Decisión nº 05-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1424

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

: los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad mercantil DEFINOSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 21-A Pro., de fecha 06 de febrero de 1980 y modificada su acta constitutiva en fecha 29 de abril de 1998, anotada bajo el N° 75, tomo 33-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

DEMANDADO: J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.116.729, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, identificada ut supra, representada por el profesional del derecho R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.157.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665, en contra del ciudadano J.B.R.M., arriba identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, antes identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que la Sociedad Mercantil que representa celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Siete (25/08/1977), el cual quedó anotado bajo el N° 463, tomo 6 de los libros llevados por la mencionada Notaría, contrato mediante el cual se arrendó el inmueble tipo local - comercial, signado con el Nº 3 de la Edición denominada, Edificio A.B., que se encuentra ubicada en la avenida 8, intersección con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.116.729, de este domicilio.

  2. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció, en ese momento como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), con una duración de un (1) año renovable, contado a partir del 1 de septiembre de 1977, como lo indica la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, pero debido a las múltiples renovaciones del mismo, de mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento se ha venido incrementando en cada prórroga, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.

  3. Que dicho contrato fue cedido a la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., en la partición de los bienes y derecho a las sucesiones de L.E.R.R. y A.M.C.d.R. documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 24, en fecha 31 de marzo de 1989, a su vez registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 2, tomo 10, Protocolo 1º.

  4. Que el arrendatario a la fecha adeuda los cánones de arrendamientos de los períodos comprendidos entre los meses de junio, julio y agosto de 2007, cánones de arrendamientos correspondientes a tres (3) meses basado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento.

  5. Que el Arrendatario le está debiendo hasta el día de hoy las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: Por concepto de Cánones de Arrendamientos Vencidos y no cancelados: Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de año 2007, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada canon de arrendamiento mensual, lo cual hace un total por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e impuesto y no cancelados de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.635.000,00).

  6. Que demanda en nombre de su representada la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de lo indicado, demanda que intenta en contra del ARRENDATARIO, ya identificado, conforme en lo dispuesto del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual indica que esta demanda se substanciará por el Procedimiento Breve indicado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 881.

  7. Que estima esta demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.635.000,00); protesta las costas del proceso y los honoraros profesionales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 26 de octubre de 2007, el profesional del derecho J.L.T.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.754.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.855, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

  8. Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio por no ser la persona que otorgo el poder, la titular del derecho.

  9. Que los hechos narrados por el apoderado de la supuesta actora, son desconocidos por su representado, de existir la cesión de los derechos señalados por este libelo de la demanda ella no fue notificada a su representado tal como lo establece el artículo 1.550 del Código Civil.

  10. Que solicita al ciudadano Juez que como defensa perentoria que es, la resuelva como punto previo a la Sentencia Definitiva, declarando con lugar la misma, desestimando la demanda en su mérito, en lo que respecta al actor DEFINOSCA C.A., y lo declare fuera del proceso, en consecuencia extinguida la acción.

  11. Conviene que mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 463, tomo 6 de los libros de reconocimiento, celebró un contrato de arrendamiento con los herederos de L.E.R., sobre un local ya identificado.

  12. Que el canon de arrendamiento fue la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), y que la duración del contrato era de un año renovable contado apartir del (01) de septiembre de 1977, y debido a las múltiples renovaciones, el canon actual alcanza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por lo cual los arrendadores le aplican el impuesto valor agregado.

  13. Niega, rechaza y contradice por desconocer este hecho y por no haber sido notificado por los arrendadores en ningún momento, que los herederos de L.E.R. hubieren cedido a la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. los derechos correspondientes al contrato de arrendamiento en cuestión.

  14. Que los prenombrados herederos no dieron cumplimiento a la notificación a que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil, por lo tanto desconoce a la sociedad mercantil DEFINOSCA como su arrendadora.

  15. Niega, rechaza y contradice por ser incierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado que su representado adeude a la parte actora “por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados”, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto año 2007.

  16. Que la oportunidad parar cancelar los arrendamientos, según el contrato son los últimos de cada mes y desde el día 29 de junio de 2007, y su representado acudió a la Administradora La Propiedad C.A., a cancelar el canon correspondiente, recibiendo por parte de esta evasivas para aceptar el pago del canon de arrendamiento y el otorgamiento del recibo respectivo.

  17. Que su representado en virtud de esta negativa, comenzó el proceso de consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según el expediente judicial signado bajo el Nº C-75-07, donde consta los consignaciones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, hechas en forma oportuna y con la notificación pertinente, todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  18. Consigna en originales y en cuatro (4) folios útiles, constancias originales de las consignaciones de los meses de septiembre y octubre de 2007, y opone el pago.

  19. Vista la negativa del pago de los canones de arrendamiento, este se vio en la imperiosa necesidad de realizar mediante procedimiento de consignación Arrendaticia los pagos correspondiente a las mensualidades reclamadas por la demandante de auto, así como los meses subsiguiente, según copia certificada de dicha consignación presentada en fecha 12 de julio de 2007 y materializada el 13 de julio de 2007, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  20. Que mediante consignación arrendaticia, se da cumplimiento con la obligación contractual del pago. La parte demandante fue notificada del procedimiento consignatario mediante sendo cartel publicado en un diario de circulación regional, dentro del lapso establecido por la ley.

  21. Negó, rechazó y contradigo todos los argumentos de hechos que no hayan admitidos en nombre de su representado en forma expresa, en el presente escrito, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente en el derecho invocado.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, por no ser la persona que otorgó el poder, la titular del derecho contenido en el contrato fundamento de la acción. En cuanto a esta defensa de fondo, el Juzgador cree oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

    El Procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quine se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:

    …Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 957-958) sostuvo:

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional., si el interés no existe. (…)

    Ahora bien, el artículo 1603 del Código Civil establece que: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

    A su vez el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

    En opinión del juzgador, al momento de abrirse las sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R., se ha producido la transmisión de la herencia de los causantes a los herederos, la cual está gobernada en el sistema legal venezolano por los principios básicos e independientes entre sí, a saber: La posesión de los bienes hereditarios pasa automáticamente al heredero, sin necesidad de la toma de la posesión material; y la herencia pasa directamente al heredero, in intermediación alguna de terceros.

    Esta clase de posesión denominada posesión civilísima no es otra cosa que la supervivencia en nuestro sistema legal de la regla le mort saisit le vif, tal como se le concibió y se le estableció originalmente en el Derecho Feudal. Conforme a esta regla, desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, el heredero adquiría tanto la propiedad como la posesión plena de los bienes dejados por el causante, aunque no hubiera aceptado todavía y sin necesidad de intervención de terceros.

    Dicha posesión comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones que deja el causante, incluso aquellos que constituyen el objeto de legados.

    La posesión de los bienes comprendidos en el patrimonio hereditario pasa ope legis del de cujus a su sucesor en el mismo momento de la apertura de la sucesión, es exactamente la misma que de hecho ejercía el causante. De ello derivan dos corolarios: Primero, dicha sucesión en la posesión solo funciona en relación con los bienes de la herencia que realmente estuviera poseyendo la persona que fallece para el momento de su muerte. Segundo, la posesión del sucesor respecto de los bienes de la herencia debe considerarse de buena o de mala fe, según y como haya sido la posesión del causante; sin que en modo alguno se deba tomar en cuenta, a tales efectos, la actitud o la posición personal del sucesor. Todo lo anterior, es consecuencia del principio de que la transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal por causa de muerte, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece, puesto que la sucesión consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sdin modificación en el objeto o contenido de la misma.

    De lo anterior se sigue que al momento de abrirse las sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R., sus herederos, pasaron ser propietarios del inmueble objeto de la Partición registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 2, Tomo 10 del Protocolo 1º, asumiendo los derechos de disfrute, goce y disposición que sobre el mismo ejercía su antiguo propietario. De otra parte, por el hecho de la adjudicación en única, exclusiva y total propiedad sin reserva ni gravamen alguno el inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas y su terreno propio con una superficie de 2.292,71 mt², situado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) y el cruce de la calle 73 (A.B.), Nº 72-62, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., identificada supra, mediante Partición de los Bienes y Derechos correspondientes a las Sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R.; esta pasó a ocupar el lugar del anterior arrendador, subsistiendo el contrato que vinculaba a la sucesión de L.E.R. con el ciudadano J.B.R.M.. Debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas pueden heredar por testamento, con mayor razón pueden recibir un bien en plena propiedad a través del acto jurídico en cuestión. En consecuencia, la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. tiene la cualidad para demandar como arrendadora del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 3 del Edificio Denominado A.B., ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 73 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la resolución del contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Siete (25/08/1977), el cual quedó anotado bajo el N° 463, tomo 6 de los libros llevados por la mencionada Notaría. En consecuencia, este juzgador declara sin lugar la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO.

    En la presente causa se delimita el objeto de la litis en cuanto al PAGO de los cánones de arrendamiento que en CUMPLIMIENTO de las obligaciones establecidas en el contrato locativo suscrito entre la arrendadora sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., actuando como parte actora, contra el arrendatario ciudadano J.B.R., plenamente identificados, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual y adicionalmente el impuesto al valor agregado de cada mensualidad establecido en un monto de Bs. 45.000,00 cada mes, lo cual hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.635.000,00), sobre un inmueble.

    En tal orden de ideas, entra este JUZGADOR, a la fijación de los hechos de la presente controversia:

    La relación jurídica causal de las prestaciones afirmadas insolutas por la Demandante en el presente proceso, devienen del perfeccionamiento de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. en calidad de Arrendadora, y el ciudadano J.B.R.M. en su condición de Arrendatario, tal y como quedó fijado para este Juzgador, por expreso, inequívoco e incondicionado reconocimiento realizado por la representación judicial del Demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como puede constatarse al vuelto del folio 22 de las actas que conforman el presente expediente. Convenido el hecho de la existencia de la relación locativa, el mismo ha quedado fijado definitivamente para la sentencia, a tenor de los previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, para este Juzgador, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, entre la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. en calidad de Arrendadora y el ciudadano J.B.R.M. en condición de Arrendatario, contrato que fue reconocido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con el Nº 58, del Tomo 21 de los libros de autenticaciones, todo ello de conformidad a lo sancionado en el artículo 507 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga de la Prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    En estos términos pasa este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 507 de la ley adjetiva civil.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  22. - Instrumento poder en copias certificadas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta Estado M.C., de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), constante de cuatro (4) folios útiles. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la representación ejercida por el ciudadano R.J.R.U., suficientemente identificado en actas, como apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., suficientemente identificada en actas. Así se establece.

  23. - Copia certificada del contrato de arrendamiento, emanada de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 1977, constante de cuatro (4) folios útiles. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una relación arrendaticia a término fijo entre la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. y el ciudadano J.B.R.M., arriba identificados, que tiene como objeto el arrendamiento del inmueble tipo local -comercial, signado con el Nº 3 del Edificio A.B., que se encuentra ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

  24. - Tres (3) Facturas de control en original correspondientes a los cánones de arrendamiento de junio, julio, y agosto del 2007, signadas con los N° 1107, 1108 y 1110, fechadas 01/06/2007, 01/07/2007 y 01/08/2007. Las mencionadas probanzas se refieren a instrumentos privados simples emanados de la parte demandante que no han sido suscritas por el arrendatario de autos. De allí que no pueden oponérsele a éste, por cuanto, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

    A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:

    Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.

    Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.

    Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que las mencionadas Facturas de control consignadas por la parte actora, no están suscritas ni por la parte demandada ni por la parte demandante, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que el arrendador debe pagar la cantidad quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00) por concepto de canon mensual correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007. En tal sentido no pueden serle opuestos al demandado como prueba de encontrarse incurso en el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA, del contrato celebrado entre la Sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. y el ciudadano J.B.R.M., arriba identificados. En consecuencia, este Juzgador desecha las mencionadas Facturas de Control y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 07 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  25. - Consignó en copias certificadas fotostáticas, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles Partición de los Bienes y Derechos Correspondientes a las Sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R.. Respecto de esta prueba documental, por tratarse de un documento autenticado y por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio respecto del hecho que la parte actora pretende probar, como lo es la adjudicación en propiedad de forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., del inmueble constituido por un (1) edificio de cuatro (4) plantas y su terreno propio con una superficie de 2.292,71 mts², situado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) y cruce con la calle 73 (A.B.), Nº 72-62, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  26. - Promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando que el demandado exhiba los originales de los recibos Nº 0969, 0977 y 1005, otorgados en las fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 30/05/2007, respectivamente, correspondientes a los cánones de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, anteriores a los tres (3) últimos recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos pendientes por cancelar consignados, presentados en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), como prueba de que los pagos el demandado los hacía DEFINOSCA C.A.. Las anteriores documentales, no fueron impugnadas, ni desconocidas ni en modo alguno tachadas por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no las aprecia y les otorga valor probatorio respecto del hecho que a través de ellas pretende demostrar la parte actora, por cuanto las mismas no han sido suscritas por la parte demandada conforme al artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no son oponibles al demandado. Así se decide.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  27. - Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia constante de veintitrés (23) folios útiles. La mencionada probanza se trata de un documento público que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno respecto al procedimiento de consignación efectuado por el demandado de autos ante el mencionado Tribunal de Municipio.

  28. - Recibos de ingreso emanados del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fechas 01 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007, en original, constantes de dos (2) folios útiles. Los mencionados recibos de pago fueron consignados a las actas por la parte demanda con la finalidad de demostrar su solvencia respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007. Este juzgador no los valora ni les otorga valor probatorio, por cuanto, los hechos tendentes a demostrar mediante los mencionado recibos de ingreso no constituyen materia de controversia en el presente proceso, por cuanto la parte demandado no ha alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año dos mil siete (2007). Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

    En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  29. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales contenidos en el libelo de la demanda, así como, en el escrito de contestación. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

  30. - Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia certificada emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se evidencia las consignaciones arrendaticias efectuadas por su representado, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio y agosto del año 2007, así como también ratifica el valor probatorio de los documentos promovidos, en original, referente a comprobantes de pago de las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador que de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento sub iudice, se lee textualmente: “El canon o pensión de arrendamiento mensual ha sido estipulado en la cantidad de: UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.050.--), pagaderos al fin de cada mes en esta ciudad de Maracaibo en las Oficinas de los Arrendadores o a la presentación del respectivo recibo”. (Cursivas y subrayado de la jurisdicción). De igual manera, de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, se lee textualmente: “El tiempo de duración de este contrato será de Un (1) año consecutivo contado desde el día 1ero de SEPTIEMBRE del corriente año, automáticamente prorrogable por una año más, a no ser que una de las partes avise por escrito a la otra por lo menos con Treinta (30) días de anticipación a la terminación del contrato, su deseo de no hacer uso del derecho de prorroga, y así sucesivamente año tras año, hasta tanto el arrendatario desocupe el inmueble y los arrendadores lo hayan recibido conforme. (…)” (Cursivas y subrayado de la jurisdicción). Así mismo, de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, se lee textualmente: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de presente contrato será causa suficiente para que los Arrendadores lo consideren rescindido y pueden exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. (…)”. (Cursivas de la jurisdicción).

    Del análisis efectuado sobre el expediente, particularmente de lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato sub iudice, no hay constancia en actas de que el arrendatario haya notificado el arrendador (y viceversa), su voluntad de rescindir el contrato que lo une, dentro de alguna de las prórrogas verificadas hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que, teniendo en cuenta la cláusula TERCERA transcrita ut supra, para este juzgador, se trata de un contrato a tiempo determinado, esto es, cuando que se verificaba cada prórroga, tanto el arrendador como el arrendatario, estaban en conocimiento que el contrato se renovaba por el término de un año y vencido este término el contrato expiraba. El hecho de que el contrato se haya renovado sucesivamente por el lapso inicial de un (1) año, no le quita su naturaleza de contrato a término fijo.

    De igual manera observa este Juzgador que del expediente de consignación promovido como prueba documental por la parte demandada, el cual forma parte de las presentes actuaciones, al folio veintinueve (29) de las actas procesales, aparece consignada copia de recibo de depósito bancario de Banfoandes signado con el Nº 00518616 de fecha 13 de julio del año 2007, a su vez, al folio treinta y uno (31) del presente expediente signado bajo el Nº 1424, aparece agregado RECIBO DE INGRESO emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado de Municipio: “Hace constar que recibió del ciudadano J.B.R.M. la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil bolívares ------- (Bs. 555.000,--), según planilla de depósito de la entidad bancaria Banfoandes Nº 00518616 en la cuenta corriente asignada a este Despacho Nº 0060-69-0000002266, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble local Nº 3, ubicado en el Edificio A.B., en la av. 8 (Santa Rita), esquina con calle 73 --------------, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al periodo del mes de junio del año 2007, a beneficio del ciudadano Sucesión L.E.R.. (…)”.

    De igual manera, al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, riela inserta copia de recibo de depósito bancario de Banfoandes signado con el Nº 03225761 de fecha 25 de julio del año 2007, a su vez, al folio treinta y cinco (35) del presente expediente signado bajo el Nº 1424, aparece agregado RECIBO DE INGRESO emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado de Municipio: “Hace constar que recibió del ciudadano J.B.R.M. la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil bolívares 00/100 ---- (Bs. 555.000,--), según planilla de depósito de la entidad bancaria Banfoandes Nº 03225761 en la cuenta corriente asignada a este Despacho Nº 0060-69-0000002266, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble local Nº 3, ubicado en el Edificio A.B., en la av. 8 (Santa Rita), esquina calle 73 --------------, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al periodo del mes de julio del año 2007, a beneficio del ciudadano Sucesión L.E.R.. (…)”.

    Por último, al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, riela inserta copia de recibo de depósito bancario de Banfoandes signado con el Nº 03224393 de fecha 07 de agosto del año 2007, a su vez, al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente signado bajo el Nº 1424, aparece agregado RECIBO DE INGRESO emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado de Municipio: “Hace constar que recibió del ciudadano J.B.R.M. la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil bolívares 00/100 ---- (Bs. 555.000,--), según planilla de depósito de la entidad bancaria Banfoandes Nº 03224393 en la cuenta corriente asignada a este Despacho Nº 0060-69-0000002266, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble local Nº 3, ubicado en el Edificio A.B., en la av. 8 (Santa Rita), a esquina calle 73 --------------, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al periodo del mes de agosto del año 2007, a beneficio del ciudadano Sucesión L.E.R.. (…)”.

    Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:

    …Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….

    (…)

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    .

    (…)

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (…)

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    (…)

    …esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    (…)

    …los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, cancelación ésta que dice haber efectuado mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 0060-69-0000002266 del Banco Banfoandes, en fechas 13/07/2007, 25/07/2007 y 07/08/2007, al efecto, este Juridiscente cree oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 2652, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 26/10/2002, reseñada en el tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se sostuvo lo siguiente:

    …Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

    Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.

    En relación con el anterior criterio, el autor G.G.Q. (Algunos Aspectos Controvertidos del Cumplimiento de la Relación Arrendaticia. EN: Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a A.A.M.. Vol I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje. Nº 14. Caracas- Venezuela. F.P.A., Editor. Pág.686), ha señalado:

    Son diferentes las consecuencias de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado o a plazo fijo, que en otro sin determinación en el tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, independientemente de lo que se estipule en el contrato, conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural. (Art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción por desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI.

    Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el M.T. de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar el contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por el arrendatario J.B.R.M., llega a la convicción de que el arrendatario no se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007). En efecto, una de las causas legales de resolución de un contrato de arrendamiento es la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato locativo que lo vincula con el arrendador; en el caso de autos, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), sin embargo, de las actas se constata que si bien el arrendatario no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio al final de ese mes, como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, efectúo el pago el día trece (13) de julio de 2007, esto es, lo hizo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, cumpliendo con lo previsto en el artículo 51 deL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en opinión de este Juzgador, el demandado efectúo el pago del canon del referido mes de manera oportuna, dentro del término. Así se establece.

    De igual manera, se observa que el arrendatario efectúo la consignación del mes de julio en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) y la consignación del canon del mes de agosto, en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, ejusdem; para este Juzgador, el arrendatario efectuó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil siete (2007), de manera oportuna, dentro del lapso estipulado en la cláusula SEGUNDA de la convención locativa objeto de la presente controversia.

    Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, sin embargo, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de resolución de contrato, en el caso sub iudice. No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que la parte demandante no trajo al proceso medios de prueba que pudiere ser desvirtuar alegatos formulados por el arrendatario, y traer a la convicción de quien suscribe el presente fallo, la insolvencia del arrendatario respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), demandados como insolutos por la arrendadora de autos. En consecuencia, siendo que el arrendatario se encuentra solvente respecto al pago del mes de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), debe forzosamente, este Juzgador declarar la solvencia del arrendador. En puridad de derecho, debe atribuirse al demandante las consecuencias que se derivan de la declaratoria sin lugar de la pretensión sostenida por la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., como lo es el hecho de que el ciudadano J.B.R.M., debe continuar ocupando a título de arrendatario el inmueble constituido por tipo local comercial, signado con el Nº 3 del Edificio A.B., que se encuentra ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 21-A, de fecha 06 de febrero de 1980 y modificada su acta constitutiva en fecha 29 de abril de 1998, anotada bajo el N° 75, tomo 33-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.116.729, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia:

  31. - Se ordena a la parte demandante a mantener al ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.116.729, en la posesión a título de arrendatario el inmueble constituido por tipo local comercial, signado con el Nº 3 del Edificio A.B., que se encuentra ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  32. - Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho R.J.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665, y la parte demandada estuvo representada por las profesionales del Derecho J.L.T.A., M.D.L.Á.C. y M.F.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 89.855, 90.582 y 124.89, respectivamente; y todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.E.S.A.,

    Abog. J.L.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 05-2008.

    El Secretario Accidental,

    Abog. J.L.

    WCG/alpf.-

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