Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 21- A, posteriormente modificada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de Abril de 1998, bajo el N° 75, Tomo 33- A, contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., ya identificado, contra el ciudadano J.C.R.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que el término para dictar sentencia es de diez (10) días de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue presentado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el ciudadano C.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.002.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.284, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., ya identificada, en el que demanda al ciudadano J.C.R.S. para que convenga en la resolución del contrato fundamento de la presente acción.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2012, el abogado C.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la perención breve de la instancia, es por lo que solicito al Tribunal me provea de los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadano J.R.S. el cual debe ser citado…

Asimismo de conformidad con lo establecido en la Ley de arancel Judicial, le hago entrega al Alguacil natural de este Tribunal, los emolumentos necesarios para lograr la citación solicitada

.

En fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consignó los recaudos de citación exponiendo quien se trasladó los días 19, 25 y 31 de enero de 2012, en la dirección señalada por la parte actora y le fue imposible citar al ciudadano J.C.R.S..

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado C.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se ordene se libren los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2012, fue consignado por el C.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los carteles publicados en el Diario La Verdad y Panorama, en las que aparece el cartel de citación del ciudadano J.C.R.S., y en esa misma fecha fue agregado a las actas por el Tribual de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que el día 15 de mayo de 2012, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y procedió a fijar el cartel de citación en el inmueble señalado en actas.

En fecha 12 de junio de 2012, el abogado C.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad- litem al ciudadano J.C.R.S..

En fecha 12 de junio de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado A.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 02 de julio de 2012, el abogado C.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se elabora la compulsa de notificación correspondiente al Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 25 de julio de 2012, fue consignado la boleta de notificación del abogado A.B.B., a fin que preste el juramento de ley en caso de aceptación del cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2012, el abogad A.B.B., ya identificado, prestó juramento de ley aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.S., presentó escrito solicitando la perención de la instancia.

En fecha 02 de agosto de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil….

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver previa las siguientes consideraciones:

El Código Procesal Civil Venezolano, en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En ese sentido, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39.152, Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009; en donde resuelve respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría, y respecto al punto a tratar en la presente causa, la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado R.J.R.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2012, conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado; y la mencionada resolución resolvió en su Artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

De conformidad con las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente No. 11-0481, estableció:

En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma

.

Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano H.S.C. contra la ciudadana B.H.O.B., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana B.H.O.B., asistida por el abogado R.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano H.S.C., ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.

Ahora bien, en relación al artículo y la jurisprudencia ut supra citado, este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2011, posteriormente fue recibido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2011, por lo tanto la referida Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, se encuentra en plena vigencia y aplicación.

La presente demanda fue estimada por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.991,63), en virtud de la Resolución de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., sobre el arrendamiento de un bien inmueble tipo Casa-Quinta, plenamente identificado.

De un simple cálculo matemático se observa que la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.991,63), equivale ciertamente a CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y DOS unidades tributarias (52.52 U.T.), lo cual es menor que las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que prevé tal resolución.

En virtud de lo anteriormente expuesto; en aplicación a la norma y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; asimismo a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba citadas, la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado R.J.R.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2012, mal pudo ser oída por el Tribunal a quo en virtud de lo anteriormente planteado; por consiguiente debió declararla INADMISIBLE, por cuanto la cuantía estimada por la parte actora en la presente demanda es menor de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia esta Superioridad se abstiene de conocer de la misma. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos en la presente motiva, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado R.J.R.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., ya identificado, contra el ciudadano J.C.R.S.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha13 de agosto de 2012, por el abogado R.J.R.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., ya identificado, contra el ciudadano J.C.R.S., todos plenamente identificados. En consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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