Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07 de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2007-179

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31-03-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DEGNIS R.P.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-6.814.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A.D.O., I.M. DIAZ MOHAMED., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.127 y 26.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.E.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.351.725.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A.- HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.774

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 01-06-98 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, devengando un salario de Bs. 550.000.00 mensuales, que en fecha 15-03-2000, renunció sin que le fueran cancelados sus beneficios laborales, en fundamento a ello, reclama:

Prestaciones sociales……………………………………………………… Bs. 2.043.402,78

Vacaciones Vencida…………………………………………………………. Bs. 40.3.333,33

Bono Vacacional Vencido…………………………………………………… Bs. 128.333,35

Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………... Bs. 330.000,00

Utilidades Vencidas.................................................................................. Bs. 275.000,00

Utilidades Fraccionadas.......................................................................... Bs. 206.250,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción. Alega que los conceptos laborados originados a favor del actor ya fueron debidamente cancelados, en consecuencia niega que adeude cantidad alguna por Prestaciones sociales; Vacaciones Vencida; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago ajustado a derecho de los conceptos laborales demandados, para lo cual deberá acreditar la cancelación de los mismos. Producto de lo indicado, pasa este juzgado a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Demanda debidamente registrada por ante la oficina subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13-03-2001

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habrá pronunciamiento más adelante sobre su eficacia, para decidir la prescripción alegada por la demandada.

Testigo FLORANGELA GAMEZ, señala que conoce al actor, que tiene conocimiento que entre el mismo y la demandada existió una relación laboral, señala que por comentarios por terceras personas se enteró que dicho vinculo culminó, que por escuchar a terceras personas tiene conocimiento que a la actora no le han sido cancelados sus beneficios laborales. Los dichos de esta testigo no son valorados ya que no merecen fe, la narración de los hechos no son presenciales, sino más bien referenciales.

Testigo A.G.: Señala que trabajo para la demandada como abogado, que conoce al actor, que el mismo trabajó para la demandada y que ésta no le ha cancelado sus prestaciones sociales, afirma que sus conocimientos vienen de comentarios de terceras personas. Visto que la mencionada testigo no se encontraba en el lugar y momento de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Oficio Nro 56708, emanado del Banco Mercantil, de fecha 12-07-2001

Esta prueba se refiere al pago a favor del actor de la suma de Bs. 200.000,00, sin embargo, no es valorada ya que no indica ni se evidencia la causa del pago.

• Oficio Nro 335/01, emanado de Unibanca, de fecha 20-08-2001,

Esta prueba se refiere al pago a favor del actor de las sumas de Bs. 200.000,00 y Bs. 520.000,00 sin embargo, no es valorada ya que no indica la causa del pago.

• Oficio Nro 336-/01, emanado de Unibanca, de fecha 20-088-01.

Esta prueba se refiere al pago a favor el actor emanado de la cuenta corriente Nro 155-47052-6 sin embargo, no es valorada ya que no indica la causa del pago

• Oficio Nro 56708, emanado del Banco Mercantil, de fecha 12-07-2001

Esta prueba se refiere al pago a favor del actor de la suma de Bs. 532.000,00, mediante cheque Nro 38840219, sin embargo, no es valorada ya que no indica la causa del pago.

CONCLUSIONES:

Sobre la prescripción:

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es claro para esta Juzgadora, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

En atención al caso de autos, este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos como cierto que la relación laboral culminó en fecha 15-03-2000, la demanda que da origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 22-02-01, y en fecha 15-05-00, fue lograda la citación de la demandada. Asimismo, la demanda que da inicio al presente juicio fue registrada en fecha 13-03-2001. En consecuencia, tenemos que desde la terminación de la relación laboral hasta el registro de la demanda que da inicio al presente juicio transcurrió un lapso de 11 meses y 28 días, además la demandada fue citada dentro de los dos meses siguientes previstos en el literal c del artículo 64 de la LOT. En consecuencia, visto que el actor logró interrumpir la prescripción por las vías legalmente establecidas, resulta forzoso declarar improcedente la defensa que al respecto alegara la demandada.

Sobre los conceptos demandados:

Ha quedado establecido que en fecha 01-06-98, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, devengando un salario de Bs. 550.000.00 mensuales, que tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional, que en fecha 15-03-2000, renunció sin que le fueran cancelados sus beneficios laborales, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: Con fundamento en el artículo 108 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 05 días de salario integral por cada año de servicios, a partir del tercer mes, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el `parágrafo primero de dicho artículo le corresponde el pago de 60 días por la fracción laborada en el último año de servicios mayor a seis meses, en consecuencia, le corresponde el pago de 105 días, en base al último salario integral.

Vacaciones Vencidas: Con fundamento en el artículo 219 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 15 días, en base al último salario normal.

Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el artículo 223 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 07 días, en base al último salario normal.

Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde el pago de 06 días, con fundamento en el artículo 225 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 6 días resultado de multiplicar 08 días, a los cuales tenía derecho por los nueve meses laborados en el último año de servicios, por 09 y dividir el resultado entre los 12 meses del año, en base al último salario normal

Vacaciones Fraccionadas: Con fundamento en el artículo 214 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 12 días, resultado de multiplicar 09 meses por los 16 días a que tenía derecho el actor y dividir el resultado entre los 12 meses del año, en base al último salario normal

Utilidades Vencidas: Con fundamento en el artículo 214 de la LOT, tenemos que le corresponde el pago de 15 días, en base al último salario normal a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 11,25 días resultado de multiplicar los 15 días a los cuales tenía derecho por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los doce meses del año.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, a los fines de establecer los montos totales por los conceptos señalados, la designación deberá realizarla el Juez encargado de la Ejecución del fallo, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26-03-2007, emanada del Juzgado 11º Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por DEGNIS R.P.V. en contra de L.F.E.K., en consecuencia, se condena a éste a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: antigüedad: 105 días, vacaciones vencidas: 15 días, bono vacacional vencido: 07 días, bono vacacional fraccionado: 06 días, vacaciones fraccionadas: 12 días, utilidades cumplidas: 15 días y Utilidades fraccionadas: 11,25 días; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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