Decisión nº 764-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 764-09 CAUSA N° 1C-16356-09

En el día de hoy, jueves treinta (30) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta (03:40) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. C.E.P.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el juez Primero de control ABG. A.U. CASANOVA, LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 29 de julio de 2009, quienes aproximadamente a las 11: 25 hras de la mañana cumpliendo funciones de seguridad urbana, en el punto de control móvil en la vía que conduce a la Concepción, frente a la Urb. Villa Baralt, observaron un vehículo tipo autobús color amarillo con franjas verdes, colectivo perteneciente a l LINEA DE TRASNPORTE Maracaibo-La Concepción, en ese instante los funcionarios indicaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión minuciosa a los documentos de identificación personal de todos los pasajeros, donde pudieron detectar que las cedulas de los ciudadanos que se identificaron como P.C.P.O., BELEÑO J.J., DUQUE O.R.M. e IRANDI CEDEÑO GOMEZ, presentan características en su escritura diferentes a una cedula de identidad venezolana común, en el lugar donde se encuentra foto se evidencia que esta montada, la huella no es digitalizada sino húmeda, seguidamente se procedió a establecer comunicación con el sistema de diferentes órganos del estado del CICPC SIPOL, no presentando ninguna solicitud, pero que el No cedula 11.291.045 perteneciente a la cedula de identidad de BELEÑO J.J., registra a nombre de de la ciudadana SANCHEZ PAEZ L.L. y LOS números signados con los dígitos V- 26.843.762, E- 83.258.509 Y E-24.767.808 correspondientes a los ciudadanos DUQUE O.R.M., CEDEÑO G.I. y P.O.P.C., no registran ante el sistema de información de seguridad, por lo cual se observa que existen en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal del ciudadano J.J.B. en la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIOND E DIDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 46 de la Ley Orgánica de Identificación y los ciudadanos P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ en la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, asimismo esta representación realiza en este acto la imputación formal de los detenidos a quienes se les pone de manifiesto los elementos recavados por los funcionarios policiales y se les hace de su conocimiento que a partir de este momento puede solicitar al Ministerio Publico, la practica de cualquier diligencia necesaria para su defensa, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.J.B.M., de nacionalidad Colombiana, , Titular de la de Identidad N° indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.M. (v) y JUAN BELEÑO (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Concepción, Manzana 4, diagonal a la vía principal, Municipio J.E. LOSSADA, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; de Cabello liso, negro, de Estatura 1,64 de estatura, de Contextura delgada, de labios delgados, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas abundante, de nariz chata, ojos negros, de piel moreno oscuro. P.C.P.O., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 98583220, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 7-04-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de I.O. (v) y A.P. (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Baralt, No 94-171, a dos cuadras del Colego S.M., Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; de Cabello liso, negro, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura delgada, de labios delgados, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas abundante, de nariz chata, ojos negros, de piel moreno oscuro. R.M. DUQUE OLIVERO de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 72.199.673, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-01-1972, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de E.O. (v) y ORLANDO DUQUE (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Sector las Mercedes, Bario Arcoiris, frente a la cancha casa S/N, KM 12, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; de Cabello crespo, negro, de Estatura 1,77 de estatura, de Contextura delgada, de labios delgados, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas abundante, de nariz chata, ojos negros, de piel moreno oscuro. IRANDI CEDEÑO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 83.258.509, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-05-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y ENRIQUE CEDEÑO (V), domiciliado en: Barrio Jesús Enrique Losada, Km 20, vía la Concepción a 150 m del Mercal de Sierra Nevada. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; de Cabello liso, negro, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas abundante, de nariz perfilada, ojos negros, de piel moreno oscuro, presenta cicatriz en la frente lado izquierdo, no presenta tatuaje, para el momento de su presentación se encontraba vestido con franela beige con azul y pantalón beige. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados NO tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, ABOG. E.C. Defensora Publica Nº 2 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO, Es todo”. Y el imputado IRANDI CEDEÑO GOMEZ manifestó tener Abogado privado que lo asista nombrando como su Abogado al ciudadano H.F.C., Inpreabogado No 13556, con domicilio procesal en Urb. La Rotaria, Cale 90, No 106ª-106, a 100mts del Antiguo Destacamento 13 de la Policía Regional Telf. 0416.467.8151. Quien estado presente manifestó lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento antes hecho es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Art 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta: ¿ jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor? CONTESTO: “Si juro cumplir fielmente con todos los deberes y derechos al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual los imputados: J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ manifestaron su deseo de declarar, y quién expusieron: “Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO, representada en este acto por la defensora publica No 2 Abg. E.C. quien expuso: “Impuesta como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representación del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, como así lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se abstenga de imponerle la Medida prevista en el numeral 4° de la Norma adjetiva Penal que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que los mismos tienen mas de veinte años en el país, con residencia fija y se desempeñan como obreros de construcción, aunado a que los mismos eventualmente necesitaran salir a su país de origen y poder solventar su situación jurídica, asimismo le solicito al Tribunal les expida constancias de su situación jurídica actual a los fines de evitar que sean detenidos nuevamente por funcionarios de los órganos de seguridad del estado. Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el N° 1C-16356-09, incluida esta Acta de Presentación de imputado, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado IRANDI CEDEÑO GOMEZ, representada en este acto por defensor privado Abg. H.F.C. quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal. Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el N° 1C-16356-09, incluida esta Acta de Presentación de imputado, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 29 de julio de 2009 por los funcionarios, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, Con los documentos de identidad presuntamente falsos, pertinentes a los ciudadanos J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, y USURPACION DE IDENTIIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano J.J.B., y el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto en el Art 45 eiusdem, para los ciudadanos P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participe en la comisión de los delitos antes señalados toda vez que al verificar el No 11.291.045, perteneciente a la cedula del ciudadano J.J.B., registra a nombre de la ciudadana SANCHEZ PAEZ L.L. y los números signados con los dígitos V- 26.843.762, E- 83.258.509 Y E-24.767.808 correspondientes a los ciudadanos DUQUE O.R.M., CEDEÑO G.I. y P.O.P.C., no registran ante el sistema de información de seguridad, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados J.J.B., P.C.P.O., R.M. DUQUE OLIVERO E IRANDI CEDEÑO GOMEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por lo que se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición de la Medida del Ord. 4 del Art. 256 por considerar este jurisdicente que por la situación de los hoy imputados pudieran a evadirse del proceso y con la misma se garantizaría las resultas del proceso que a partir de la presente se inicia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por ultimo se acuerda proveer las constancias0 solicitadas por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado J.J.B.M., de nacionalidad Colombiana, , Titular de la de Identidad N° indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.M. (v) y JUAN BELEÑO (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Concepción, Manzana 4, diagonal a la vía principal, Municipio J.E. LOSSADA, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, y USURPACION DE IDENTIIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación y a los imputados P.C.P.O., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 98583220, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 7-04-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de I.O. (v) y A.P. (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Baralt, No 94-171, a dos cuadras del Colego S.M.; R.M. DUQUE OLIVERO de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 72.199.673, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-01-1972, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de E.O. (v) y ORLANDO DUQUE (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Sector las Mercedes, Bario Arcoiris, frente a la cancha casa S/N, KM 12; IRANDI CEDEÑO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 83.258.509, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-05-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y ENRIQUE CEDEÑO (V), domiciliado en: Barrio Jesús Enrique Losada, Km 20, vía la Concepción a 150 m del Mercal de Sierra Nevada, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto en el Art. 45 eiusdem, todo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir las constancias solicitadas por la defensa publica. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 764-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2765-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la cinco y cuarenta (05:45) de la mañana. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.U. CASANOVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.E.P.

LOS IMPUTADOS,

J.J.B.,

P.C.P.O.,

R.M. DUQUE OLIVERO

IRANDI CEDEÑO GOMEZ

LA DEFENSAPÚBLICA,

ABOG. E.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. H.F.C.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS

Causa N° 1C-16356-09.-

AUC/teo

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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

OFICIO Nro. 2765-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES

PREVENTIVAS "EL MARITE"

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados J.J.B.M., de nacionalidad Colombiana, , Titular de la de Identidad N° indocumentado; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, y USURPACION DE IDENTIIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación y a los imputados P.C.P.O., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 98583220; R.M. DUQUE OLIVERO de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 72.199.673; IRANDI CEDEÑO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 83.258.509, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto en el Art 45 eiusdem, todo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. A.U. CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/teo

Causa: 1C-16356-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

CONSTANCIA

El Suscrito Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. A.U., por medio de la presente, HAGO CONSTAR, que el ciudadano J.J.B.M., de nacionalidad Colombiana, , Titular de la de Identidad N° indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.M. (v) y JUAN BELEÑO (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Concepción, Manzana 4, diagonal a la vía principal, Municipio J.E. LOSSADA, por decisión de esta misma fecha le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, y USURPACION DE IDENTIIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. A.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/teo

Causa Nro. 1C-16356-09.

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias Frente al Diario Panorama, Primer Piso.

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

CONSTANCIA

El Suscrito Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. A.U., por medio de la presente, HAGO CONSTAR, que el ciudadano P.C.P.O., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 98583220, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 7-04-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de I.O. (v) y A.P. (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Bario Villa Baralt, No 94-171, a dos cuadras del Colego S.M., por decisión de esta misma fecha le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. A.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

CONSTANCIA

El Suscrito Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. A.U., por medio de la presente, HAGO CONSTAR, que el ciudadano R.M. DUQUE OLIVERO de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 72.199.673, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-01-1972, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de E.O. (v) y ORLANDO DUQUE (DIF), domiciliado en: Vía la Concepción, Sector las Mercedes, Bario Arcoiris, frente a la cancha casa S/N, KM 12, por decisión de esta misma fecha le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. A.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/teo

Causa Nro. 1C-16356-09.

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Maracaibo, 30 de julio de 2009

199° Y 150°

CONSTANCIA

El Suscrito Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. A.U., por medio de la presente, HAGO CONSTAR, que el ciudadano IRANDI CEDEÑO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 83.258.509, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-05-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y ENRIQUE CEDEÑO (V), domiciliado en: Barrio Jesús Enrique Losada, Km 20, vía la Concepción a 150 m del Mercal de Sierra Nevada, por decisión de esta misma fecha le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. A.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/teo

Causa Nro. 1C-16356-09.

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