Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000092

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 6.471.047.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309.

DEMANDADA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 7.955.854.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.B., P.R.R., J.R.M.M. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 97.349, 43.124 y 16.588, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

RECONVENCIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTOS

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción reivindicatoria sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. interpuesta en fecha 04 de agosto de 2005.

La parte actora mediante escrito fechado 08 de agosto de 2005, consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento Poder designando apoderado judicial.

• Copia certificada del documento de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., celebrado entre los ciudadanos E.I.C. y J.A.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

• Copia certificada del documento de compra-venta sobre el inmueble ut supra mencionado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., y el ciudadano E.I.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero.

• Copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2004, en el procedimiento por entrega material del bien vendido seguida por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.I.C..

• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2005 en el juicio por cumplimiento de contrato que siguió el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.I.C..

La presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto fechado 10 de agosto de 2005.

En fecha 08 noviembre de 2005, la abogada P.A.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada se dio por citada.

Por escrito fechado 06 de diciembre de 2005, procedió la apoderada judicial de la accionada a contestar la demanda, solicitar la cita de saneamiento de los ciudadanos E.I.C. y C.G.F.A. y a reconvenir a la parte actora por nulidad de documentos. Igualmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la nulidad pedida en el escrito de reconvención, al igual que solicitó se decretara medida innominada en beneficio de los derechos posesorios que aduce detentar sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

Con la contestación la parte demandada acompañó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la demanda por partición de comunidad concubinaria cursante en el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial introducida el 11 de octubre de 2002, con el auto de admisión de fecha 04 abril de 2003.

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Copia certificada de la apelación ejercida contra el fallo emitido por el precitado Juzgado Tercero, conjuntamente con el auto que oyó la apelación, auto de distribución del expediente por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial distribuidor, auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente.

• Copia certificada del escrito de Informes presentado por ante el referido Juzgado Superior Segundo.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, se admitió la reconvención planteada ordenándose la notificación de dicho auto a las partes, y se acordó oficiar al Procurador General de la República conforme lo solicitado por la demandada reconviniente.

En fecha 17 de abril de 2006, la actora-reconvenida procedió a contestar la acción reconvencional formulada.

Con la contestación a la reconvención propuesta, el demandante-reconvenido consignó los siguientes documentos:

• Instrumento poder autenticado en fecha 22 de enero de 2004, que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado J.G.G. del ciudadano E.I.C. en el juicio de partición de comunidad concubinaria seguido en su contra por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2005, contentiva del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA en contra del ciudadano E.I.C..

• Copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechada 19 de diciembre de 2005, relativa al mencionado juicio de partición de comunidad concubinaria.

En fecha 18 de abril de 2006 el apoderado judicial del reivindicante solicitó la inadmisión de la cita de saneamiento, por, -según afirmó-, no haber acompañado la demandada los instrumentos fundamentales en los cuales apoya su solicitud.

Mediante auto fechado 16 de mayo de 2006 el Tribunal admitió la intervención de los terceros y ordenó, en consecuencia, la citación de los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G., suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos con el fin de realizarse todas las citas y sus contestaciones.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 el apoderado judicial del demandante se dio por notificado del referido auto de admisión de la cita de saneamiento.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la abogada P.A.B. se dio por notificada del antes referido auto.

En fecha 21 de junio de 2.006 comparecen los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G., se dieron por citados en el presente proceso y confirieron poder apud acta al abogado J.A.M.V..

El día 27 de junio de 2006 el abogado J.A.M.V., en su condición de apoderado judicial de los citados en saneamiento, procedió a contestar la cita de saneamiento de sus representados.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

  1. De la demanda:

    Arguyó la representación judicial de la parte actora que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., conforme se evidencia de documento que acompaña, protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero; que el citado inmueble lo obtuvo su vendedor de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro según documento, que asimismo anexa, protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero; que con la consignación que efectúa de tales instrumentos demuestra la historia registral del referido bien destacando en tal sentido que la Casación ha dejado asentado que no se requiere profundizar en el tiempo sobre la historia registral o tracto sucesivo; que el citado inmueble objeto de reivindicación, lo viene ocupando en forma ilegal la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA sin tener derecho de posesión alguno por no tener carácter o cualidad para poseerlo, por lo que resulta, entonces, poseído indebidamente el referido inmueble por la citada ciudadana; que pese a haber intentado obtener de su vendedor, ciudadano E.I.C. la entrega del citado bien, mediante acciones de jurisdicción voluntaria de entrega material del bien vendido y luego accionando un procedimiento contencioso de cumplimiento de contrato que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando este Tribunal ocurrir a un procedimiento de reivindicación con base a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de lograr la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente litis, por lo cual procede a la acción reivindicatoria prevista y sancionada en el referido artículo, por lo que demandó a la mencionada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) En que su patrocinado es propietario del inmueble de marras, ut supra identificado; b) Que dicha ciudadana ha ocupado el inmueble ilegítimamente, lo que resulta inoponible ante los derechos de propiedad de su mandante; c) Entregar a su mandante el inmueble objeto de la presente pretensión libre de bienes y personas; d) A pagar los costos y costas del proceso.

    Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.0000.000,00), hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00), preció este precio que constituye el valor de adquisición del inmueble.

  2. De la contestación y reconvención:

    Rechazó, impugnó y contradijo la demanda; se excepcionó señalando que el inmueble objeto de la reivindicación se trata de un bien litigioso pues se habría enajenado por el hoy demandante con posterioridad a la instauración, por la hoy demandada, de juicio de partición de comunidad concubinaria, y en el cual estaría involucrado el bien inmueble objeto de la pretensión del demandante en reivindicación, procedimiento seguido por ante otro Tribunal, concretamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el No 25.644 de la nomenclatura de ese Tribunal, juicio que estaría pendiente, cursante en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, lo que haría, según sostiene, nula la referida operación de venta; consigna copia de los Informes rendidos ante esa Alzada; por otra parte se estarían violando los derechos de su menor hija LINYEIN K.C., ésta, según afirmó, con derechos absolutos y posesorios sobre dicho inmueble la cual no fue demandada conjuntamente con la accionada, por lo que no estarían cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda y con quien se encontraría, afirmó, en un litis consorcio necesario, ante la existencia de una menor la parte actora habría vulnerado la jurisdicción de los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano E.I.C..

    Igualmente, arguyó que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia no se encuentra firme y por ende no reviste el carácter de cosa juzgada alegada por la parte actora, quien se apoyó, según afirmó, para tal pretensión en lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, indicó que se ha demostrado con las actas que conforman el expediente, que las ventas realizadas por el ciudadano E.I.C. al demandante es de naturaleza dolosa, incluyendo la venta del vehículo que le hizo al ciudadano FREISER A.C.G., por lo que solicitó la cita en saneamiento contra los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G. conforme lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De la contestación de la reconvención por nulidad de documentos:

    La representación judicial de la parte actora rebatió la reconvención propuesta por su contraparte en los términos que de seguidas se explanan:

    Que el bien objeto de reivindicación no aparece requerido en la demanda de partición concubinaria, lo que se evidencia del libelo de demanda incoada en razón de esa causa, la cual es aportada por la propia parte demandada-reconviniente, por lo que el inmueble en cuestión no está en litigio.

    Que el ciudadano E.I.C. se dio expresamente por citado en dicho procedimiento de partición en fecha 16 de febrero de 2004, otorgándole poder para actuar en su nombre y representación en dicho procedimiento de partición, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 25 de julio de 2005, y confirmada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por resultar infundadas las peticiones ventiladas por la parte demandada en dicho juicio; agrega que aunado a ello, cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Casación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, desprendiéndose de tales dictámenes que el inmueble objeto de la presente acción no aparece siendo objeto de consideración alguna por parte de los administradores de justicia, por lo que, -a su decir-, dicho inmueble no puede ser calificado de litigioso, dado que se celebró una operación de venta con mucha antelación a que el ciudadano E.I.C. se diera por citado y tuviera conocimiento de que se hubiera iniciado en su contra un proceso de partición concubinaria, pues dicha venta ocurrió el 08 de agosto de 2003, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que tanto el documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como los demás documentos invocados y no aportados por la demandada-reconviniente, estén infectados de nulidad alguna.

    Igualmente, fue alegada la falta de cualidad de la demandada-reconviniente, por cuanto dicha parte para solicitar la nulidad de la compra-venta, se fundamentó en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, y ello es así, ya que la acción de nulidad está reservada a los signatarios del documento, por lo que solo le es dable a la demandada-reconviniente a los efectos de pretender enervar la convención contenida en el documento de venta, cualquier otro procedimiento que a bien tuviera elegir, pero no así el procedimiento contenido en el artículo 1.346 eiusdem.

    Por otro lado arguyó, que el documento de compra-venta del inmueble no ha sido tachado ni impugnado por los sujetos activos y pasivos de la transacción de la venta, como es la caso del comprador y vendedor, lo que implica que dicha instrumental cumple con los extremos de ley.

    También, procedió a impugnar la cuantía de la reconvención propuesta estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.00.000,oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00) por cuanto el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.000,00) conforme se evidencia del documento de compra-venta acompañado con el escrito libelar, que en tal caso sería éste el monto sobre el cual debería ser estimada la cuantía de la reconvención propuesta y no el pretendido por la demandada-reconviniente.

  4. De la contestación de las citas de saneamiento:

    El apoderado judicial de los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G. en la oportunidad de la contestación de las citas propuestas en contra de sus representados, negó y rechazó la existencia de alguna confabulación entre sus representados y la parte actora J.A.C., señalando que para el momento de adquisición por J.A.C. y FREISER A.C.G.d. los bienes que fueran propiedad de E.I.C. esos bienes no eran objeto de litigio alguno, puesto que éste se dio por citado en el procedimiento de partición de comunidad concubinaria incoado por la hoy demandada reconviniente, el 16 de febrero de 2004 posterior a las referidas ventas efectuadas, la del vehículo el 15 de junio de 2003 a FREISER A.C.G. y los inmuebles el 08 de agosto de 2003 a J.A.C., e invoca el contenido de las sentencias proferidas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictadas en ese procedimiento; razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de anulación de las referidas ventas.

  5. De las pruebas y su valoración:

    En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

    Mediante escrito fechado 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora reconvenida se opuso a la prueba de posiciones juradas opuestas a su patrocinado, igualmente, se opuso a la prueba de posiciones juradas en su persona, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de oposición. En cuanto a la prueba promovida marcada con la letra “D”, referida a los supuestos Anuncios de Amenazas, se opuso, igualmente, por considerar que la misma es impertinente y solicitó su inadmisibilidad.

    En fecha 18 de septiembre de 2006 el Tribunal se pronunció con relación a la Oposición antes referida, desechando la oposición formulada pronunciándose, igualmente, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    Por diligencia fechada 17 de noviembre de 2006, el abogado J.A. MORA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREISER A.C.G. y E.I.C., se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    Las partes promovieron sus respectivas pruebas en el orden siguiente:

    PARTE ACTORA: Las documentales consignadas se conforman por las siguientes:

    • Copia certificada del documento de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., celebrado entre los ciudadanos E.I.C. y J.A.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada por la demandada por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil y de dicha prueba se evidencia que el ciudadano J.A.C. adquirió mediante el citado documento el identificado inmueble del ciudadano E.I.C.. Así se declara.

    • Copia certificada del documento de compra-venta sobre el inmueble ut supra mencionado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., y el ciudadano E.I.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada por la demandada por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil y de dicha prueba se evidencia que el ciudadano E.I.C. adquirió mediante el citado documento el identificado inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A. Con dichas documentales intenta, según lo expresa, demostrar el actor reivindicante su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, la Historia Registral del bien y con ello el Tracto Sucesivo. Así se declara.

    • Copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2004, en el procedimiento que por entrega material del bien vendido seguida por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.I.C.. Dicha copia no fue impugnada por la contraparte por lo que goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el hoy demandante en reivindicación, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitó la entrega material de dicho bien. Así se declara.

    • Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2005 en el juicio por cumplimiento de contrato que siguió el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.I.C.. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada por la contraparte por lo que goza de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente litis, con base a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar, según sostiene, la identidad entre el inmueble indebidamente poseído por la parte demandada y el inmueble de marras. Dicha prueba fue evacuada conforme Informe Pericial rendido por los expertos designados el cual no fue impugnado por las partes por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. De ella se evidencia que el inmueble poseído por la demandada y sobre el cual recayó el Informe rendido es el mismo al cual se contrae el inmueble objeto de la reivindicación. Así se declara.

    • Invocó el principio de comunidad de la prueba con relación a lo siguiente: a) copia certificada del libelo de demanda de Partición de Comunidad Concubinaria aportada por la demandada y del anexo “A” adjunto al escrito de contestación de la Reconvención planteada, consistente en copias certificadas de actuaciones desarrolladas por el ciudadano E.I.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el juicio de partición de comunidad concubinaria, concretamente diligencia dándose por citado en aquel procedimiento así como el instrumento poder otorgado por dicho ciudadano para actuar en el mismo; con dichas probanzas, indica el promovente, procura demostrar que el inmueble objeto del presente juicio carece de la condición de inmueble litigioso, al igual que el resto de los bienes sobre los cuales se solicita la nulidad de las ventas en relación a ellos efectuadas. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte por lo que gozan de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Copias fotostáticas de la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera instancia, así como de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar, según sostiene, que el inmueble objeto de reivindicación no aparece siendo objeto de consideración alguna, lo que implica, a su decir, que el mismo no tiene ninguna vinculación con el reclamo de partición de pretensa comunidad concubinaria, y no se trata de un bien litigioso. Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte por lo que gozan de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se evidencia, ciertamente, que el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria que se ventila en este proceso no aparece señalado en el conjunto de bienes que integran el patrimonio de la pretensa comunidad concubinaria a que se contraen las referidas decisiones. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA: Estos medios probáticos se encuentran conformados por los siguientes:

    • Copia fotostática del libelo de demanda incoada contra el tercerista E.I.C. en el juicio por partición de bienes concubinarios que cursa en el expediente signado con el 25644 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su auto de admisión, a los efectos de demostrar, según sostienen, que para el momento de la venta ya existía la demanda de partición incoada contra el ciudadano E.I.C.. Dicha copia no fue impugnada por el demandante reconvenido por lo que goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documental se evidencia la oportunidad de la interposición de aquella demanda de partición de comunidad concubinaria con su contenido y la fecha del auto de admisión de la misma. Así se declara.

    • Auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, a fin de demostrar, según refieren, que existe un fraude a la ley y a la Constitución por parte de los ciudadanos E.I.C. y J.A.C.. El referido auto no constituye otra cosa que un pronunciamiento de mera sustanciación del proceso, por lo que resulta, a juicio de este sentenciador, impertinente como prueba en este proceso. Así se establece.

    • Copia de la sentencia recaída en el procedimiento de entrega material solicitado por la parte actora contra el ciudadano E.I.C. ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y demuestra, según afirman, “la intención de los ciudadanos J.A.C. en su carácter de actor y E.C. y FREISER A.C.G. en su carácter de terceristas, de burlar los derechos” (sic) de su representada. Sobre esta prueba ya se pronunció este operador de justicia, al analizar la citada prueba promovida, igualmente, por la parte actora.

    • Copia fotostática de la sentencia dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “que declaró la procedencia de la REIVINDICATORIA que se sustancia entre otros particulares, y que no se encuentra definitivamente firme, revistiendo el carácter de cosa juzgada, en virtud de faltar el cumplimiento de las notificaciones a las partes interesadas de la referida sentencia….(sic); con esta prueba -a decir de las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente, se demuestra que la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme, no revistiendo el carácter de cosa juzgada, al igual que demuestra que el inmueble en cuestión se encuentra en posesión no solo de su mandante sino también de la hija de ésta LINYEIN K.C.P.. Dicha copia no fue impugnada por la contraparte por lo que goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha prueba se evidencia que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó su fallo en el asunto de cumplimiento de contrato sometido a su consideración por el hoy reivindicante, J.A.C., por lo que la firmeza o no de dicho fallo no resulta relevante al asunto aquí debatido; en relación a la menor hija de la demandada, dicho fallo no emite pronunciamiento.

    • Anuncios de amenazas tanto a su representada como a la menor hija de ésta a fin de demostrar la conducta dolosa con la que actúan tanto el demandante como de los terceristas. Estos documentos apócrifos deben ser desechados, como en efecto se desechan del proceso por no aportar a la solución del presente asunto.

    • Posiciones juradas a la parte accionante ciudadano J.A.C. y a los terceristas E.I.C. y FREISER A.C.G., conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, así como al abogado J.G.G., apoderado judicial de la parte actora, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente solamente a la parte actora como los terceros. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara.

    En relación a la prueba de experticia promovida por el demandante reconvenido y fijada la oportunidad para que se llevará a cabo el nombramiento de expertos en fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada; la representación judicial de la parte actora procedió a designar como experto al ciudadano P.C. RIVAS M., y por la parte demandada se nombró, por el Tribunal dada la incomparecencia de la demandada, como experto a la ingeniera L.M., y por parte del Tribunal se designó al ciudadano R.R.R.R., todos identificados en autos.

    En fecha 29 de enero de 2007, los Ingenieros L.M.M., P.R. y R.R., consignaron dictamen pericial donde se determinó lo siguiente: Luego de indicar que les permite el acceso al inmueble la Señora Janpsy (sic) Mayanet Puerta Rada a objeto de “realizar mediciones, tomar fotografías y revisar linderos” determinan en el señalado Informe Pericial: “3.- Linderos Observados: Norte: En parte con Pasillo de Circulación de la Torre A, en parte con Apartamento 8-A y en parte con Fachada Norte del Edificio; Sur: Con Fachada Sur del Edificio; Este: Con Apartamento 6-B, Oeste: En parte con Apartamento 6-A y en Parte con Apartamento 8-A”, para, de seguidas determinar el área aproximada del inmueble objeto de la experticia y concluir en el citado Informe que el inmueble tiene un “Total Area Aproximada:106,04 m2”, y finaliza el Informe con: “7.-CONCLUSION: El apartamento objeto de la presente experticia es el apartamento #7-A de 106,04 m2, ubicado en el piso 2 del edificio Paterdam, Torre A, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”. (negrillas del Tribunal).

    El referido Informe Pericial no fue impugnado por la contraparte por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.

    Las partes consignaron sendos escritos de informes, y en esa oportunidad la parte demandada-reconviniente consignó adjunto al escrito de Informes, copia certificada de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2005, declaró inadmisible la demanda por partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA contra el ciudadano E.I.C. y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión de dicho auto. Dicha copia certificada es apreciada por este Sentenciador conforme lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de julio de 2009 el juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia de que paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación si hubiere lugar a ello. De dicho auto de abocamiento las partes quedaron notificadas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

    Narrado todo lo anterior, pasa este juzgador a establecer el thema decidendum en este proceso, el cual se encuentra constituido por la pretensión de la actora quien persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., conforme se evidencia de documento que acompaña protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual lo obtuvo de manos de su vendedor, es decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., por ante la ut supra mencionada Oficina Subalterna de Registro según documento, protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual viene siendo ocupando en forma ilegal por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA sin tener derecho de posesión alguno por no tener carácter o cualidad para poseerlo.

    Dicha pretensión es rechazada, impugnada y contradicha por la parte demandada en el la oportunidad de contestar la demanda y se excepcionó indicando que el inmueble objeto de la reivindicación se trata de un bien litigioso que se habría enajenado por el hoy demandante con posterioridad a la instauración, por la hoy demandada, de juicio de partición de comunidad concubinaria, y en el cual estaría involucrado el bien inmueble objeto de la pretensión del demandante en reivindicación, procedimiento seguido por ante otro Tribunal, concretamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el No 25.644 de la nomenclatura de ese Tribunal, juicio que estaría pendiente, cursante en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, lo que haría, según sostiene, nula la referida operación de venta.

    Igualmente, alegó que se estarían violando los derechos de su menor hija LINYEIN K.C., que -a su decir-, tiene derechos absolutos y posesorios sobre dicho inmueble y esta no fue demandada conjuntamente con la accionada, por lo que se cumplen los presupuestos para la admisión de la demanda, por cuanto se está en presencia de un litis consorcio necesario, ante la existencia de una menor la parte actora habría vulnerado la jurisdicción de los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano E.I.C..

    Igualmente, arguyó que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia no se encuentra firme y por ende no reviste el carácter de cosa juzgada alegada por la parte actora, quien se apoyó, según afirmó, para tal pretensión en lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, indicó que se ha demostrado con las actas que conforman el expediente, que las ventas realizadas por el ciudadano E.I.C. al demandante es de naturaleza dolosa, incluyendo la venta del vehículo que le hizo al ciudadano FREISER A.C.G., por lo que solicitó la cita en saneamiento contra los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G. conforme lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación judicial de la parte actora rebatió la reconvención propuesta por su contraparte alegando que el bien objeto de reivindicación no aparece requerido en la demanda de partición concubinaria, lo que se evidencia del libelo de demanda incoada en razón de esa causa, la cual es aportada por la propia parte demandada-reconviniente, por lo que el inmueble en cuestión no está en litigio, que además, el ciudadano E.I.C. se dio expresamente por citado en dicho procedimiento de partición en fecha 16 de febrero de 2004, otorgándole poder para actuar en su nombre y representación en dicho procedimiento de partición, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 25 de julio de 2005, y confirmada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por resultar infundadas las peticiones ventiladas por la parte demandada en dicho juicio.

    Igualmente, arguyó la falta de cualidad de la demandada-reconviniente, por cuanto la misma para solicitar la nulidad de la compra-venta, se fundamentó en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, y ello es así, ya que la acción de nulidad está reservada a los signatarios del documento, por lo que solo le es dable a la demandada-reconviniente a los efectos de pretender enervar la convención contenida en el documento de venta, cualquier otro procedimiento que a bien tuviera elegir, pero no así el procedimiento contenido en el artículo 1.346 eiusdem.

    También, procedió a impugnar la cuantía de la reconvención propuesta estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.00.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00) por cuanto el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.000,00) conforme se evidencia del documento de compra-venta acompañado con el escrito libelar, que en tal caso sería este el monto sobre el cual debería ser estimada la cuantía de la reconvención propuesta y no el pretendido por la demandada-reconviniente.

    Determinado lo anterior, este sentenciador fijará el orden decisorio correspondiente, para lo cual decidirá como punto previo la impugnación de la cuantía formulada por la parte actora con respecto a la reconvención propuesta, para luego pronunciarse con relación a las defensas opuestas por la demandada reconviniente de la existencia de un procedimiento de partición de bienes concubinarios pendiente de solución en el cual estaría incluído el bien objeto de la reivindicación propuesta, así como acerca de un litis consorcio necesario denunciado por la demandada reconvincente y la falta de firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y no revestir el carácter de cosa juzgada; luego sobre el merito de fondo y finalmente se emitirá pronunciamiento en lo atinente a la reconvención propuesta y a las citas de saneamiento.

PRIMERO

En el libelo de demanda la parte actora estimó el valor de ésta en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 36.000.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00), en razón de ser dicha suma el valor del inmueble declarado en el documento de venta efectuado al reivindicante; por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procede a reconvenir al demandante y estima el valor de la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 350.00.000,oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 350.000,00); fue impugnada por el demandante reconvenido la cuantía de la reconvención propuesta por cuanto, según sostiene, el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) hoy TREINTA y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00) conforme se evidencia del documento de compra-venta acompañado con el escrito libelar, que en tal caso sería éste el monto en el cual debería ser estimada la cuantía de la reconvención propuesta y no el pretendido por la demandada-reconviniente.

Al respecto, la Jurisprudencia de nuestro M.T. se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre esta materia; debemos citar como ejemplo el fallo dictado el 08 de junio de 1999 para resolver recurso de casación intentado en el proceso seguido por C.P.B. contra C. A Sindicato Los Guayabitos y Otra, oportunidad en la cual se estableció:

Conforme a Jurisprudencia de la Sala, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por lo tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma

.

La parte demandada reconviniente estimó el valor de la reconvención; la parte demandante reconvenida impugnó esa estimación por “irresponsable y absurda”.

Así las cosas, corresponde probar en cualquier oportunidad procesal, en esta primera instancia, el alegato formulado por el demandante reconvenido quien allegó a los autos la copia certificada del documento de propiedad por el cual adquirió el inmueble de marras, y es, justamente, en base al precio allí establecido que considera debe determinarse la estimación de la reconvención planteada; por su parte la demandada reconviniente no produjo con su reconvención los documentos de los demás bienes sobre los cuales reclama la nulidad de las escrituras, por lo que considera este operador de justicia que debe ser, entonces, ciertamente, el precio documental del bien aportado por la parte demandante el que debe servir para la determinación de la cuantía de la reconvención propuesta, por lo que se establece como monto o estimación de la demanda reconvencional la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.000,00) conforme se evidencia del documento de compra-venta acompañado con el escrito libelar, por lo que este Tribunal estima procedente la impugnación que de la estimación del valor de la demanda reconvencional hizo el demandante reconvenido. Así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, quien aquí decide pasara a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de la existencia de un procedimiento de partición de bienes concubinarios pendiente de solución en el cual estaría incluído el bien objeto de la reivindicación propuesta, para lo cual se observa, que los apoderados judiciales de la accionada arguyeron que la demanda en acción reivindicatoria planteada no debe prosperar, pues se encontraría pendiente de solución, a su decir, tal procedimiento de partición de bienes concubinarios en el cual el bien objeto de la reivindicación estaría incluído.

En tal sentido, observa este sentenciador que la demanda de partición de comunidad concubinaria a que aluden los apoderados de la demandada, fue propuesta en fecha 11 de octubre de 2002, siendo admitida en fecha 04 de abril de 2003 sin que conste en actas que hasta la oportunidad de haberse protocolizado el documento de venta, 08 de agosto de 2003, por el cual el hoy reivindicante adquirió el inmueble objeto de la reivindicación, hubiere sido el vendedor E.I.C. citado en aquel proceso; la litis se traba con la citación que del demandado se efectúe, de allí que al no constar en actas que el demandado en aquel proceso de partición de comunidad concubinaria, E.I.C., hubiere concurrido o sido citado en aquel proceso, lo cual ocurrió, efectivamente, el 16 de febrero de 2004 cuando el abogado J.G.G. se dio por citado en nombre de su mandante, en oportunidad anterior a esta última, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la defensa propuesta por la demandada reconviniente no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En cuanto al litis consorcio necesario alegado por la parte demandada, arguyeron los apoderados judiciales de la parte demandada que por existir, según afirman, un litis consorcio necesario al habitar en el inmueble objeto de la presente acción no solo la demandada, sino igualmente la menor hija de ésta, se estarían violando los derechos de la menor LINYEIN K.C., ésta, según sostienen, con derechos absolutos y posesorios sobre dicho inmueble con quien se encontraría la demandada, afirman, entonces, en un litis consorcio necesario; que no fue dicha menor demandada conjuntamente con la accionada, por lo que no estarían cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, ya que es de carácter obligatorio que la actora en la demanda incluyera a la referida menor, como sujeto de derecho, conforme lo ordena el artículo 78 de nuestro Texto Constitucional, toda vez que dicha omisión afecta un presupuesto procesal que constituye -a su decir- un litis consorcio activo(sic) necesario; que ante la existencia de una menor la parte actora habría vulnerado la jurisdicción de los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que constituye una conducta dolosa por parte de la actora conjuntamente con el ciudadano E.I.C., además de dejar desprotegida a la mencionada adolescente en cuanto a la posesión que ésta ejerce sobre el inmueble de marras.

En tal sentido considera este operador de justicia que la parte actora al ejercer su derecho de acción es libre de interponer la pretensión cuya tutela jurisdiccional solicita frente a la persona o personas que a bien tenga, sin más limitaciones que su propio juicio de valor respecto de la utilidad y necesidad jurídica de tal llamamiento.

Ahora bien, si la parte demandada reconviniente considera que la relación jurídico formal no está adecuadamente constituida, estimando que existe en el presente caso un litis consorcio necesario pasivo, o cualquier otra forma de asociación procesal, la propia demandada dispone de los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva para llamar a juicio a quien deba afrontar y soportar junto con la accionada el proceso judicial. La menor LINYEIN K.C. no figura como demandada en este procedimiento, ni fue llamada por la demandada, ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA, a este proceso.

La demanda de reivindicación fue, entonces, interpuesta contra la persona legitimada pasiva para sostener el presente juicio, ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, lo que conlleva a afirmar que no existe en el presente proceso una defectuosa composición de la litis.

De otra parte, este Sentenciador considera que el conocimiento de las causas de naturaleza civil corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, tal como ha sido jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestros tribunales; en aquellos casos donde sea necesario proteger los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes correspondiendo su conocimiento a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente por fuerza del fuero de atracción personal consagrado en la norma, empero no en el presente caso, que trata de una acción de carácter civil, acción reivindicatoria, donde no ha sido demandada directamente la citada menor, estamos, indudablemente, frente a una acción de carácter netamente civil cuyo conocimiento corresponde, entonces, a la jurisdicción civil, sin que exista amenaza de violación directa de los derechos de la referida menor que relajen la señalada competencia civil y obliguen a encuadrar la presente causa en la competencia prevista en el artículo 177, literal D de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo expuesto, se desecha el alegato de litis consorcio necesario señalado por la demandada, al igual que se desecha el alegato de que se hubiere burlado la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Igualmente, arguyó la representación judicial de la demandada que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia no se encuentra firme y por ende no reviste el carácter de cosa juzgada para ser alegada por la parte actora, de conformidad en lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa este Tribunal que el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, incorporado a este expediente por el demandante, contiene, en el análisis lógico que del asunto sometido a su consideración hace el Juez de esa causa, y en la motiva del mismo, una exhortación al entonces demandante en cumplimiento de contrato para que éste “ a los efectos de encaminar su pretensión de que le sea entregado el inmueble” (sic) transite la vía procedimental de la Acción Reivindicatoria; solo determina en su Dispositivo, que “HOMOLOGA el convenimiento en la demanda efectuado por el ciudadano E.I.C., y se anula la cita de tercero que motivó la intervención dentro del proceso de la recurrente YANIPSY PUERTA, cuyos derechos como tercera poseedora del inmueble habrán de ser respetados hasta tanto sea dilucidada su situación con respecto al inmueble objeto del presente juicio, POR VIA DE ACCION AUTONOMA.” (mayúsculas del Tribunal), sin que contenga una obligación para el hoy demandante de acudir a un procedimiento de Acción Reivindicatoria, pues ello resulta contrario al libre albedrío del ahora demandante, pudiendo utilizar éste cualquier otro procedimiento, otra acción autónoma que estimare oportuna, para lograr la entrega del inmueble; ahora bien, la circunstancia de que el accionante haya utilizado la vía de la acción reivindicatoria no estaba condicionada, a juicio de este Sentenciador, a obligación alguna de que la Decisión in comento tuviera que ser notificada y quedar definitivamente firme para que el hoy reivindicante pudiera intentar, como lo hizo, procedimiento de reivindicación con base a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de lograr la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente litis. Así lo declara este Tribunal.

TERCERO

Determinado lo anterior, procera ahora este juzgado a decidir sobre el fondo del examen de la controversia:

Respecto a la demanda incoada, se destaca que la acción reivindicatoria requiere para su declaratoria de procedencia que el accionante demuestre en juicio ser propietario del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

Así pues, el artículo transcrito consagra el derecho de todo propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, un bien inmueble que sea de su propiedad. Esto, por cuanto al tratar el derecho de propiedad uno de carácter real, se le atribuye entonces al propietario el derecho de perseguir la cosa donde quiera que se encuentre; derecho de persecución éste que debe estar ajustado al derecho y al ejercicio de las acciones legales que la ley, en efecto, consagran.

Es doctrina patria, que para la procedencia de toda acción reivindicatoria deben quedar cumplidos los siguientes requisitos: 1) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. 2) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. 3) Que la posesión del demandado no sea legítima. 4) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Por tanto, el demandante se encuentra obligado a demostrar su derecho de propiedad y que el demandado posee o detenta el inmueble ilegítimamente.

El actor ha alegado su condición de propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que da origen a este proceso; para demostrar tal cualidad o carácter ha consignado en autos el documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

En ese documento, título inmediato de adquisición del reivindicante, un ciudadano de nombre E.I.C. vende al hoy demandante J.A.C. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte actora trajo a los autos otro título relacionado con el mismo inmueble, que ya fue examinado por este Tribunal, consistente en:

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero que contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., a el ciudadano E.I.C.d. inmueble ut supra mencionado, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado, se le confirió pleno valor probatorio.

De modo que la parte actora no solo trajo su título de propiedad, es decir, el instrumento mediante el cual compró el inmueble, sino otro título anterior, conforme a los cuales logra demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación y así se declara.

La parte actora promovió y fue evacuada la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la reivindicación concluyendo el informe pericial rendido por los expertos designados, que el inmueble sobre el cual recayó la experticia es el inmueble identificado como “El apartamento objeto de la presente experticia es el apartamento #7-A de 106,04 m2, ubicado en el piso 2 del edificio Paterdam, Torre A, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”, esto es, el mismo inmueble sobre el cual se acciona el presente juicio de reivindicación; de modo que con esta experticia la parte actora logra demostrar la identidad entre el inmueble poseído por la demandada y el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y así se declara.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal con el título de propiedad debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero, acompañado a la demanda, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, los datos contenidos en la Experticia ya examinada, están plenamente establecidas la propiedad del inmueble que corresponde a la parte actora en este proceso así como la identidad de ese inmueble con el poseído por la parte demandada. Así lo declara este Tribunal.

CUARTO

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la reconvención propuesta, para lo cual observa este sentenciador que la representación judicial de la demandada reconviniente, arguyó que en las actas procesales del expediente está demostrado que la venta de los bienes inmuebles que hiciera el ciudadano E.I.C. a la parte actora, entre ellos el inmueble objeto de reivindicación, se hizo con dolo.

Invocó como fundamentos de derecho, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil.

Que en el caso sub examine, está demostrado con la documentación consignada con el escrito de contestación, que tanto el ciudadano E.I.C., demandado por partición de bienes concubinarios, como la parte actora en el presente proceso de reivindicación, intentan despojar de sus derechos a su mandante en fraude a la ley, razón por la cual solicitó la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano E.I.C. a la parte actora, entre ellos el inmueble objeto de reivindicación, así como la efectuada al ciudadano FREISER A.C.G..

Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó que el bien objeto de reivindicación no aparece requerido en la demanda de partición concubinaria, por lo que el inmueble referido no se trata de un bien en litigio.

Asimismo, alegó que el ciudadano E.I.C. se había dado expresamente por citado en dicho procedimiento de partición de bienes, en fecha 16 de febrero de 2004, para lo cual le otorgó poder para actuar en su nombre y representación en dicho procedimiento de partición, acción que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 25 de julio de 2005, confirmada esa decisión en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desprendiéndose, afirma, de los dispositivos de tales dictámenes, que el inmueble objeto de la presente acción no aparece ni es objeto de consideración alguna por parte de los administradores de justicia, por lo que -a su decir-, dicho inmueble no puede ser calificado de litigioso, menos aún si no ha sido reclamado en algún proceso de comunidad concubinaria, sino que se celebró una operación de venta con mucha antelación a que el ciudadano E.I.C. se diera por citado y tuviera conocimiento de que se hubiera iniciado en su contra un proceso de partición concubinaria, pues dicha venta ocurrió el 08 de agosto de 2003, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que tanto el documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como los demás documentos invocados y no aportados por la demandada-reconviniente, estén infectados de nulidad alguna.

Igualmente, fue alegada por el demandante reconvenido la falta de cualidad de la demandada-reconviniente, por cuanto ésta para solicitar la nulidad de la compra-venta, se fundamentó en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; que la acción de nulidad está reservada a los signatarios del documento, por lo que sólo le es dable a la demandada-reconviniente a los efectos de pretender enervar la convención contenida en el documento de venta, cualquier otro procedimiento que a bien tuviera elegir, pero no así el procedimiento contenido en el artículo 1.346 eiusdem, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que el documento de compra-venta este viciado de nulidad.

Por otro lado arguyó, que el documento de compra-venta del inmueble no ha sido tachado ni impugnado por los sujetos activos y pasivos de la transacción de la venta, como es la caso del comprador y vendedor, lo que implica que dicha instrumental cumple con los extremos de ley, y la poseedora demandada carece de cualidad.

Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, precisar que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil:“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-que atenuará o excluirá la acción principal”, observando este juzgador, que en el caso que nos ocupa, la demandada-reconviniente solicitó tanto en la contestación de la demanda de reivindicación como en la reconvención, que se reconozca el mismo asunto judicial por una parte, que las ventas se habrían efectuado con posterioridad a la demanda de partición de bienes concubinarios y el dolo con que, presuntamente, actuó la actora-reconvenida con respecto a la venta del inmueble objeto del presente juicio, así como de otros bienes los cuales simplemente se limita a señalar pues no fueron incorporados por la reconviniente a este proceso, ni con la interposición de la demanda reconvencional ni en el lapso probatorio, los documentos correspondientes; el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente claramente dejar ver que no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.

Es de indicar que, de conformidad con lo anterior, la institución de la reconvención no se refiere a dos juicios sino a uno solo pero con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, pues siendo, como es, una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal. Sin embargo, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, lo que la hace improcedente, y así se decide.

Asimismo, señala este Sentenciador que la misma debe ser declarada sin lugar no solo por falta de pruebas, pues la demandada reconviniente no aportó en este proceso las documentales, escrituras de ventas, sobre las cuales solicita su nulidad, sino que, de igual manera, la sentencia proferida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarando la inadmisibilidad del auto de admisión del procedimiento de partición de bienes concubinarios, con efectos ex tunc, hace forzoso concluir que los precitados bienes nunca resultaron litigiosos por lo que las ventas sobre ellos efectuados resultan plenamente válidas y legítimas. ASI SE DECIDE.

Con relación a las citas de saneamiento propuestas por la demandada contra los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G. observa este Sentenciador que la citante no acompañó a la solicitud de cita de saneamiento los documentos fundamentales que aduce estar infiltrados de nulidad, lo que resultaría suficiente para desechar las citas propuestas; a más de ello observa este Sentenciador que, en efecto, tal como alega el apoderado judicial de los citados, para el momento de adquisición por J.A.C. y FREISER A.C.G.d. los bienes que fueran propiedad de E.I.C., esos bienes no eran, como ya ha quedado establecido, objeto de litigio alguno puesto que E.I.C. se dio por citado en el procedimiento de partición de comunidad concubinaria incoado por la hoy demandada reconviniente, el 16 de febrero de 2004 posterior a las referidas ventas efectuadas, la del vehículo el 15 de junio de 2003 a FREISER A.C.G. y los inmuebles el 08 de agosto de 2003 a J.A.C.; en el mismo sentido el contenido de las sentencias proferidas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictadas en ese procedimiento, asentaron la improcedencia del procedimiento de partición de bienes concubinarios, para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en torno al asunto, concluyera en la inadmisibilidad del auto de admisión de esa demanda, por lo que resulta forzoso concluir que los precitados bienes nunca, se reitera, resultaron litigiosos; por ello estima este operador de justicia resulta clara la improcedencia de la solicitud de anulación de las referidas ventas. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de reivindicación impetrada por la parte actora ciudadano J.A.C. en contra de la parte demandada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en consecuencia, se ordena a la parte accionada la restitución inmediata del inmueble objeto de la reivindicación, a la parte actora en este proceso, identificado como apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR LAS CITAS DE SANEAMIENTO a los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G., ambos suficientemente identificados.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas de este proceso por haber resultado totalmente vencida en la litis. Tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2005-000092

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