Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001106

PARTE ACTORA: Z.E.R.C., F.G.R.M., G.E.R., M.J.R.B., M.M. RAMONES, GUSTO P.R.V., A.J.S.C., L.S.S., M.D.J.S.S., A.A.S.R., A.J.S., M.M.S., J.M.T.C., C.R.U.D.D., N.J.V.D., G.D.L.A.V.H., C.D.V.V.A., R.T.Z.G. y P.M.Z., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.968.185, 6.892.419, 4.439.977, 6.302.759, 6.828.006, 6.449.721, 11.925.261, 11.916.405, 4.210.480, 5.115.841, 2.944.083, 3.245.671, 3.176.198, 5.017.041, 5.511.185, 6.899.643, 10.220.609, 11.049.664, 6.012.322.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, C.J.L.V. y SAILYN LIENDO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 95.203, 147.448 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A., y de forma Personal contra la ciudadana: M.V..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.A. FELCE RONDON, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, M.J.R.Q., M.A.R.S., C.R.S. SOSA, TABAYRE RIOS GAUDENS, E.G.G., C.I.S.R. y S.N.T., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 71.805, 90.892, 91.871, 112.018, 139.520 y 139.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 20 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Co-demandada M.V.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA incoada por los ciudadanos S.E.R.C. y OTROS, contra LABORATORIOS VARGAS S.A y M.V.C.: No hay condenatoria en costa…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintidós (22) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que considera no estar prescrita la demanda conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, dado que si se interrumpió la prescripción, al realizar actuaciones ante la Asamblea Nacional, asimismo, señala que existe criterio emanado de la Sala de Casación Social en donde la demandada es Cigarrera Biggot, en la cual se establece cuales son los casos el patrono renuncia a la prescripción, siendo así considera que se encuadra ese supuesto la presente acción. Señala que en caso de considerar procedente la prescripción se estarían violentando los derechos de los trabajadores, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

La representación judicial de la parte demandada no recurrente señala el apego a derecho de la decisión.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 15 de abril de 2011, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos Z.E.R.C., F.G.R.M., G.E.R., M.J.R.B., M.M. RAMONES, GUSTO P.R.V., A.J.S.C., L.S.S.J., M.D.J.S.S., A.A.S.R., A.J.S., M.M.S., J.M.T.C., C.R.U.D.D., N.J.V.D., G.D.L.A.V.H., C.D.V.V.A., R.T.Z.G. y P.M.Z. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A., y de forma Personal contra la ciudadana: M.V..

Siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente y por no llegar a una mediación positiva, es distribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronunció de la admisión de las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, celebrándose la audiencia de juicio en la oportunidad prevista, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, publicándose decisión en el lapso de ley, la cual se encuentra en revisión por esta alzada:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 15 de agosto de 2008 la empresa demandada desde el año 1993 incumplió en el pago de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva como: Cláusula 62 correspondiente al aumento por antigüedad, cláusula 48 subsidio familiar, cláusula 43 Diferencia de Caja de Ahorro, cláusula 51 útiles escolares, cláusula No. 53 Plan Vacacional, Cláusula 50 Juguetes, Cláusula 49 Salas Cunas y Guarderías, Cláusula 35 Refrigerio, comida y minutos de descanso, cláusula No. 52 Becas por hijos, Cláusula 47 Nacimiento por hijos, Cláusula No. 44 sala comedor, así como las incidencias de tales conceptos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades y indemnizaciones por despido injustificado, tras no haber sido cancelados en su totalidad, sostiene que para el pago de dichos conceptos la empresa accionada tomo en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010, que en fecha 23 de marzo de 2009 los trabajadores afectados acudieron a consignar una denuncia ante la Asamblea Nacional, específicamente, cuyo caso fue asignado con el No. C107-2009L luego de varias negociaciones entre los representantes de la empresa y los trabajadores en fecha 18 de octubre de 2010 se dio por concluida la referida negociación y se exhorto a la empresa Laboratorios Vargas la cancelación de las acreencias pendientes, siendo en fecha 20 de octubre de 2010 cuando se dio el cierre definitivo del referido expediente, discriminados de la siguiente manera:

Z.E.R.C.:

Fecha de ingreso: 22/01/1979

Fecha de egreso: 23/03/2007

F.G.R.M.:

Fecha de ingreso: 14/10/1985

Fecha de egreso: 30/07/1996

G.E.R.

Fecha de ingreso: 06/08/1979

Fecha de egreso: 03/04/2003

M.J.R.B.:

Fecha de ingreso: 03/09/1991

Fecha de egreso: 24/11/2006

M.M.R.:

Fecha de ingreso: 07/01/ 1992

Fecha de egreso: 14/05/1996

J.P.R.V.:

Fecha de ingreso: 07/02/1983

Fecha de egreso: 23/02/1997

A.J.S.C.:

Fecha de ingreso: 11/08/1997

Fecha de egreso: 09/06/2006

L.S.J.:

Fecha de ingreso: 26/04/1983

Fecha de egreso: 01/10/1997

M.D.J.S.:

Fecha de ingreso: 02/06/ 1980

Fecha de egreso: 07/05/1993

A.A.S.R.:

Fecha de ingreso: 20/03/1995

Fecha de egreso: 13/02/2004

A.J.S.:

Fecha de ingreso: 30/07/1985

Fecha de egreso: 21/06/2007

M.M.S.

Fecha de ingreso: 26/09/1978

Fecha de egreso: 16/10/1998

J.M.T.:

Fecha de ingreso: 02/07/1984

Fecha de egreso: 27/10/1998

C.R.U.D.D.:

Fecha de ingreso: 06/04/1981

Fecha de egreso: 123/02/1994

N.J.V.D.:

Fecha de ingreso: 11/09/1995

Fecha de egreso: 23/06/2006

G.D.L.A.V.H.:

Fecha de ingreso: 14/10/1985

Fecha de egreso: 01/08/1997

C.D.V.V.A.:

Fecha de ingreso: 07/01/1992

Fecha de egreso: 14/05/1996

R.T.Z.G.:

Fecha de ingreso: 22/07/1991

Fecha de egreso: 20/02/1998

P.M.Z.:

Fecha de ingreso: 22/01/1979

Fecha de egreso: 01/10/1997

Conceptos que reclaman:

Cláusula 15-3 (Tiempo de Refrigerio por Jornada Diaria)

Cláusula 25 (Incidencias sobre vacaciones)

Cláusula 28 (Horas extras y compensación de gastos de alimentación)

Cláusula 29 (Horas extras en día sábado en día domingo y compensación de gastos de alimentación

Cláusula 34 (Incidencia en utilidades)

Cláusula 35 (Refrigerio y comida)

Cláusula 43 (Incidencia en Caja de ahorro)

Cláusula 48 (Subsidio familiar)

Cláusula 49 (Guardería)

Cláusula 50 (Juguetes)

Cláusula 51 (Útiles escolares)

Cláusula 53 Plan vacacional para los hijos de los trabajadores

Cláusula 62 (Aumento de salario por antigüedad)}

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio a Laboratorios Vargas y la fecha de la interposición de la demanda, ya que fue consumida la prescripción a favor de la parte accionada y no fue interrumpida por estos trabajadores. De igual forma no puede pretender la parte la parte actora que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional constituyan una renuncia o interrupción de la prescripción, ya que sus derechos prescribieron al cumplirse un año luego de la prestación de sus servicios y jamás hubo una manifestación expresado por parte de su representado de renunciar a la prescripción. Asimismo aduce la falta de cualidad Activa y Pasiva e interés actual en cuanto a la demanda en forma personal ciudadana: M.V..-

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que un grupo de trabajadores formulo en fecha 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de su representado a la CCTIQIF.

-Reconocen que sus representados comparecieron a la reunión de la asamblea, mostraron su interés de atender y recibir los reclamos a los extrabajadores de la empresa demandada. Así mismo admiten que en fecha 20 de octubre de 2010 la Asamblea Nacional dio por terminado el proceso de negociación, exhorto el pago de los pasivos laborales reclamados a la empresa demandada y recomendó a los extrabajadores de la empresa demanda acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar tales conceptos

HECHOS NEGADOS:

-Negamos, rechazamos y contradecimos cualquier incidencia de los beneficios relativos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro previsto en las CCTIQF. De igual forma niega el incumplimiento de las cláusulas 62,48, 43, 51,53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de la CCTIQF vigentes a partir del año 1993

-Niega que su representado haya acordado un cronograma de pago a partir del 15 de agosto de 2008, producto del reconocimiento de un supuesto incumplimiento de los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 62 de la CCTIQF

-Niega que la empresa Laboratorios Vargas haya renunciado de alguna manera expresa o tácita a la prescripción y acreencias laborales

-Niega la interrupción de la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional por parte de los accionantes.

-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, en su escrito libelar.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 2 al 08, ambos inclusive, copias de los estatutos de la asociación civil trabajadores retirados laboratorios vargas, se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 35, 40, 50, 78 , 81, 82 y 86, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1 original y copias de las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos F.G.R. de Blanco, G.E.R., M.J.R.B., M.R., J.R., A.S., M.d.J.S., M.S., G.V., C.V., P.Z., dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 38 al 39, 43 al 45, 52 al 57, 60 al 74, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago de los ciudadanos M.S.d.A., Sequeiro r Alexis, Toro Julia, U.d.D.C., correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994,1996, 1998, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 13, 18, 46, 79 y 83, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, constancias de trabajo de los ciudadanos R.G., Barrera M.J., Subero Aura, Viñoles C.d.V., Zambrano Reina, emitida por la empresa demandada, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso y el salario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C-1, F-1G-1, J-1, LL-1, N-1”, riela a los folios 10, 25, 29, 37, 48 y 58, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, constancias de trabajo y cuenta individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del los extrabajadores ciudadanos: Requena Flor, Ramones M.M., R.V.J.P., S.M.d.J., S.M.M., U.C.R., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios 14, 42, 51, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 liquidación de prestaciones sociales de los ciudadano R.G., Sequeira Alexis y Toro Julia, dichas documentales carecen de la firma de la parte actora, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende a los folios 09, 19, 34, 47, 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos R.Z., Roja Miriam, S.A., Subero A.V.N. emitida por la parte accionada, donde se desprende firma autógrafa de los referidos ciudadanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Se desprende de los folios 17 y 75 del cuaderno de recaudos No. 1 carta de despido de fecha 24 de Noviembre y 23 de junio de 2006 y, emitida por empresa Laboratorios Vargas S.A., dirigida a las ciudadanas M.R. y N.V., debidamente firmada por el Gerente de Recurso Humanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la fecha de la relación laboral.-

Riela a los folios 88 al 130, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No 1. En copia simple informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las misma fueron consignadas por ambas partes en copia certificadas.- Así se establece.-

Riela a los folios 131 al 154, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 Sentencia TSJ expediente No. AA60.S.2007-00549, de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, quien decide observa que se trata de criterios jurisprudenciales, que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. Así se establece.-

Riela a los folios 155 al 271, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 Contrato colectivo de trabajo de Industria Químico Farmacéutico años ( 1980-1983, 1993-1995, 2008-2010). Se la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Informes.-

En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral), cuyas resultas constan a los folios 189 al 191 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que en el expediente signado con el Nro. C107-2009L, no reposa ninguna información, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de litis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Exhibición.-

De los documentos relativo a las convenciones colectiva del trabajo, aplicables a la parte actora desde el inicio de sus relaciones laborales, cronograma de propuesta de pago presentado por la parte demandada a los trabajadores activos y propuesta de fecha 30 de junio de 2009 emitida por la parte accionada, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas, las mismas se encuentran consignadas por ambas partes en el expediente, en cuanto al resto de exhibición las mismas carecen de firma, sello y fecha y no emana de la parte accionada . Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Laboratorios Vargas fundamentos los motivos por los cuales no fue exhibido las referidas documentales, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 02 al 19, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 relativo a la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-03), de los ciudadanos Requena Flor, R.G., Rojas Miriam, Rodríguez V Justo, S.A., San J.L., Sánchez, M.S., Alexis, Subero Aura, S.M., Toro J.U.d.D.C., Varela Nelida, Viñoles, Camelia,, Zambrano Reina, Z.P., Vásquez G.R.M.M., Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Riela a los folios 20 al 264, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 y del folios (02 al 270) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico farmacéutico (años 1993-1995), (1995-1998), (1998-2000), (2000-2002), (2003-2005), (2005-2007), (2008-2010), este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Informes:

Dirigido a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur”.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha resulta consta a los folios (206 al 261) de la pieza No. 2 del expediente, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur”, dicha resulta consta a los folios (03 al 314) del cuaderno de recaudos N°04, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto relativo a presunta causa de interrupción de la prescripción. En consecuencia, a los fines de dilucidar la procedencia o no de los pedimentos de los accionantes, esta Sentenciadora pasa a la revisión de la sentencia de instancia así como a la determinación si la presente acción se encuentra o no prescrita y en caso de no estarlo entrar a dilucidar el fondo de la controversia accionado por los hoy demandantes. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Alegó la parte demandada que desde la fecha en la cual concluye la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, hasta la fecha de la notificación de la demandada en el presente procedimiento transcurrió sobradamente más de un año. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que según señala elpropio escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: Z.E.R.C.: Fecha de egreso: 23/03/2007, F.G.R.M.: Fecha de egreso: 30/07/1996, G.E.R.: Fecha de egreso 03/04/2003, M.J.R.B.: Fecha de egreso: 24/11/2006, J.P.R.V.: Fecha de egreso: 18/06/1997, A.J.S.: Fecha de egreso: 09/06/2006, L.S.J.: Fecha de egreso: 01/10/1997, A.A.S.R.: Fecha de egreso: 13/02/2004, A.J.S.: Fecha de egreso: 21/06/2007, M.M.S., Fecha de egreso: 16/10/1998, J.M.T.: Fecha de egreso: 27/10/1998, C.R.U.D.D.: Fecha de egreso: 23/02/1994, N.H.V.D.: Fecha de egreso: 23/06/2006, G.D.L.A.V.: Fecha de egreso: 01/08/1997,C.D.V.V.A.: Fecha de egreso: 14/05/1996, R.T.Z.G.: Fecha de egreso: 20/02/1998,P.M.Z.: Fecha de egreso: 01/10/1997, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es a partir de las mencionadas fechas que se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción.

Siendo así y establecido expresamente los modos de interrupción de la prescripción, comparte el criterio utilizado por el a quo en cuanto a que no son actos interruptivos de la prescripción las actuaciones realizadas ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los folios (88 al 130) del cuaderno de recaudos No. 1, por tratarse de un órgano legislativo más no ejecutivo y no versar sobre reclamaciones contra la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando se aprecia del referido expediente, que no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, se confirma la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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