser materia de orden público, en consecuencia, el Juez Ejecutor actuando con competencia para ello reglamentando en el caso de marras la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva.

De manera que al observarse de las actas procesales la proposición de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, mediante la reincorporación de la actora y un ofrecimiento de pago parcial de los salarios caídos, de fecha 07/07/2004, pretendiendo a los fines del reenganche reincorporar a la actora en actividades distintas, (limpiar, barrer hacer y servir café, etc), a las realizadas para el momento del despido, siendo las desempeñadas a decir de la actora las inherentes a auxiliar de oficina (folio 42 pieza principal), evidencia el incumplimiento al dispositivo del fallo definitivo en los términos de lo controvertido, es decir como se determina en la recurrida, en los términos propios de la habitualidad en las funciones desempeñadas para el momento del despido, igualmente se concluye al constatarse un Acta de Ejecución levantada por el Juez de la recurrida, quien en funciones de Juez Ejecutor se constituyó en la sede de la demandada a los fines de la Ejecución forzosa, así mismo al existir en autos un Acta conciliatoria de fecha posterior al auto de dictado por el Tribunal de juicio supra mencionado, es decir de fecha 04/08/2006, más aun, el no constando a los autos, Acta levantada que permita apreciar el día, la hora y el departamento al cual estaría asignada y las funciones a desempeñar para el momento de su supuesto reenganche, tal cual lo consideró el juez de la recurrida da certeza de que no se cumplió el dispositivo del fallo definitivo en los términos que la contienen.

En éste orden de ideas, ha de advertirse que la sentencia definitiva ordena la reincorporación de la actora a la ocupación de sus labores habituales desempeñadas para el momento de la ocurrencia del despido, por lo que para su cumplimiento en los términos de lo decidido, es necesario determinar dichas funciones, que si bien es cierto, en la solicitud de calificación de despido señala la actora, que era obrera, por la otra, al folio 42 (pieza principal), aduce que se le pretendió ubicar a desempeñar funciones diferentes, (limpiar, barrer hacer y servir café, etc), a las realizadas para el momento del despido, que lo eran las propias como auxiliar de oficina, por lo que se hace necesario analizar la calificación de obrera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual define a esta, como aquella en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, en estos términos, surge como punto debatido, y de relevante importancia definir las funciones desempeñadas indiferentemente de la denominación que las partes le hayan dado. De la proposición de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la sentencia mediante la reincorporación de la actora (folio), así como de las actuaciones que consta a las actas procesales realizadas por esta, no se evidencia las labores a las cuales se reincorporó, por el contrario, en la declaración de parte en la audiencia de apelación, se le requirió a la accionada indicara al Tribunal las funciones habituales desarrolladas por la actora durante la prestación de servicio, manifestando desconocerlas, por lo que el hecho de que la empresa no lograre demostrar las labores desempeñadas por la actora, aunado a lo antes a.d.c.p. quien decide que las tareas desarrolladas ciertamente son inherentes a las desempeñadas, como auxiliar de oficina, independientemente de la denominación nominal que le fue dada, del mismo modo, de la declaración de parte la representación judicial de la accionada reconoció que su representada tenía personal en la nómina de obreros laborando en áreas administrativas y que los trabajadores de dicha nómina en la actualidad pasaron a la anónima de empleados, lo que aunado a lo antes analizado, trae a la convicción de que es perfectamente viable que un trabajador de la administración pública, ocupe un puesto diferente independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, que dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, ya que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y no la calificación que se le confiere. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los salarios caídos: consta en la sentencia recurrida, que la actora desde el día 08/07/2004 hasta la fecha 30/11/2005, percibió a través de libretas de ahorro (folios 306 al 310 de la pieza principal) una cantidad equivalente a los salarios devenidos del hecho del reenganche, razón por la cual consideró el Juez de la recurrida que la suma recibida por la actora debe ser imputados y descontados de los salarios caídos ordenados a pagar por el dispositivo de la sentencia definitiva, por no constar a las actas procesales su pago, al respecto éste Tribunal estima que estando dicha cantidad a disposición de la actora, lo pertinente es que el Tribunal de la recurrida ordene el pago de los salarios caídos con deducción de lo recibido, ahora bien, si bien es cierto la sentencia apelada ordena que los salarios caídos causados , a partir del 08 de Julio del año 2004, a los efectos de su calculo se tome en cuenta los incrementos salariales acordados por vía de Decreto y por vía contractual, a criterio de quien decide considera procedente en derecho tal determinación, razón de que toma en cuenta la fecha en la cual se efectuó de manera atípica la materialización del reenganche, y en la que la actora percibió una cantidad por concepto de salarios caídos, desde 08 de julio del año 2004, hasta el día 30/11/2005, y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacificas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada en la demanda incoada por la ciudadana A.D.J.M. contra la Municipalidad de Valencia – Estado Carabobo.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena a la accionada a reincorporar a la actora a sus labores habituales toda vez que cumpla con el pago de sus salarios caídos y dejados de percibir los cuales deberán ser calculados a salario diario de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÌVARES DIARIOS, (Bs. 410,00), desde la fecha del despido 11/03/1994, de acuerdo al dispositivo de la sentencia definitiva a excepción de los causados desde el 08/07/2004, los cuales serán causados a salarios actualizados tomando en cuenta los incrementos salariales por el Ejecutivo Nacional y los obtenidos por acuerdo contractual, hasta la ejecución del fallo, con la exclusión de los lapsos indicados a los folios 84 al 92 de la pieza principal.

Se condena en costas a al accionada por resultar totalmente vencida en el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho días (28) día del mes de Abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 57 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2007-000542

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