Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000676.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. (DPM), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 49, Tomo 52-A, de fecha 08/07/2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: W.A., M.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.002, 119.447 y 127.485.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1376, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.Y.M.F., contra DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. (DPM).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

______________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. (DPM), antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1376, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.Y.M.F., contra DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. (DPM), en fecha 30 de noviembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) No cabe la menor duda que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo vulneró los derechos de rango constitucional de mi representado, como lo son el de la defensa y debido proceso, por cuanto, se privó a mi representado del derecho constitucional de probar los alegatos por ella esgrimidos al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el Acto conciliatorio, a pesar de no haberse cumplido lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, que riela al folio 67, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. M.A.P.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la DEFORMACIONES PLASTICAS C (DPM), se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. ”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 10/12/2010 la parte accionante tenía para subsanar los días 13, 14 y 15 del mes de diciembre de 2010; por lo tanto se una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1376, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.P.P.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano D.Y.M.F., contra DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. (DPM), ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:35 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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