Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021686

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se mantuvo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE L.A.C.L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), siendo el fundamento de la decisión dictada en fecha 20/10/2011 el siguiente:

PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, por ser la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO (según el resultado de la prueba de orientación) que transportaba la unidad de la empresa MRW que fuera incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo acordada la petición fiscal por este Tribunal en fecha 17/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se libraron oficios a los organismos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines que se realizara la orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido ciudadano.-

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2011 fue trasladado en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que se fijo en forma inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En fecha 17/10/2011 se celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, de quien pudo determinarse que su verdadera identidad es L.E.P.C.; Cédula de Identidad Nº 13.886.695, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico le atribuyo la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-

Así mismo, le defensa técnica solicito como punto previo la declinatoria de la competencia, toda vez que al haber sido aprehendido el ciudadano L.A.P.C., Cédula de Identidad Nº 13.886.695, en la ciudad de Caracas, considero que el Tribunal competente corresponde al de la ciudad de Caracas; de igual modo, señalo la defensa que no compartía la precalificación jurídica planteada por la representación fiscal, atinente al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 del Código Penal puesto que su representado no participo en la elaboración del documento publico, vale decir, no participo en la elaboración de la cédula de identidad, así mismo, solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existen suficientes pruebas; por su parte, respecto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, señala que a su patrocinado no se le ha conseguido ningún tipo de droga ni venia en el vehículo MRW, la droga fue incautada un día 16 y la droga fue incautada en la zona del Barquisimeto en día 17 en la zona de Quibor y el fue aprehendido con posterioridad sin ningún tipo de droga, entonces cual droga estaba transportando mi patrocinado y al momento de la aprehensión no le incautaron ningún tipo de droga, y solicito una medica cautelar de conformidad al artículo 256 en sus distintos numerales.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, se configuran en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que luego del análisis del Acta Policial Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº 2627, de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando se deduce que se trata de la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO, que transportaba un vehiculo de la empresa MRW, la cual fue incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por su parte del acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en el que se deja constancia que siendo el día 17/10/2011se recibió llamada vía telefónica de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara que en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Chama, Edificio Chama, local Nº 1 de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, con la finalidad de dar aprehensión al ciudadano A.J.T.M., Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522, destinatario de una encomienda de MRW; seguidamente siendo las 10:00 horas aproximadamente se trasladaron hasta el lugar a fin de ubicar al ciudadano A.J.T.M.; siendo las 10:30 se apersona un ciudadano quien tenia como finalidad retirar una encomienda que venía de Maracaibo del Estado Zulia, presentado para el momento una cédula de identidad Nº V- 13.151.522, una vez se logró la identificación del ciudadano antes mencionado se realizó la aprehensión del mismo en presencia de la ciudadana H.O.D., Cédula de Identidad Nº V- 10.351.170, y el ciudadano CABEZA VALERO V.J., Cédula de Identidad Nº V- 19.201.608; por lo que se le realizó una inspección corporal encontrándose para el momento de la revisión una licencia para conducir de tercera con el nombre de L.P., Cédula de Identidad Nº 13.886.695, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta 6032-1605-4009-6380 una tarjeta del Hotel Rivero del Lago C.A., con Dirección en la avenida los Haticos, local 104-10, Maracaibo del Estado Zulia, y una tarjeta identificada como Luna D.C. AUTO PARTS C.A., de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca motorilla de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f, seguidamente se verifico con la pagina web del C.N. (CNE), la documentación del ciudadano T.M.A.J., Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522, lo que dio como resultado que al mencionado ciudadano no le correspondía esos datos, los cuales les corresponden a la ciudadana A.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:

1) ACTA POLICIAL Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº. 2627 de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención del imputado A.S.F., identificado en autos, así como la incautación de la droga que era transportado en el vehiculo de la empresa MRW.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico la droga incautada en el procedimiento.-

3) Actas de Entrevistas de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en la que se deja constancia de la declaración formulada por quienes actuaron como testigos en el procedimiento los ciudadanos BRACHO ORDOÑEZ M.A., Cédula de Identidad Nº V- 13.024.477; O.D.M.V., Cédula de Identidad Nº 7.767.871; G.E.V.A., Cédula de Identidad Nº V- 11.294.681; O.J.D.G., Cédula de Identidad Nº 13.163.227; y quienes señalaron en sus declaración que en el vehiculo de la empresa MRW se incauto presunta droga.-

4) Reporte de Traslado de la empresa MRW al folio 17 del presente asunto en el que se deja constancia entre otros particulares que el conductor del vehiculo de la empresa de encomienda de nombre ALIRIO tendría una salida o ruta de origen desde Maracaibo con destino a la ciudad de Valencia “VLN”, caja 156, con salida a las 6:15 p.m., con fecha 15/10/2011.-

5) Copia (folio18) de GUIA de despacho Nº 24900000119183, de la mencionada empresa, y ticket valor Nros. 6505354382, y 6505354372, donde se puede leer que tiene como destinatario al ciudadano A.J.T., teléfono 0412-0141057, en la ciudad de Caracas, ESPECIFICAMENTE EN LA Oficina 0102000, de Bello Monte, y remitido por el ciudadano A.A., teléfono 0424-1983132, desde la oficina 24090, de los Haticos, Maracaibo del Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15/10/2011, a las 10:19 horas.-

6) Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 5.593,2 de la droga conocida como Marihuana.-

7) Acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522).-

8) Actas de Entrevistas, de fecha 17/10/2011 levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, correspondiente a las declaraciones formuladas por los ciudadanos CABEZA VALERA V.G., Cédula de Identidad Nº V- 19.201.608, y H.O.D., Cédula de Identidad Nº 17/10/2011, quien se encontraban presentes para el momento de la detención del imputado L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695.-

9) Planilla de registro de cadena de Custodia en la que se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos incautadas al ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, siendo los objetos incautados los siguientes: licencia para conducir de tercera con el nombre de L.P., Cédula de Identidad Nº 13.886.695, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta 6032-1605-4009-6380 una tarjeta del Hotel Rivero del Lago C.A., con Dirección en la avenida los Haticos, local 104-10, Maracaibo del Estado Zulia, y una tarjeta identificada como Luna D.C. AUTO PARTS C.A., de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca motorilla de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f.-

Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los delitos imputados son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considerando que el primero de los delitos citados ha sido considerado por la Jurisprudencia como de lesa humanidad y en consecuencia no prescriben, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, ya que atentan gravemente con la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, e igualmente generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 9 en fecha 17/10/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-

SEGUNDO

Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.-

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.

QUINTO

Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de A.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522).- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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