Decisión nº 686-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de julio de 2009

199° y 150°

DECISIÓN: N° 686-09 CAUSA: 1C-15914-09.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.U..

LA SECRETARIA: ABG. ELEMY VARGAS.

DELITOS: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

FISCAL: ABG. V.V., Fiscal CUADRAGESIMO NN DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: P.J.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.C..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes (10) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima NN del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana ABG. A.U., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. ELEMY VARGAS, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. V.V., Fiscal CUADRAGESIMO NN del Ministerio Publico, el ciudadano P.J.M.P., su defensor privado ABG. C.C.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. A.U., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “como punto previo a la exposición que el Ministerio Publico hará en la presente audiencia, como es preciso destacar que involuntariamente la representación fiscal incurrió en un defecto de forma al momento de formular el escrito de acusación en la presente causa. En el escrito mencionado se observa en el capitulo uno, referido a la identificación del imputado que la acusación se dirige en contra del ciudadano P.J.M.P., en su carácter de propietario del vehículo involucrado en la investigación que se adelanto. En realidad el ciudadano P.J.M.P., funge como representante legal de la sociedad mercantil FTC CA. Quien es la propietaria del vehículo MARCA MACK año 1984, placas 957XZE, que produjo la emisión de elemento de opacidad a la atmósfera por encima de los limites permisibles de la norma y esto es así por cuanto de la lectura de las actas que conforman la investigación se evidencia que cuando se realiza en la Fiscalia a nuestro cargo el acto formal de la imputación como el mismo depone de la sociedad mercantil FTC CA. Quien es la propietaria del vehículo en cuestión, de tal manera que la acusación se dirige en contra de la persona jurídica antes mencionada quien se encontró representada en el acto de imputación por el ciudadano P.M.P., con el carácter de representante de la misma. El Art. 46 de la Ley Penal del Ambiente establece para su configuración un sujeto activo calificado en la comisión del delito de contaminación por fuentes móviles, esto es que la acción va dirigida en contra del propietario del vehículo que produce la contaminación atmosférica. En el presente caso una vez practicada las experticias correspondientes se determino que el vehículo relacionado con la presente investigación es propiedad de la sociedad mercantil FTC, LO CUAL IMPLICA QUE LA PRENSTEE ACUSACION SE dirige en contra de la mencionada empresa representada por P.J.M.P. y asi se dejo constancia en el acto de imputación. Ese defecto de forma se reproduce en el capitulo tres y siguientes de la acusación, expresando esta representación fiscal que los fundamentos de convicción de la presente acusación van dirigidos contra la sociedad mercantil FTC CA. Representada por el ciudadano P.J.M.P., ya que se desprende que el vehículo en cuestión que resulto científicamente comprobado que estaba por encima de los limites exigibles en la norma técnica que sirve de complemento al tipo penal establecido en el Art. 46 del la Ley Penal del Ambientes es propiedad de la empresa, lo cual se encuentra comprobado plenamente en las actas que conforman la investigación, sobretodo en el documento de compra venta del vehículo notariado ante la notaria Publica Novena del Estado Zulia, anotado bajo el Nro 29, tomo 74, de fecha 29-07-02, donde consta que es la empresa mencionada la propietaria del vehículo. Por lo antes expuesto el Ministerio Publico ha clarificado contra quien va dirigida la acusación y que por error involuntario se cometió un defecto de forma que solicito al ciudadano juez se de por subsanado por la presente exposición. Asimismo ratifico la acusación formulada como acto conclusivo de la presente investigación en los términos antes referidos e igualmente solicito declare sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento formulados por la defensa, por cuanto en primer lugar la acción promovida no ha sido ilegal puesto que se intento en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el error o defecto de forma ha sido subsanado en la presente audiencia, ya que esta expresamente establecido en la Ley Penal del Ambiente la responsabilidad penal de las personas jurídicas, quien como medio corporativo y como propietario del vehículo relacionado a la investigación es contra quien se dirige la acusación, asimismo solicito me sean expedida copia simple de la presente acta es todo”.--------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Ratifico en su contenido y firma el escrito de contestación presentado en tiempo hábil ante este Tribunal y en tal sentido, me permito exponer: 1). Opongo a la Acusación penal propuesta por el Ministerio Público la Excepción prevista en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 ejusdem, por promoción ilegal de la acción al no existir acción típica, antijurídica y culpable de parte de nuestro defendido en el delito imputado, ya que el ciudadano P.M.P. no conducía la unidad automotora contaminante ni es el propietario de la misma, pues era conducida por otra persona distinta y además pertenece a la sociedad mercantil F.T.C., C.A. que es una ente jurídico colectivo con personalidad propia. Por tanto, nuestro representado carece de la cualidad de propietario del vehículo contaminante y además no conducía el automotor, razón por la cual no es susceptible de ser sujeto activo o autor material del delito imputado. 2). No obstante, es menester aclarar al Tribunal que a pesar de la imputación errónea, el hecho punible imputado es leve y es el deseo e intención de nuestro defendido y la sociedad mercantil que representa, asumir responsablemente las consecuencias sociales del hecho contaminante con la finalidad de subsanarlo o repararlo, razón por la cual solicitamos que previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, suspenda condicionalmente el proceso seguido en contra de nuestro representado en conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitamos se escuché al imputado”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: P.J.M.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 5.814.118, hijo de ADAIDA PARRA y P.J.M., y con residencia la Av 2,calle Venecia, Nro 87-142, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.361.7305 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “En mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil F.T.C., C.A. y suficientemente facultado por el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, admito plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público y reconozco formalmente su responsabilidad en la emisión a la atmósfera de gases contaminantes producto de la combustión diesel en el automotor de su propiedad, por lo cual mi representada desea y es su intención de reparar, aún simbólicamente, el daño ambiental causado, para lo cual ofrezco donar en propiedad al Departamento de Calidad de A. delI. para la Conservación de la Cuenda del Lago de Maracaibo, una unidad de computación portátil tipo Lapto para el uso en los operativos de control de emisiones de fuentes móviles que adelanta el organismo; y quiero agregar además, que el vehículo infractor ya fue reparado y acondicionado para su circulación idónea. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.------------------------------------------------------------

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las imputadas, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 28-05-2009, por la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que el representante de la Vindicta publica procede a subsanar el defecto de forma contenido en he escrito de acusación fiscal, relativo a que la imputación por error material involuntario fue señalado el ciudadano P.J.M. como persona natural, cuando lo correcto era señalar como acusada a la sociedad mercantil FTC, C.A como persona jurídica responsable penalmente de los hechos objetos de la acusación fiscal, ya que el acto de imputación fiscal de cargos ante la Fiscalia 40 Nacional con competencia Plena, dicha persona jurídica fue imputada a través de su representante legal, ciudadano P.J.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente; al respecto, observa éste Juzgador que ciertamente la acusación fiscal adolece de un defecto de forma en cuanto al señalamiento errado de la persona imputada, ya que conforme al contenido del ordinal 1° del Artículo 330 del COPP, resulta procedente en derecho admitir la corrección material del error contenido de la acusación fiscal, en cuanto a tener como persona imputada no al ciudadano P.J.M., en calidad de representante legal de la empresa FTC., C.A, sino a a referida persona jurídica como propietaria del vehículo automotor generador de gases contaminantes que constituye la fuente contaminante del medio ambiente, de manera que ciertamente el escrito de acusación fiscal incurrió en el aludido defecto de forma, que por su naturaleza puede ser objeto de subsanación como en efecto lo realiza la representación fiscal en el acto, al estimar quien decide que no afecta el derecho a la defensa técnica de la contraparte.- Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por la Defensa privada, quien decide procede a declarar sin lugar el indicado mecanismo de obstáculo al ejercicio de la acción penal, toda vez que con la subsanación del defecto de forma realizado por el Misterio Público y admitida por éste Tribunal, en cuanto a la corrección de que la parte acusada no debe considerarse al ciudadano P.M. como persona natural, sino a la empresa FTC, C.A a la cual él representa, de manera que la acción con la subsanación no se encuentra dirigida en contra del mencionado ciudadano, por tanto, la excepción opuesta no encuentra asidero jurídico en razón de la corrección admitida en cuanto a la parte acusada y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación, con la respectiva subsanación de defecto de forma conforme a lo previsto en el Art. 330 .1 y .2 interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil FTC CA. Representada en este acto por el ciudadano P.J.M.P. por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo de 2009, según consta en el acto policial Nro MA-CGA-020, de fecha 20-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental Región-Zulia. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por el representante de la Sociedad Mercantil FTC. CA, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada Sociedad Mercantil FTC CA. Representada en este acto por P.J.M.P., por el lapso de treinta (30) Días para que la Sociedad Mercantil FTC CA. done en propiedad al DEPARTAMENTO DE CALIDAD DE A.D.I. PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENDA DEL LAGO DE MARACAIBO, una (01) unidad de computación portátil tipo Lapto para el uso en los operativos de control de emisiones de fuentes móviles que adelanta el organismo. Se hace la salvedad que si la Sociedad Mercantil FTC CA. incumple con las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la Reanudacion de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada Sociedad Mercantil FTC CA. Representada en este acto por el ciudadano P.J.M.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 5.814.118, hijo de ADAIDA PARRA y P.J.M., y con residencia la Av 2,calle Venecia, Nro 87-142, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.361.7305 por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de treinta (30) Dias para que la Sociedad Mercantil FTC CA. haga entrega en propiedad al DEPARTAMENTO DE CALIDAD DE A.D.I. PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENDA DEL LAGO DE MARACAIBO, una (01) unidad de computación portátil tipo Lapto para el uso en los operativos de control de emisiones de fuentes móviles que adelanta el organismo. Se hace la salvedad que si la Sociedad Mercantil FTC. Representada en este acto por el ciudadano P.J.M. incumplen con las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible dará lugar a la Reanudacion de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma, siendo la una (01:00 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión, se acuerda oficiar al DEPARTAMENTO DE CALIDAD DE A.D.I. PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENDA DEL LAGO DE MARACAIBO. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.U.

EL FISCAL CUADRAGESIMO NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. V.V..

EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FTC CA.

P.J.M.P.

EL DEFENSOR

ABOG. C.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMY VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 686-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMY VARGAS

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