Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 02 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003573

ASUNTO : BP01-P-2007-003573

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado G.A.G.G., por la comisión del delito de ACOSO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., en perjuicio de R.E.G.P., y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. I.F.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Precalificación hecha por el Ministerio Público como lo es los delitos de ACOSO, AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.. FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 93 de la ley especial, El Procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgado aprecia que cursa a los folios 3 Y 4, DENUNCIA COMUN Nº 0687, de fecha 01-09-2.007, suscrita por la ciudadana R.E.G.P., quien expone: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano G.A.G.V., quien es mi concubino esta persona, me ha mantenido en conste hostigamiento incluso a tratado de abusar sexualmente de mi hija D.E.G., de 15 años, esto no es de horita, si no desde hace muchos años, pero este me dice que si lo denunciara ante los cuerpos policiales iba a tomar represaría en mi contra, me dice también que vendiera la casa y sacara a mi hija fuera de allí, el día de hoy en horas de la tarde, yo acudí a la fiscalia del Ministerio Público…, es todo lo que tengo que decir…”. Acta de Investigación Penal, suscrita por el CABO PRIMERO (IAPANZ) P.B., quien deja constancia de los siguientes: “ Prosiguiendo con las averiguación relacionada con la denuncia Nº 0687 formulada por la ciudadana ROSY EVA GUAIGUIRIAN PEDRIQUE…, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche…del día de hoy sábado Primero (01) de Septiembre del año dos mil siete, me traslade en compañía del distinguido DIMITRIS MAURERA, y la referida ciudadana quien aparece reflejada su condición de victima en los hechos narrados, a la siguientes dirección CALLE LAS MARQUESITAS, CASA Nº 246, DEL BARRIO E.Z. DE BARCELONA, lugar en el cual reside el investigado…, luego de identificarnos comos funcionarios Policiales, abrió la puerta el investigado a quien procedimos de inmediato su aprehensión…, fue identificado como GONZALEZ VELASQUEZ GERARDO ANTONIO…, quien fue conducido a las instalaciones de esta zona Policial…” (f. 5 y 6). De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado G.A.G.V., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión los delitos de ACOSO, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la ciudadana R.E.G.P..

TERCERO

por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano G.A.G.V., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6• de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, 1°) Se Prohíbe el acercamiento del agresor a la mujer agredida, restringiéndose acercarse al lugar del trabajo y su residencia, 2°) Presentación periódica cada Treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3°) salida inmediata de domicilio conyugal y 4°) Prohibición hacer actos de intimidación o acoso; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Líbrese oficio a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada del imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del imputado G.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.061, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/09/69, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: A.G. Y G.V., residenciado en CALLE 1, CASA 246, TRONCONAL II, SECTOR E.Z., ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6• de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ACOSO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., en perjuicio de R.E.G.P.. El Procedimiento a Seguir es el Especial. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DR. J.T. BELLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T. DIAZ

JTB/yuneiry

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