Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000475

ASUNTO : BP01-P-2007-000475

Visto el escrito presentado por el Abogado H.J.G., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado J.A.A., mediante el cual solicita a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido, le sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su defendido carece de los medios económicos para cumplir con la caución económica impuesta, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO

En fecha 22 de Marzo el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al imputado de autos, unas medidas menos gravosas, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada tres (03) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 180 Unidades Tributarias cada uno de ellos, en sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 07/02/2007, esto es en virtud de que el Ministerio Publico no presento el escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2007, la mencionada Instancia en Funciones de Control, acordó que el acusado de autos, a solicitud de la defensa, ante la imposibilidad de consignar los fiadores, presentara dos (02) fiadores que devenguen una salario mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno, haciendo una modificación en cuanto a las unidades tributarias que deben devengar como salario los fiadores, rebajándolas de ciento ochenta (180) unidades tributarias, a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de ellos.

TERCERO

Ahora bien, establece la Defensa la imposibilidad de su representado de cumplir con las condiciones para la presentación de los fiadores, y ante esta situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sean imposible, así como se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, situación que ha quedado evidenciada al manifestar la Defensa al Tribunal que su patrocinado no le es posible cumplir con la caución personal impuesta, y en aras de no desnaturalizar la finalidad que tienen las Medidas Cautelares, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho, el pedimento interpuesto por el Abogado H.J.G., y en consecuencia se acuerda sustituir la Caución Económica impuesta, por la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual manera el acusado, cumplir con la Medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordada el 22/03/2007 conjuntamente con la caución económica, la cual consiste en: Presentarse cada Tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y acudir ante la Autoridad Judicial en todas las oportunidades que se le requiera, tal y como se encuentra preceptuado en los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud del examen, revisión y reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal, dictada a favor a favor del acusado; J.Á.A., en fecha 22/03/2007, revisada y examinada en fecha 27/04/2007 por el Tribunal Primero de Control, interpuesta por su defensor de confianza DR. H.J.G., y en consecuencia se le sustituye dicha medida por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código orgánico procesal Penal, debiendo de igual manera cumplir con la Medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentarse cada Tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y acudir ante la Autoridad Judicial en todas las oportunidades que se le requiera. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, y así se decide. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el día de Lunes 23 de Julio de 2007, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S. LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVÁEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR