Decisión nº XP01-P-2009-000486 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000486

ASUNTO : XP01-P-2009-000486

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 14-03-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso los imputados Deglys Y.H., titular de la cédula de identidad N° E-1.127.384.842 y el ciudadano: M.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.985.046, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de CONTRABANDO; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 14-03-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 454, de fecha 11-03-2009, y recibido ante el Despacho Fiscal en fecha 12-03-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano TORRES ESCANDON M.A. y DEGLYS Y.H.G., el primero venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.985.046, de veinte (20) años de edad, y la segunda de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-1.127.384.842, de veinte (20) años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contrabando…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “…conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico y conforme al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a informar al Tribunal las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: Deglys Y.H.G., titular de la cédula de identidad N° E-1.127.384.842, natural de Casuarito Departamento de Vichada, lugar donde nació en fecha 25/11/1988, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.G. (V) y de Exheomo Hipuja, residenciada en barrio Aguao, llegando al hotel Orinoco, en esta ciudad y M.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.985.046, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 07/11/88, de oficio pescador, hijo de J.T. y Luzd.E., residenciado en Barrio Aguao, cerca del río, diagonal a una bodega Aguirre, en esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expuso entre otras cosas que “…en fecha 09MAR2009, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en labores de patrullaje, pudieron visualizar en barrio aguao, que llegaba una embarcación al puerto inhabilitado, al ver la embarcación, los imputados asumieron una actitud sospechosa y nerviosa, lanzando al bosque objetos y mercanía que portaban, lográndose incautar entre otras cosas, dinero en efectivo (1.000,00), un saco contentivo de nueve pares de zapatos, 118 paquetes de tabaco, dos bombonas de gas, los ciudadanos no presentaron facturas en relación a la procedencia de las mismas, por lo que se observa que al llegar por el muelle inhabilitado se observa que introducían objetos y bienes al espacio geográfico venezolano evadiendo los controles legales respectivos…” en base a lo expuesto la representación fiscal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo les sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó de forma individual acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5°, en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados si desean rendir declaración manifestando que si desea declarar, se identifica como Deglys Y.H.G., titular de la cédula de identidad Nº E-1.127.384.842, natural de Casuarito Departamento de Vichada, lugar donde nació en fecha 25/11/1988, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.d.C.G. (V) y de Exheomo Hipuja, residenciada en barrio Aguao, llegando al hotel Orinoco, y procede a declarar en los siguientes términos: “…En el instante cuando capturan a mi marido, nosotros vivimos cerca del río, yo salí a preguntar que pasaba con el, cuando le pregunto a la policía, ellos me dicen que me van a revisar, en el bolso yo tenia cuatro millones de bolívares, dos de mi mama y dos de mi marido, ellos me decían que sin no arreglaba con ellos me iban a quitar a mi hijo y me iban a meter presa, yo no tenia nada que arreglar con ellos, ellos entraron forzadamente a la pieza, en eso llegó a mi mama, y ellos me decían que yo era colombiana y por eso me iban a culpar del contrabando…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Yo en ese instante no estaba, estaba llegando del hospital; no se como explicarle de donde mi marido trae eso, en si no se por que estoy acá, ellos me dicen que por mis reales por lo que incautaron; tenia el dinero guardado en mi bolso, porque no es seguro, en mi casa entra mucha gente; si, no sabia si el iba llegar porque cuando el salio yo no estaba había salido para el hospital, como es cerquita me avisaron; no se si el iba traer mercancía como el pesca, el trae pescado.

La defensa no hizo preguntas. A preguntas de la Juez contestó: No se de donde venía mi esposo, de casuarito o de pescar; salí al hospital después del mediodía como a las dos o tres de la tarde; mi esposo cuando yo salí no estaba el andaba para casuarito; la embarcación en la cual el sale es propiedad de mi mama; desde el lugar donde encontraron las cosas a mi casa hay como 20 metros; por allí es visible todo, no hay árboles altos.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano M.A.T.E. y se desaloja de la sala a la imputada. El mismo manifiesta que desea declarar, se identifica como: M.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.985.046, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 07/11/88, de oficio pescador, hijo de J.T. y Luzd.E., residenciado en Barrio Aguao, cerca del río, diagonal a una bodega Aguirre, en esta ciudad, declaró en los siguientes términos: “…Nosotros llegando la Puerto ya habíamos descargado, lo único que llevaba en el hombro eran los tacos, los policías le agarraron el koala a la mala y se lo revisó, la policía le estaba pegando para revisarle el koala, yo les dije que eso era mío por las bombonas que yo traía de casuario, los tabacos que los venía a traer para acá, mas nada. Es todo.

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: En la embarcación venia mi mama, mi esposa, ni hijo, un amigo, la embarcación es de un suegro mío; veníamos de casuarito de hacer unas compras; las bombonas yo las tenia prestadas, los zapatos y los tabacos si los traía le quite 30 mil bolos a un señor para traerlos a Puerto Ayacucho; los zapatos, eran para un equipo, era para los muchachos que juegan conmigo, estaba mi esposa suegro y otras acompañantes; en los alrededores es una zona boscosa, hay un matorral y donde uno amarra los bongos, ya yo había sacado los tabacos, ellos iban subiendo las bombonas, cuando me detienen ya había descargado los sacos.

La defensa no hizo preguntas.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: En la embarcación veníamos 6, dos muchachos que pescan, mi mama, mi hermanita, mi esposa y mi persona; los zapatos eran para un equipo de fútbol; se llama muelle fútbol club; no, no tenia las facturas de la mercancía; los tabacos solo los estaba trayendo de allá para acá, nada mas; me imagino que el señor que adquirió los tabacos tendrá la factura; además de lo incautado fue dos bombonas; a mi esposa le quitaron un dinero; de tres y medio a cuatro millones de bolívares.-

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. C.Z., quien manifiesta que: “…En virtud de los hechos narrados, la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal, solicita que se sirva ordenar la libertad plena de mis defendidos en función de que en primer lugar, de que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el artículo 5 de la misma ley señala, que cuando el valor de la mercancía no exceda de 500 unidades tributaria, corresponde a la Administración Aduanera, a los efectos del procedimiento administrativo, en el caso de autos, lo que se incauta, son mil bolívares fuertes, nueve pares de zapatos y 118 paquetes de tabacos, quinientas unidades tributarias al valor actual de la misma que es de 55 bolívares de conformidad con la gaceta oficia Nº 2129137, del 26/02/2009, que arroja un resultado de 27 mil bolívares como aproximado, es evidente que lo incautado no llegaría a esa cantidad y no es necesario hacer una experticia para saberlo, el honorable juez como sapiente y erudito que es con sus máximas de experiencias debe advertir, en base al supuesto normativo y lo que reposa en las actas, que la mercancía no supera 500 U.T, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, 26 y 49 numeral 6, de la constitución Nacional, solicito al Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, que conforme al artículo 6 al incurrirse en un error por parte del legislador que estableció que el Tribunal declinará la competencia en la autoridad administrativa y como es sabido la competencia solo se declina en otro órgano jurisdiccional, en todo caso en relación a la Administración Pública existiría falta jurisdicción del Tribunal , en razón de ello le solicito a la honorable juez que remita copia certificada de las actuaciones a la Administración Aduanera, toda vez que no estamos en presencia de delito alguno, por lo cual no se puede dictar medida privativa de libertad en virtud de que no han cometido ningún delito, su actuación es atípica, de acuerdo a la Constitución Nacional, solicito la libertad inmediata de mis defendidos, la apertura de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes por los hechos que acaban de manifestar mis defendidos, incautar dinero y de acuerdo a la suma de las declaraciones de mis defendidos y lo reflejado en las actas no se corresponde, igualmente que se introdujeron a la habitación sin orden de allanamiento, y finalmente solicito que se dicten las instrucciones a los fines de que se dicten charlas a los funcionarios policiales para el pleno conocimiento de un delito de contrabando o de un acto de carácter administrativo. Es todo.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 2 de la Ley sobre el CONTRABANDO,.-Así se decide.-

TERCERO

No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Deglys Y.H.G., titular de la cédula de identidad Nº E-1.127.384.842, natural de Casuarito Departamento de Vichada, lugar donde nació en fecha 25/11/1988, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.G. (V) y de Exheomo Hipuja, residenciada en barrio Aguao, llegando al hotel Orinoco, en esta ciudad y M.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.985.046, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 07/11/88, de oficio pescador, hijo de J.T. y Luzd.E., residenciado en Barrio Aguao, cerca del río, diagonal a una bodega Aguirre, en esta ciudad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.

CUARTO

Se les acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada quince (15) días.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Gerente de la Aduana Principal, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se sirva practicar experticia y determine con precisión el valor de la mercancía incautada en el presente procedimiento.

SEXTO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal, a la Fiscalía de Derechos fundamentales a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes visto lo manifestado, remítase copia certificada de la presente acta.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados Deglys Y.H.G., titular de la cédula de identidad N° E-1.127.384.842, natural de Casuarito Departamento de Vichada, lugar donde nació en fecha 25/11/1988, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.G. (V) y de Exheomo Hipuja, residenciada en barrio Aguao, llegando al hotel Orinoco, en esta ciudad y M.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.985.046, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 07/11/88, de oficio pescador, hijo de J.T. y Luzd.E., residenciado en Barrio Aguao, cerca del río, diagonal a una bodega Aguirre, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal a la Fiscalía de Derechos fundamentales a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes, Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

El Secretario.

Abg. M.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.

Abg. M.R..-

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