Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 8 de octubre de 2004

Años: 194º y 145º

Nº________

SOLICITUD Nº 3CS-2381-04

IMPUTADO: E.J.B.U.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.J.T.L..

VÍCTIMAS: C.E.S.V.

L.F.B.S.

E.A.B.S.

ASUNTO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado J.J.T.L., Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, solicitó formalmente Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la investigación N° 18 F2-428-03, signada como solicitud N° 3CS- 2381- 04, seguida en contra del ciudadano E.J.B.U., quien figura como imputado en la investigación, motivado a que como consecuencia de accidente de tránsito sufrió un daño moral, debido al fallecimiento de su esposa y las lesiones sufridas por sus dos hijos, considerando el Fiscal del Ministerio Público que los hechos encuadran en el supuesto normativo previsto en el artículo 37, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia del Principio de Oportunidad y en tal sentido solicitó se decrete el sobreseimiento, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente investigación se inicio en fecha 28 de junio de 2003, con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido cuando el ciudadano E.J.B.U., conducía un vehículo, marca Renault, color azul, placas KBA 87R, acompañado de su esposa C.E.S.V. y sus dos menores hijos L.F. y E.A.B.S., cuando se desplazaban por la Autopista J.A.P., tramo Guanare Barinas, a la altura del sector Boconoíto, y repentinamente sintió la explosión del caucho delantero izquierdo perdiendo el control del vehículo, saliéndose de la vía, produciéndose el volcamiento en que resultaron lesionados los niños L.F. y E.A.B.S. y la ciudadana C.E.S.V., quien falleció seguidamente.

Culminadas las Investigaciones Penales se recabaron los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan en autos:

  1. Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo/ 2Do (TT) J.F.M.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.B. N° 54 de la Unidad Estatal Portuguesa.

  2. Reporte del Accidente suscrito por el funcionario Cabo/ 2Do (TT) J.F.M.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.B. N° 54 de la Unidad Estatal Portuguesa, en que se dejó constancia del volcamiento y la existencia personas lesionadas.

  3. Croquis de accidente, levantado por el funcionario Croquis de accidente, levantado por el funcionario S/ Segundo de (TT) S.G., adscrito al puesto policial de vigilancia de T.T. N° 54 de la Unidad Estatal Portuguesa.

  4. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. I.N., practicado a Brazón Sarmiento E.A., en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.

  5. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. I.N., practicado a Brazón Ugas E.J., en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.

  6. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. I.N., practicado a Brazón Sarmiento L.F., en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.

  7. Acta de defunción de la ciudadana C.E.S.d.B., expedida por el P.d.M.S.G.d.B., estado Portuguesa.

  8. Declaración rendida por el ciudadano E.J.B.U., en la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de T.d.G., en su condición de imputado.

  9. Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.B.U. y C.E.S.V..

  10. Cursan igualmente en copias fotostáticas simples, constancias, informes, exámenes y demás documentación que acreditan el estado de salud y los tratamientos médicos aplicados a los niños L.F. y E.A.B.S..

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-06-2003, señalados ut supra, resulta acreditado en autos que como consecuencia del mencionado hecho, resultan lesionados los niños L.F. y E.A.B.S. y la ciudadana C.E.S.d.B., quien fallece, esposa del ciudadano E.J.B.U., quien conducía el vehículo, y a quien se le atribuyo la condición de imputado por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, ilícitos penales previstos en el Código Penal vigente, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público consideró procedente hacer uso del principio de oportunidad y en tal sentido tenemos, que el Doctrinario Cafferata, concibe el principio de oportunidad como:

“…la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”…” (Subrayado propio).

En el caso en análisis, la solicitud del principio de oportunidad, es para hacer cesar la persecución penal definitivamente y obedece políticamente a la pérdida del interés de castigar cuando el agente sufre, a consecuencia de la perpetración de un delito a titulo de culpa, un mal superior del que surgiría de la persecución penal, por lo que considera esta Juzgadora, que ciertamente los resultados del hecho se subsumen en el numeral tercero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado ha sufrido a consecuencia del hecho un daño moral grave, que torna desproporcionada la aplicación de una pena, ya que indudablemente y sin necesidad de exponer mayores razones, el daño sufrido por un esposo y padre ante la pérdida de su esposa y ante las graves lesiones de sus menores hijos, excede con creces a la aflicción que el poder punitivo de El Estado pudiera llegar a imponerle, y de ello ser así, resultaría totalmente injusto y desproporcionado y por consiguiente contrario al Estado Social y de Derecho y Justicia que se proclama Constitucionalmente, siendo procedente en consecuencia, autorizar al Fiscal Segundo del Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, declarar su extinción, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 en concordancia con el numeral 5 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Autoriza al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.B.U., venezolano, natural de Carúpano estado sucre, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 4.952.121 y residenciado en la calle 11, entre 21 y 22, Edificio Arca 30, piso 8, apartamento 82, Barquisimeto estado Lara, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.V. y los niños L.F. y E.A.B.S., y decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. H.R..

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