Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000318

ASUNTO : BP01-P-2004-000318

Visto el escrito presentado por el Dr. H.H., en su Condición de Defensor de Confianza del imputado J.C.C., mediante el cual Solicita a este Tribunal Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de 04-05-2004, dictada por este Tribunal de Control N° 4, por la comisión del delito de "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en los artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Asimismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido este Triubunal acuerda la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.A.C.P.; y en consecuencia Decreta para el referido Ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de las Contempladas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1° Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°) La prohibición de salir de la localidad del Estado Anzoátegui. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud hecha por el Dr. H.H.; y en Consecuencia DECRETA la L.I. del ciudadano L.A.C.P., quien es Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.955, donde nació en fecha 11-04-1984, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de pintura, grado de instrucción: primer año de Bachillerato, hijo de L.A.C. (V) y A.P. (V) residenciado en la Manzana 20, Callejon en la ultima casa S/Nº, al frente de la Bodega de la Señora Mecedes, Bario la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S.

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