Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de marzo del año 2006.

194º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEGNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.543.794.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 109.628.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1.993, bajo el N ° 109, Folios vto. 169 al 172, tomo 53.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 114.210.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.R. (F. 173) contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 17 de enero de 2006, en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ocurrida en el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10 de enero de 2006 (F. 20), en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano DEGNY HERNANDEZ contra INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia preliminar.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de la demandada o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias que sanamente apreciadas impongan al compareciente cargas excesivas.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Como quiera que se trata de una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p., cita textual:

    sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y siendo esta norma establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae el apelante a la audiencia, como causas para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien alega, al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

    ”… Estoy apelando en este caso porque la audiencia estaba fijada para el 10 de enero de 2006, a la cual no pude asistir, porque ese día mi persona me enferme, yo soy una persona asmática, la audiencia estaba fijada para las 9 y 30 de la mañana y empecé a presentar problemas respiratorios y de asfixia en horas de la mañana por lo cual llegue al consultorio del doctor A.G.A. que es el neumonólogo que me ha tratado varias veces ya en mi condición de asmático, estuve toda la mañana me nebulizaron varias veces, lo cual amerito reposo ese día y el resto de la semana, es por lo cual estoy asistiendo a esta audiencia para que el Juez Superior declare con lugar la apelación y reponga la causa…” (Fin cita audiovisual).

    Esta Juzgadora pasa a proferir o a pronunciar el dispositivo de este fallo, no sin antes analizar que la presente causa signada en esta alzada con el N ° PP01-R-2006-000010 en la cual la parte demandante es el ciudadano DEGNY HERNANDEZ y la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A se observa:

  6. La demanda fue presentada por ante la URDD, en fecha 10 de octubre de 2005, por el actor asistido por el abogado L.E.F.L..

  7. Cursa al folio 13 auto del Tribunal de Sustanciación que le correspondió el conocimiento de la causa, en el cual se admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada.

  8. Se libra el correspondiente cartel de notificación, se observa como el alguacil adscrito al Tribunal practica la misma el día 03 de noviembre de 2005, en la sede de la empresa demandada, entregando la notificación en una persona que dijo llamarse M.N.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 12.104.067, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos.

  9. El alguacil del Tribunal, en fecha 7-11-05 (F. 18) deja constancia de haber cumplido su cometido.

  10. Seguidamente al folio 19, la secretaria adscrita al circuito deja constancia que se practicó la notificación los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar que es el llamado primigenio en el nuevo ordenamiento procesal del trabajo.

    Se observa en el acta de presunción de admisión de los hechos que el día y hora que correspondía tuviera lugar dicha audiencia preliminar, comparece la representación judicial de la parte actora a través del abogado L.H., consigna escrito contentivo de pruebas constante de 79 anexos y no comparece la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual el tribunal de la causa aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la presunción de la admisibilidad de los hechos que debe entenderse como una presunción Iure et Iuris, es decir que no admite prueba en contrario salvo que se violenten disposiciones de orden público.

    En dicha acta la juez decidió acogerse a los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de los hechos a los fines de proferir el texto integro del fallo condenando a la empresa demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

    III

    CONCLUSIÓN

    Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto, estableciendo sanciones, que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se dan por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

    El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el CASO VEPACO flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia.

    Ahora bien, siendo la ocasión para que esta juzgadora pronuncie sentencia escrita en la presente causa, se advierte que consta de las actas procesales escrito de apelación suscrito por el representante de la demandada abogado A.R. y observa esta juzgadora que consta al folio 174 instrumento poder amplio cuanto en derecho se requiere a dicho ciudadano, que es el abogado que certifica la secretaria como compareciente en representación de la empresa demandada a la audiencia oral y publica por ante esta superioridad, sobre la cual opera la presunción de la admisión de los hechos, dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 06 de Julio de 2005, es decir, con anterioridad a la fecha que estaba prevista llevarse a cabo la audiencia preliminar.

    Analizadas las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas por la demandada – apelante, en su condición de único apoderado acreditado en autos, quien no asistió a la audiencia preliminar, recayendo por ello sobre la demandada las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien juzga que el alegato traído por el apelante como apoderado de INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., no tiene ningún soporte más que la palabra del apelante, en donde simplemente se limita el abogado a señalar que le fue imposible asistir a la audiencia preliminar por cuanto padeció, según su decir, una afección respiratoria, específicamente un problema de tipo asmático, ante lo cual debe advertir esta superioridad, que este tipo de argumentos son válidos siempre y cuando se logre llevar a la convicción del Juez con pruebas que fundamenten tales alegatos, es decir que los hechos esgrimidos o narrados son ciertos, por ende debió presentarse una prueba documental que fehacientemente demuestre tal situación, en el caso de marras debió ser por ejemplo una constancia expedida por un galeno, quien en todo caso tendría que haber ratificado la misma en su contenido y firma por ante esta superioridad. En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, siendo que no cursan a los autos prueba fehaciente que demuestren las razones por las cuales no asistió la demandada a la audiencia preliminar y que deben ser razones encuadrables en caso fortuito, fuerza mayor o alguna otra circunstancia que haya sido realmente imprevisible para el abogado, como representante judicial de la parte demandada.

    Corresponde entonces al Tribunal pasar a revisar que las pretensiones del actor en su escrito libelar se correspondan con las cantidades que efectivamente fueron condenadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua, en atención a la admisión de los hechos que operó en la presente causa, y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Se evidencia que la demanda fue planteada pretendiendo el pago de prestaciones sociales, de una relación laboral que se inicio en fecha 10 de enero de 2003 y finalizo el 30 de septiembre de 2005, indicando el actor que devengo un salario promedio mensual de bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), reclamando en consecuencia, la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, costas y costos, siendo que el Tribunal a quo condeno cada uno de los conceptos y montos solicitados, este tribunal pasa de seguida a verificar su procedencia:

    DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

    Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Agosto 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.333,33), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 53.333,33 = Bs. 2.222,22, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (2.222,22).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de NUEVE (09) días por este concepto, ellos en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 2 años, 8 meses, y 20 días.

    Tomando entonces los NUEVE (09) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Agosto 2005 dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 9/360= 0,0250 x 53.333,33 = Bs. 1.333,33, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.333,33).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.333,33), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (2.222,22), así con la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.333,33), resulta el Salario Integral Diario en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.888,89), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 53.333,33 + Bs. 2.222,22 + 1.333,33 = Bs. 56.888,89.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: Degni Hernández

    C.I. Nº V- 11.543.794

    Cargo: Chofer de Gandola

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    10/01/2003 30/09/2005 2 8 20

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 1.600.000,00

    Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Comisiones por Ventas. 1.706.666,67

    Salario Diario Base 53.333,33

    Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Comisiones por Ventas. 56.888,89

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el trabajador el pago de este concepto desde enero 2003 hasta el 30/09/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el actor, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, el cual se incrementara en los meses que el trabajador cumple años de servicio, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador, tal como se detalla a continuación:

      Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

      Feb-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59

      Mar-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59

      Abr-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59

      May-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Jun-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Jul-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Ago-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Sep-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Oct-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Nov-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Dic-03 1.600.000,00 2.222,22 1.037,04 53.333,33 56.592,59 5,00 282.962,96

      Ene-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Feb-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Mar-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Abr-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      May-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Jun-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Jul-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Ago-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Sep-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Oct-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Nov-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Dic-04 1.600.000,00 2.222,22 1.185,19 53.333,33 56.740,74 5,00 283.703,70

      Ene-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 7,00 398.222,22

      Feb-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Mar-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Abr-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      May-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Jun-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Jul-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Ago-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Sep-05 1.600.000,00 2.222,22 1.333,33 53.333,33 56.888,89 5,00 284.444,44

      Totales 147,00 8.341.925,93

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.341.925,93), a los cuales se adicionan VEINTE (20) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal c, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el Salario Integral devengado por el trabajador en el ultimo mes de labores de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.888,89), los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.137.777.78), y totalizan por este concepto NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.479.703,70) y en ese monto se ordena su pago.

    2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

      Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

      Feb-03 29,12 28,00 -

      Mar-03 25,05 31,00 -

      Abr-03 24,52 30,00 -

      May-03 282.962,96 282.962,96 20,12 31,00 4.835,33

      Jun-03 282.962,96 565.925,93 18,33 30,00 8.526,10

      Jul-03 282.962,96 848.888,89 18,49 31,00 13.330,81

      Ago-03 282.962,96 1.131.851,85 18,74 31,00 18.014,74

      Sep-03 282.962,96 1.414.814,81 19,99 30,00 23.245,60

      Oct-03 282.962,96 1.697.777,78 16,87 31,00 24.325,67

      Nov-03 282.962,96 1.980.740,74 17,67 30,00 28.766,87

      Dic-03 282.962,96 2.263.703,70 16,83 31,00 32.357,32

      Ene-04 283.703,70 2.547.407,41 15,09 31,00 32.647,99

      Feb-04 283.703,70 2.831.111,11 14,46 28,00 31.404,39

      Mar-04 283.703,70 3.114.814,81 15,20 31,00 40.210,98

      Abr-04 283.703,70 3.398.518,52 15,22 30,00 42.514,07

      May-04 283.703,70 3.682.222,22 15,40 31,00 48.161,45

      Jun-04 283.703,70 3.965.925,93 14,92 30,00 48.634,20

      Jul-04 283.703,70 4.249.629,63 14,45 31,00 52.154,02

      Ago-04 283.703,70 4.533.333,33 15,01 31,00 57.791,93

      Sep-04 283.703,70 4.817.037,04 15,20 30,00 60.179,97

      Oct-04 283.703,70 5.100.740,74 15,02 31,00 65.068,68

      Nov-04 283.703,70 5.384.444,44 14,51 30,00 64.215,03

      Dic-04 283.703,70 5.668.148,15 15,25 31,00 73.414,17

      Ene-05 398.222,22 6.066.370,37 14,93 31,00 76.923,24

      Feb-05 284.444,44 6.350.814,81 14,21 28,00 69.229,10

      Mar-05 284.444,44 6.635.259,26 14,44 31,00 81.375,55

      Abr-05 284.444,44 6.919.703,70 13,96 30,00 79.396,49

      May-05 284.444,44 7.204.148,15 14,02 31,00 85.782,65

      Jun-05 284.444,44 7.488.592,59 13,47 30,00 82.907,95

      Jul-05 284.444,44 7.773.037,04 13,53 31,00 89.321,78

      Ago-05 284.444,44 8.057.481,48 13,33 31,00 91.221,73

      Sep-05 284.444,44 8.341.925,93 12,71 30,00 87.144,56

      Totales 8.341.925,93 1.513.102,37

      TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.513.102,37).

    3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

      Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 10/01/2003 hasta el 30/09/2005, esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición de conformidad con los Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente el pago de estos conceptos, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base a que se observa, de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador un error en el cálculo de los días adicionales a los que aluden los Artículos 219 y 223 de la L.O.T, los días adicionales en cuestión se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

      Enero 2003 - Enero 2004 15 7

      Enero 2004 - Enero 2005 16 8

      Enero 2005 - Sept 2005 11,33 6

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los ocho (8) meses completos del último año de servicio, se toman los diecisiete (17) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 8 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de once coma treinta y tres (11,33) días y suma un total de cuarenta y dos coma treinta y tres (42,33) días por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.333,33), y alcanza un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.257.600,00) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.

      De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los ocho (8) meses completos del último año de servicio, se toman los nueve (9) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 8 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de seis (6) días y suma un total de veintiún (21) días por Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.333,33), y alcanza un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.120.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

    4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

      Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 01/01/2003 al 30/09/2005, en base a CIENTO VEINTE (120) días, calculados en base al SALARIO BASE señalado de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.333,33), este Tribunal observa que, existe un error en el calculo de la fracción correspondiente a los últimos 8 meses servicio por lo cual modifica el calculo realizado en atención a esta consideración, como de seguidas se detalla:

      Período N º Días Utilidades

      Diciembre 2003 110

      Diciembre 2004 120

      Fracción Septiembre 2005 80

      Resulta un total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.533.333,33), cantidad esta que este Tribunal ordena su pago y así se decide.

    5. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

      Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, el tiempo efectivo de servicio se ubica en 2 años y 8 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 90 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “e”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador NOVENTA (90) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCUENTA (150) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.888,89), resulta la cantidad de OCHO MILLÓNES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.533.333,33) a favor del trabajador.

    6. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.923.970,37), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

      Concepto Asignación Días

      Prestación de Antigüedad 9.479.703,70 147

      Indemnizaciones Art 125 8.533.333,33 150

      Vacaciones 2004, 2005 y Fracción Sept- 2005 2.257.600,00 42,33

      Bono Vacacional 2004,2005 y Fracción Sept- 2005 1.120.000,00 21

      Utilidades 16.533.333,33 310

      TOTAL DEMANDA 37.923.970,37 670,33

      A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de diciembre del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Enero y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

      IPC MES INICIAL (OCTUBRE 2005) = 516,04847

      IPC MES ACTUAL (ENERO2006) = 529,74374

      FACTOR CORRECCION = 1,026539

      Valor Actual Bs. 8.257.478,45

      Corrección Monetaria Bs. 1.006.453,94

      El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (529,74374), entre el IPC INICIAL (516,04847), según se evidencia del cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.006.453,94) y así se decide.

    7. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de enero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

      Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

      Oct-05 37.923.970,37 15,26 21,00 332.962,07

      Nov-05 37.923.970,37 15,07 30,00 469.737,73

      Dic-05 37.923.970,37 14,40 31,00 463.815,35

      Ene-06 37.923.970,37 14,93 31,00 480.886,33

      TOTALES 1.747.401,48

      Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.747.401,48).

      Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.190.928,15).

      CONCEPTO MONTO Bs.

      Prestación de Antigüedad 9.479.703,70

      Indemnizaciones Art 125 8.533.333,33

      Vacaciones 2004, 2005 y Fracción Sept- 2005 2.257.600,00

      Bono Vacacional 2004,2005 y Fracción Sept- 2005 1.120.000,00

      Utilidades 16.533.333,33

      Intereses s/Prestación de Antigüedad

      1.513.102,37

      Corrección Monetaria 1.006.453,94

      Intereses de Mora 1.747.401,48

      TOTAL MONTO CONDENADO 42.190.928,15

      DISPOSITIVA.

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la Apelación formulada por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA: la sentencia de fecha 17 de enero del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: La Admisión de los Hechos, y modifica los cálculos establecidos por el A quo y pasa a establecer los cálculos definitivos conforme a derecho; montos definitivos que se grafican a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 9.479.703,70

Indemnizaciones Art 125 8.533.333,33

Vacaciones 2004, 2005 y Fracción Sept- 2005 2.257.600,00

Bono Vacacional 2004,2005 y Fracción Sept- 2005 1.120.000,00

Utilidades 16.533.333,33

Intereses s/Prestación de Antigüedad

1.513.102,37

Corrección Monetaria 1.006.453,94

Intereses de Mora 1.747.401,48

TOTAL MONTO CONDENADO 42.190.928,15

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total de la sentencia. Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Carmen S.

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