Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 02 de Septiembre de 2004. Años: 194° y 145°.

En el procedimiento de estabilidad que sigue el ciudadano DEGLIS JORJAN R.M., representado por el abogado C.R.M., contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., representada por los abogados R.C.A., G.R.S., J.R.M., L.R.P.N. y L.A.K.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2003, conociendo por apelación de la parte demandada, declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2004, interpuso la demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 4 de junio de 2004. Hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Expone el recurrente, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en los artículos 112, 116, 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no un contrato de un aprendiz supervisado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

La representación de la parte actora en su contestación expuso que el ciudadano Deglis Jorjan R.M. fue inicialmente un aprendiz de electromecánica bajo el patrocinio del Centro de Formación Profesional “Alberto F. Vollmer”, como consta en constancia consignada en original junto a la contestación del recurso de control de la legalidad y no por postulación del INCE, como asevera y considera demostrado la demandada mediante copias al carbón de planillas emanadas del INCE, las cuales fueron impugnadas. Por estas razones alega que la recurrida no violó los artículos 13 y 16 de la Ley del INCE por no ser aplicables al caso en concreto, ni violó los artículos 112, 116, 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

La controversia se centra en determinar si el ciudadano Deglis Jorjan R.M. fue retirado de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. por culminación de su formación como aprendiz o por despido injustificado.

Reposan en el expediente copias al carbón de actas de supervisión del inicio del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 29 de abril de 1998, emanadas del INCE, donde consta la incorporación del ciudadano Deglis Jorjan R.M. a este programa en el oficio de electromecánica, actas de supervisión de culminación y evaluación del mismo ciudadano de fecha 21 de marzo de 2001, y fotocopia de planilla de retiro por culminación del aprendizaje del mismo ciudadano.

Adicionalmente, reposa en autos la comunicación original del INCE informando sobre la existencia y veracidad del Programa Nacional de Aprendizaje en la empresa Central El Palmar, S.A., las actas originales de supervisión de fecha 29 de abril de 1998 y 21 de marzo de 2001; y original de la planilla de retiro del Programa Nacional de Aprendizaje del ciudadano Deglis Jorjan R.M..

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a solicitud de parte, el tribunal, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos.

Del examen conjunto de las copias consignadas y de la prueba de informe solicitada al INCE, concluye esta Sala que quedó demostrado que el ciudadano DEGLIS JORJAN R.M. culminó satisfactoriamente el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A. en fecha 21 de marzo de 2001 y fue retirado en esta misma fecha del programa de aprendizaje, razón por la cual, la recurrida debió aplicar los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del contrato de un aprendiz.

Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no aplicar los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 13 y 16 de la Ley del INCE, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si la relación es un contrato de un menor como aprendiz o un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

El artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de contratación de menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo determinado.

En el caso concreto quedó establecido que el ciudadano Deglis Jorjan R.M. participó en el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa Central El Palmar, S.A. y fue retirado a su culminación el 21 de marzo de 2001, lo cual demuestra que culminó el contrato como aprendiz y la demandada decidió no continuar la relación laboral, como lo prevé el artículo 268 anteriormente señalado, razón por la cual, la relación entre las partes no se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Adicionalmente considera la Sala conveniente precisar que no se puede considerar que hubo despido injustificado, porque la relación de trabajo no era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la propia ley laboral dispone como causa de terminación de la relación, la finalización del aprendizaje.

Como consecuencia de lo anterior es improcedente la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano Deglis Jorjan R.M. contra la empresa Central El Palmar, S.A..

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Deglis Jorjan R.M. contra la empresa Central El Palmar, S.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000158 (AUTO) Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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