Decisión nº 459 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.-12.569.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.700.684, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio V.E.R., J.R.M. y A.A.M., ambos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, originalmente denominada RESTOVEN de VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, quedando anotado bajo el No.-16 Tomo 86-A-Sgdo, modificada a la denominación actual, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.-50, Tomo 47-A-Pro, de fecha 12-03-1986, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, representada judicialmente por las profesionales del derecho R.H. en su carácter de Defensor Ad-litem, G.D.M.R. como apoderado judicial, ambas plenamente identificadas en las actas.

Codemandada: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No21, Tomo 583-A, Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A, y LAGOVEN, S.A, representado judicialmente por el profesional del Derecho R.E.G. y M.C.D.M., plenamente identificado en las actas.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 17 de Enero de 2001, el ciudadano J.A.S.E., antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio V.E.R., e interpuso pretensión por DIFERENCIA en sus PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil RESTOVEN de VENEZUELA, C.A y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:

Que en fecha 11/05/92, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Cocinero para la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, la cual en fecha 24/03/00 lo despiden injustificadamente alegando que el contrato suscrito entre RESTOVEN de VENEZUELA, C.A y PDVSA, estaba por culminar y en proceso de licitación, el accionante ejecutaba labores en las instalaciones de la empresa MARAVEN, en Puerto Miranda (Municipio M.d.E.Z.), y trabajaba para otras empresas petroleras.

Alega que devengaba como salario básico semanal Bs. 37.871, 25 es decir Bs. 5.410, 17 como Salario Básico Diario.

Ahora bien, a consecuencia de la relación laboral que existió entre la contratista RESTOVEN de VENEZUELA y PDVSA, se considera acreedor forzosamente de todos los beneficios legales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a los trabajadores Petroleros, de conformidad con lo establecido en la cláusula 03 de la Convención Colectiva del Trabajo del periodo 1997 hasta 1999, al igual que lo contemplado en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente aduce el accionante que fue despedido y le fueron calculadas sus Prestaciones Sociales sin contemplar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999, en vista de que la relación laboral se dio en Jurisdicción Petrolera, beneficios según el accionante es acreedor, pues los cálculos matemáticos se tienen que ajustar a lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo y no como fue calculado por la contratista en la liquidación Contrato de Trabajo.

Que el salario debía ser cancelado en la cantidad de Bs.18.651, 13 como Salario Promedio Diario, es decir Bs.13.359, 00 Salario Básico Diario, Ayuda de Ciudad Bs.1.600, Indemnización diaria por tiempo de viaje Bs.1.692, 13, Cesta Básica Bs.2000.

Por todo lo antes expuesto el reclamante acude ante la Jurisdicción competente a los fines de que se le reconozca las diferencias que según éste existen en el cálculo de sus Prestaciones Sociales discriminados así: Preaviso (60) días Bs.1.208.038, 20, Antigüedad Legal (210) días Bs.5.615.393, 60, Antigüedad Adicional (105) días Bs.2.857.696, 80, Antigüedad Contractual (105) días Bs.2.857.696, 80, Diferencia en el pago de salarios: Año 1997 Bs.2.382.364, 80, Año 2000 Bs.667.701, 72, Cesta Básica Bs. 2.190.500, oo, Ayuda de Ciudad Bs.1.936.400, 00, Tiempo de Viaje Bs.2.096.610, 60, Bono Vacacional Bs.1.771.956, 88, Diferencia en el Pago de Utilidades Bs.2.562.084, 56. Y que ascienden a un total de Bs.34.475.524, 48, más la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.

La representación judicial de la parte codemandada el abogado G.D.M.R., en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hace en los siguientes Términos:

-Opone como Punto Previo, la cuestión previa 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Caducidad de la Acción establecida en la Ley. Ya que la demandada alega que el accionante se refirió a un despido injustificado por lo que debió solicitar la calificación de despido y no la diferencia de prestaciones sociales.

-Hechos Aceptados: Acepta la relación laboral en las fechas mencionadas por el accionante.

-Hechos que Niega Rechaza y Contradice: -Que el accionante haya sido despedido injustificadamente,

-Que RESTOVEN, sea una empresa dedicada exclusivamente a prestarle servicio a la Industria Petroleras, en tal sentido niega que deba cancelar los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que no existe inherencia entre la actividad que presta RESTOVEN y la industria petrolera, ya que presta servicios de comedores para distintas empresas.

-Que el accionante devengara como salario promedio diario la cantidad de Bs.18.650, 13, ya que su verdadero salario era la cantidad de Bs.5.410, 17.

-Que le adeude Cantidad alguna al accionante por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, las cuales arrojan la cantidad total de Bs.34.475.524, 48.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A:

La representación judicial de la parte codemandada los abogados R.E.G., y M.C.D.M., en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hace en los siguientes Términos:

-Opone como punto previo la Prescripción de la Acción del ciudadano J.A.S.E..

-Opone como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A y de la Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.S.E., haya laborado para esta empresa,

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., sea responsable solidaria de RESTOVEN de VENEZUELA, C.A., y que adeude la cantidad total de Bs.34.475.524, 48, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

OBJETO CONTROVERTIDO

Verificar:

- La Caducidad de la Acción, alegada por la codemandada RESTOVEN.

- La Prescripción de la Acción alegada por PDVSA PETROLEO Y GAS.

- La Falta de Cualidad e Interés de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y de la Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

-Por parte de RESTOVEN: Se encuentra controvertido que el despido haya sido injustificado, -Que accionante devengara como salario promedio diario la cantidad de Bs.18.650, 13, ya que su verdadero salario era la cantidad de Bs.5.410, 17, Que le sea aplicable el contrato colectivo Petrolero.

-Que adeude Cantidad alguna al accionante por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, las cuales arrojan la cantidad total de Bs.34.475.524, 48.

-Por parte de PDVSA PETROLEO y GAS: se encuentra controvertida la relación laboral, que la empresa sea responsable solidaria, y que adeude cantidad alguna al demandante.

PUNTO PREVIO

I

Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente este sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La codemandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo, “la prescripción de la acción” de el ciudadano J.A.S.E., con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a el accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandante en su escrito libelar alegó: Que el ciudadano J.A.S.E., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 120) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999 para efectuar la citación de la demandada , y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 24-09-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante J.A.S.E..

PUNTO PREVIO

II

De la Caducidad de la Acciòn.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre del 2005, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS estableció que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (Resaltado de la Sala).

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Al respecto, la Sala sostuvo: (...) A todo evento, por demás, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00.)

En el caso sub-examine se desprende con meridiana claridad que el accionante y la demandada no hicieron uso de la acción señalada en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el accionante por su parte no recurrió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el Reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; por el contrario recibió sus Prestaciones Sociales y por su parte el patrón por su lado no participo el despido por lo que admitió que el despido fue sin Justa causa ; por lo que en consecuencia quien decide considera que lo propio en la presente acción era el de alegar la demandada la Prescripción de la Acción, el cual fue decido como punto previo anteriormente y no la Caducidad de la Acción por lo que tal defensa de fondo alegada por la demandada es declarada Sin Lugar. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

III

La Falta de Cualidad e Interés de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y de la Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Como quiera que existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. y el trabajador, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente se rechazó la pretensión de la parte actora fundamentando en el hecho en que el ciudadano J.A.S.E., no era su trabajador; por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la parte actora demostrar que prestaba servicios personales para la demandada, para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso las codemandadas, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el pago de vacaciones, ayuda vacacional, antigüedad, utilidades e intereses por concepto de antigüedad, del estudio de las actas se desprende ha quedado admitida la relación de trabajo por lo que queda evidenciada la cualidad de trabajador; razón por la cual este sentenciador declara Sin Lugar la Falta de Cualidad e Interés alegada por la demandada. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

V

Por su parte la parte actora opone como Punto Previo: La Insuficiencia del Instrumento que acredita la supuesta representación de la Codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., ya que el abogado G.D.M.R., presenta un supuesto poder en copias fotostáticas, es decir emanado de la mencionada empresa, este instrumento fue impugnado en el escrito de promoción de pruebas.

Al respecto establece el artículo 213 del código de Procedimiento Civil.- “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En este Orden la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/07/2003 en Ponencia del magistrado Dr. O.M.D. señalo que la impugnación del poder debe realizarse en la oportunidad debida; en el caso in comento la presente causa se inicio bajo la vigencia de la ley anterior por lo que la insuficiencia o impugnación del poder debió ser alegada por la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 346 numeral 3 a los fines de que sea la demandada exhibiera el referido poder conforme a lo preceptuado en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, del estudio que hace este juzgador a las actas procesales se desprende que la parte actora impugno el Poder de la demandada en la oportunidad Procesal de la Presentación de las pruebas por las partes por lo que considera este juzgador que los actos realizados por la demandada se consideran convalidados, por cuanto el accionante debió proceder a impugnar el señalado poder consignado en copia fotostática por la accionada el mismo día o al día siguiente; al no hacerlo se entiende que los actos quedaron convalidados a tenor de lo señalado en el articulo 213 del código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser declararada la Confesión Ficta de la demandada en la presente causa . Así Se Decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Actora:

-Opone como Punto Previo: La Insuficiencia del Instrumento que acredita la supuesta representación de la Codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., ya que el abogado G.D.M.R., presenta un supuesto poder en copias fotostáticas, es decir emanado de la mencionada empresa, este instrumento fue impugnado en el escrito de promoción de pruebas.

  1. - Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - El libelo de la demanda contentivo del crédito laboral demandado.

    - En copia fotostática Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, constante de (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

    - En copia fotostática Recibos de Pago, emitidos por RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., constante de (02) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    - En copia fotostática y original, Carnét emitido por la empresa MARAVEN, como por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.(1998-2000), constante de (02) originales, marcados con la letra “C”.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  3. - Prueba de Testigos Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.R.M., J.R., L.D.P., M.V.R., identificados suficientemente en las actas procesales. Este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que la representación judicial de la parte actora según riela en el folio (373) renunció a la mencionada prueba. Así se Decide.

  4. - Prueba de Exhibición Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

    - Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, constante de (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

    - Recibos de Pago, emitidos por RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., constante de (02) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    Se evidencia de las actas, que en la oportunidad legal correspondiente, es decir el acto de exhibición de documentos la representación judicial de la parte codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., no compareció, y referencia a estas instrumentales.

    observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que al accionante le deducían de su salario: ahorro habitacional, paro forzoso y seguro social obligatorio, que le cancelaban sobre tiempo, el salario, anticipo de prestaciones sociales. Así se Decide.

    Pruebas de la parte Codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.:

  5. - Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

  6. - Pruebas Documentales:

    -Copia del Contrato Colectivo de Trabajo constante de (16) folios útiles, suscrito entre RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUENTES DE SODA RESTAURANTES, BARES, CLUBES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAFURBAC), en fecha 12 de mayo de 2000, depositada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así Se Decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, cumplido como ha sido por este tribunal la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa como lo es el examen de la procedencia o no en derecho de las pretensiones alegadas por las partes en el iter procesal, así como los hechos sobre los cuales se fundo el objeto controvertido en la presente causa.

    Ahora bien, con base a las pruebas aportada en los autos se verificó que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.A.S.E., admitiendo el cargo y negando el salario señalado por el actor conforme al Contrato Colectivo Petrolero así como su aplicación negando además la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, a tal efecto, la empresa accionada en el presente proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; por otra parte deberá de la misma forma demostrar el accionante conforme al 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, todos aquellos excesos que se produzcan con ocasión a la Relación de trabajo. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, aprecia este juzgador que del análisis que hace a las actas procesales con meridiana claridad aprecia que en las actas se encuentra un contrato Colectivo firmado entre la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUENTES DE SODAS, RESTAURANTES, BARES, CLUBES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. (SINTRAFURBAC) promovida por la Codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. el cual lo aprecia este juzgador como derecho; sin embargo este juzgador no puede aplicar al trabajador los beneficios que de el; se desprenden toda vez que la propia demandada Confiesa en la Contestación a la demanda agregada en los folios desde el 234 al 248 ambos inclusive, que el accionante ciudadano J.A.S.E. laboro para su representada y que termino la Relación Laboral ya que se estaba licitando para obtener un nuevo contrato con PDVSA EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN adminiculada dicha Confesión en sede judicial a tenor de lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil con el carnet que portaba el mencionado trabajador para prestar sus servicios se evidencia el logotipo de Maraven toda vez que el reclamante de autos se desempeñaba en las áreas de Maraven ubicadas en Puerto M.d.M.M. por lo que consecuencialmente tales hechos y evidencias conllevan a este juzgador a declarar que el reclamante de autos es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera toda vez que las funciones propios del trabajo que desempeñaba la realizaba dentro de las instalaciones de Maraven hoy Pdvsa Petróleo y Gas. Así Se Decide.

    Finalmente al realizar este operador de justicia el examen oportuno a las actas procesales constató suficientemente que la empresa demandada no logró soportar sus afirmaciones, por cuanto no produjo en autos la demostración de sus hechos, dado que no aporto los medios de prueba que desvirtuaran lo pretendido por el actor por lo que al no demostrar su contra pretensión, se tiene por admitido por consiguiente el cargo aducido por el actor como cocinero, el salario mensual devengado por el ciudadano J.A.S.E., así como la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero como beneficio contractual al actor; ya que la empresa demandada no logró demostrar que sus actividades no se encontraban relacionadas con la industria petrolera.

    Ahora bien, cumpliendo este juzgador con el principio de la autosuficiencia de la sentencia específicamente a lo relativo a la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recae la decisión, es decir, con relación a las cantidades y conceptos, este sentenciador procede a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.A.S.E., con base al tiempo de servicio de Siete (07) años (fecha de inicio: 11/05/1.992, a la fecha del despido: 24-03-2.002), la norma contenida en la Contrato Colectivo Petrolero 1997-1.999 en su cláusula 07 los elementos que conforman el salario, más aún al mencionado contrato colectivo se encuentra un tabulador de cargo en el cual se menciona el cargo de Cocinero con salario básico de Bs. 8.392,00 es decir Bs. 251.760 mensual.

    Bajo este contexto, y tomando los rubros conforme a la mencionada norma contractual tenemos entonces que el salario integral del trabajador esta conformado por los siguientes conceptos:

    Salario básico 8.392,00

    Alícuota del Bono Vacacional 932,44

    Alícuota de la Utilidades 2.797,33

    Se deriva entonces que el salario del trabajador asciende al monto de Bs.12.121,77 determinado como ha sido el salario integral conforme a la contratación colectiva petrolera pasa este juzgador a comprobar los conceptos reclamados por el referido ciudadano procedentes en derecho, dado que el demandante no visualizo el contenido de la norma previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3ero…

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicara en su integridad...

    Este juzgador de Instancia aplicando como marco normativo la Convención Colectiva Petrolera, a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al trabajador demandante, dentro de su misión inquebrantable de administrador de justicia, considera pertinente establecer la aplicación teoría del conglobamiento, así como la aplicación de normas procesales que regulen la materia con el fin de establecer las cantidades que legalmente le correspondan al actor en los términos siguientes:

    Fecha dev Inicio = 11-05-1992

    Fecha de Terminación = 24/03/2000.

    Tiempo dev Servicio = 07 años, Salario Básico = Bs. 8.392

    Salario Normal= Bs. 8.392

    Salario Integral= Bs. 12.121,77Alícuota de utilidades: Bs. 2.797,33 (8.392 * 120 (33.33%) = 1.007.040/ 12 = 83.920 / 30 = 2.797,33).

    Alícuota de bono vacacional (8.392 * 40 = 335.680/ 12 = 27.973,33 / 30 = 932,44)

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    Preaviso: Es de observar que el trabajador demandante pretende la cancelación del preaviso establecido en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que si reclama la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe reclamar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, en este sentido la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

    Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentra incluidos los beneficios del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al corresponder al demandante la Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que mas beneficios trae al demandante, por lo que en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante es la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé la cláusula número 09 de la Convención Colectiva Petrolera letra “a”, a razón de 60 * 8.392 = 503.520.

    Antigüedad Legal: La cual es otorgada de conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, por ser el instrumentos contractual aplicable al presente caso, por lo que mal puede pretender el trabajador demandante que se aplique las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convención Colectiva Petrolera, y si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores, no es menos cierto que de actas se desprende un instrumento contractual aplicable, régimen este que incluso es reclamado por el propio demandante, el cual ciertamente le otorga mayores beneficios al demandante, tal como fue previamente señalado, ya que en aplicación del principio de la norma más favorable, previsto también en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable, y dicha colisión es internormativa, es decir, cuando existan varios instrumentos para aplicar, se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica, por lo que en el presente caso dicho contrato otorga mas beneficios al trabajador demandante, por lo que al ser acreedor el demandante de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, es dicho instrumento que será aplicado en sus integridad por esta alzada, por lo que dicho beneficio resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera letra “b” a razón de 30 días * 07 años = 210 días * 12.121,77 = Bs.2.545.571,70

    Antigüedad Adicional La cual resulta procedente de conformidad con laØ cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “c” a razón de = 15 * 07 años = 105 * 12.121,77 = Bs.- 1.272.785,80.-

    Antigüedad Contractual La cualØ resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “d” a razón de = 15 * 07 años = 105 * 12.121,77 = Bs.- 1.272.785,80.-

    Utilidades: Es de observar que el actor en su escrito libelar reclama las utilidades de los periodos 1999-2000 al respecto considera quien decide que en atención a lo establecido en la cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera señala que los trabajadores al servicio de la Industria Petrolera devengaran un 33,33 % de el cual es el equivalente de 120 días de salario; entonces tenemos que el salario diario del trabajador conforme al cargo que desempeñaba era el de Bs. 8.932,oo * 30 * 12 = Bs. 3.021.120* 33,33% = Bs.-1.006.932,20

    Todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 6.601.595,50), cantidad esta a la cual se le deben descontar el monto total recibido por el demandante en la planilla de liquidaciones que se encuentran rieladas en autos, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 112 y la cual se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada y riela en las actas procesales fue señalada en la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 1.287.364,30).

    Bono Vacacional Este sentenciador aprecia que del finiquito realizado por la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A se desprende la cancelación del bono Vacacional lo cual constituye el monto correspondiente a periodo 1.999 – 2.000 por lo que este Juzgador en razón de la Equidad y la Justicia conforme lo marca el articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la reclamación del concepto reclamado anteriormente. Con respecto a los conceptos tiempo de viaje, diferencia del pago del salario correspondiente a los años 1.997 hasta el 2.000, ayuda ciudad, Cesta Básica los mismos debieron ser acreditados o probados por el accionante de autos al no ser así este juzgador los declara improcedentes. Así Se Decide.-

    En tal sentido al restar dichas cantidades ya recibidas por el ciudadano J.A.S.E. al monto otorgado por esta instancia judicial, resulta un monto total a favor del trabajador demandante CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs.- 5.314.213,20), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. al actor ciudadano J.A.S.E.. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REP-ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.S.E. en contra de la sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A y Petróleos de Venezuela, s.a (PDVSA).

  8. - Se Ordena a la demandada sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A, la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs.- 5.314.213,20), por los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

  9. - SE ORDENA, la Indexación de las cantidades aquí condenadas calculadas desde la fecha de la Notificación de la demanda hasta el cumplimiento de la presente decisión igualmente el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha del Despido realizado por la accionada.

  10. - No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  11. - Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra representado por los profesionales del derecho J.R.M. y VISCTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ y por la parte demandada los profesionales del derecho R.G. y M.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del Mes de J.d.D.M.S. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr.- L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal y a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.459– 2007.

    La Secretaria,

    Exp. 12.569

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