Decisión nº IG012012000146 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000080

ASUNTO : IP01-O-2011-000080

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a fundamentar la decisión emitida in voce en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral constitucional ante esta Sala en el presente asunto, el día 13 de febrero del corriente año, por motivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DEGNY J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.806.236, con domicilio en la calle Rivas, frente a la Quinta Las Josefinas, casa N° 08, Punta Cardón, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.370, con idéntico domicilio procesal del accionante, contra presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.R.B., por la presunta violación del debido proceso y el derecho que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples peticiones que había efectuado ante dicho Tribunal para la entrega de un vehículo cuya propiedad se atribuye.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente acción.

En fecha 30 de noviembre de 2011 la acción de amparo fue admitida a trámite ante esta Alzada, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, concretamente, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional; a la Abogada A.H.B. en su condición de Defensora Privada del presunto quejoso, según acta de Juramentación que corre agregada a las actuaciones contenidas en las copias certificadas del asunto principal de donde derivan las presuntas vulneraciones a garantías y derechos constitucionales, concretamente, al folio 88 del anexo del presente expediente.

El 09 de Enero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.C., agregándose a las presentes actas procesales las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes intervinientes, excepto a la Abogada defensora.

En fecha 19/01/2012 se ordenó notificar a la Abogada A.H., cuya boleta de notificación debidamente suscrita por la notificada fue agregada a las actuaciones el 02 de febrero de 2012, fijándose en la misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional para el día 06/02/2012, a las 2:00 pm.

En la misma fecha (02/02/2012) compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:40 pm, la Abogada A.H., a fin de consignar por ante esta Sala las copias certificadas del expediente principal N° IP11-P-2009-001403, a fin de sustentar los alegatos expuestos en la acción de amparo propuesta por su defendido, las cuales se recibieron en esta Sala y se agregaron en fecha 03/02/2012.

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral constitucional no asistió la Defensora Privada del accionante, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región, motivo por el cual se declaró la Terminación del procedimiento, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el caso J.A.M.B..

En fecha 08 de febrero de 2011 se declaró la nulidad absoluta del acto y de la decisión proferida por esta Sala en audiencia oral constitucional que declaró Terminado el Procedimiento de Amparo en este asunto, en virtud de haber presidido dicha audiencia como Juez Suplente de esta Sala la Abogada R.C., quien sustituía temporalmente a la Dra. C.Z. por motivo de sus vacaciones legales, siendo que en fecha 09 de febrero de 2012 se reincorporó a sus ocupaciones habituales ante esta Sala la Dra. C.N.Z., por lo cual no podía suscribir la sentencia que derivó del acto celebrado junto a la Jueza Suplente, en sagrado cumplimiento al principio de inmediación, por lo cual, en fecha 09 del mismo mes y año se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto, para el día indicado (13/02/2012), motivo por el cual la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se interpone la presente ACCION DE A.C. contra LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en el cual reposa la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2009-001403, habiendo transcurrido más de UN AÑO sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a una solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, que se encuentra retenido a la orden de ese Tribunal.

Que en fecha 05 de Junio de 2009 solicitó al Tribunal de Guardia la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO:2000; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEFI7LXY8AII799; SERIAL DEL MOTOR: 8Al1799; PLACAS: FAL65S; USO: PARTICULAR, el cual resultó retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de P.N. en fecha 03 de Noviembre de 2008, inserto bajo el número 18, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que en fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., acordó la entrega del referido vehículo en guarda y custodia a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón u que en fecha 26 de Julio de 2010, dicho vehículo fue retenido nuevamente por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional acantonada en Punto Fijo Estado Falcón y puesto a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., siendo que desde entonces, ha presentando innumerables escritos dirigidos al precitado Juzgado Primero de Control solicitando se pronuncie en relación a la retención del vehículo por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y es así como:

- En fecha 01 de Octubre de 2010, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito debidamente fundamentado mediante el cual solicitó un pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo de su propiedad antes descrito.

- Que en fecha 27 de Octubre de 2010, consignó escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual ratificó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión.

- Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, consignó nuevamente por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Control se pronunciara en relación a la entrega del vehículo de su propiedad.

- Que en fecha 12 de Abril de 2011, nuevamente solicitó y ratificó al Juzgado Primero de Control un pronunciamiento en relación a la devolución del vehículo de su propiedad antes descrito.

Alegó que, con asombro e impotencia, denuncia el grave perjuicio que se le ha causado durante mas de UN AÑO sin que se le haya dado respuesta a las innumerables solicitudes que ha presentado por ante ese Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo, con la esperanza de que el referido Tribunal decida hacer la entrega del vehículo que representa su única fuente de ingresos, situación ésta que es grave, excediéndose en el tiempo con tal proceder el plazo razonable para la resolución del asunto planteado; pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

En relación a ello estimó oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 177. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Asimismo manifestó que, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación que tienen los jueces de decidir dentro de los plazos señalados y es así como el artículo 6 señala que: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”, y que, como puede apreciarse, ha esperado por más de Un año por el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control, evidenciándose de esta manera una flagrante violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el artículo 49.3 de la Constitución Nacional.

Asimismo indicó que, debía señalarse que dicha conducta omisiva en la que incurrió la Juez Primero de Control agraviante, violentó lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, que dispone:

Artículo 5 1. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Es así como, indica, que la agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-001403, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, solicita a este Tribunal de Alzada, admita la presente acción de a.c. y se declare con lugar el mismo, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas.

Promovió como pruebas para demostrar sus afirmaciones: 1) Copias certificadas de la solicitud presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEFI7LXY8A11799; SERIAL DEL MOTOR: YA11799; PLACAS: 79CAAC; USO: PARTICULAR; 2) Auto ordenando la entrega del vehículo de fecha 12/08/2009; 3) Acta compromiso de entrega de vehículo para su presentación ante el Ministerio Público cuando sea requerido, de fecha 14/08/2009; 4) Escrito de solicitud de entrega del vehículo de fecha 01/10/2010; 5) Escrito de Ratificación de Solicitud de entrega del vehículo de fecha 27/10/2010; 6) Escrito ratificando solicitud de entrega de fecha 02/02/2011 y de todas las actuaciones contenidas en el asunto principal contenido en el expediente N° IP11-P-2009-001403, las cuales consignó ante esta Alzada antes de la celebración de la audiencia oral constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa de la Región, Dra. SIKIÚ URDANETA, realizó exposición oral durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestando que debía declararse procedente la acción de amparo propuesta, al evidenciar del estudio que realizó a las actuaciones que, efectivamente, se constataba que la parte accionante no había recibido respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, respecto del pedimento de entrega de vehículo solicitada en varias ocasiones, lo cual lesionaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a peticionar que consagran los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, invocando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el caso E.C.V., de fecha 28-07-2000, en la que la Sala estableció que las omisiones judiciales también son también lesivas a derechos y garantías constitucionales, por lo que constituye un acto lesivo la falta de pronunciamiento por parte de Tribunal, por cuanto se está infringiendo la norma, y tomando en cuenta que la presente acción estaba basada el artículo 4 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la petición está ajustada a derecho.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra presuntas omisiones de pronunciamiento en las que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no haber dado respuesta a múltiples solicitudes de entrega material de vehículo que le ha efectuado la parte accionante en el asunto N° IP11-P-2009-00001403, vulnerándose con ello la disposición constitucional contenida en el artículo 51 de la Carta Magna, que consagra el derecho de todo ciudadano de dirigir peticiones ante los órganos del Poder Público y de recibir oportuna respuesta.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto N° IP11-P-2009-001403, pudo verificar que el vehículo objeto de reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2009, siendo puesto a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 13/04/2009la cual negó la entrega del mismo al accionante en fecha 21 de mayo del referido año. Por tal motivo, el peticionante se dirigió mediante solicitud escrita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión Jurisdiccional 03 de junio de 2009, dándole entrada al asunto en la misma fecha, acordando requerir el expediente instruido al Ministerio Público, el cual lo remitió al Tribunal Primero de Control en fecha 30 de junio del aludido año.

En fecha 02 de julio de 2009 el Representante de la Vindicta Pública dirige oficio al Tribunal de Control en virtud del cual le informa que el vehículo objeto de reclamo no es indispensable para la investigación, siendo recibido en el Tribunal en fecha 10/07/2009, consignando el accionante solicitud de entrega de vehículo en la misma fecha ante el Tribunal; siendo agregada a expediente el 21/07/2009; presentando nueva ratificación de dicha solicitud el día 22 de julio del mismo año, pronunciándose el Tribunal en fecha 12 de agosto del 2009 ordenando la entrega del vehículo al ciudadano DEGNYS J.M.N., lo cual se efectuó en fecha 14 del mismo mes y año ante el Tribunal mediante la firma de un acta compromiso, a los efectos de que asumiera la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público las veces que sea requerido.

En fecha 15/09/2009, el accionante de autos compareció ante el tribunal de Control solicitando la corrección de errores en los datos identificadores del vehículo, incurridos en el auto que ordenó la entrega del mismo y así se observa auto dictado por el señalado Tribunal en fecha 07/10/2009, mediante el cual se ordena la corrección o rectificación de errores en el número de placa, del año, de los seriales de carrocería y del motor.

Consta de las actuaciones que en fecha 01 de Octubre del año 2010, el ciudadano DEGNY A.M.N., mediante solicitud consignada ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por su Apoderado Judicial, ciudadano Abogado J.A.S.M., solicita la entrega del vehículo nuevamente, motivado a que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 lo retuvieron, el cual ya le había sido entregado por ese Tribunal, lo cual ratificó nuevamente mediante escrito consignado en fecha 27/10/2010; 16/11/2010 y 12/04/2011 por el accionante, dictando el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 21 de noviembre de 2011 un auto que ordena solicitar al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público informe al Tribunal si por ante ese Despacho cursa negativa de entrega de vehículo y si el referido vehículo es indispensable o no para la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2011 es ejercida la presente acción de a.c. contra el indicado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, por omisión de pronunciamiento judicial sobre la entrega del bien objeto de reclamo.

En este sentido, valga advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 177 eiusdem, lo siguiente:

ART. 177. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento. En consecuencia, presentada una petición de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control, éste debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.

Así dispone el artículo 51: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Por su parte, el artículo 26 consagra:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos ha verificado esta Corte de Apelaciones, con las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo y admitidas en la audiencia oral constitucional que, efectivamente, el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal vulneró dichas garantías constitucionales, cuando no ha emitido pronunciamiento judicial que resuelva sobre la pretensión aducida por dicha parte interviniente dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:

… el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: E.J.R.C.).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, comprobado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que al accionante de autos, ciudadano DEGNY MORA NÚÑEZ le han sido infringidos o lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el derecho de haber recibido el pronunciamiento judicial que resolviera sobre su pretensión dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que esta Alzada concluya con la declaratoria con lugar de la acción de a.c. propuesta por el mencionado ciudadano, librándose a su favor un mandamiento de a.c. al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.R.B., a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre las múltiples solicitudes de entrega de vehículo incoadas por el ciudadano DEGNY J.M.N. ante el Despacho Judicial que preside, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través del cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano DEGNY J.M.N., previamente identificado, asistido por la Abogada A.H., contra OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-001403 y en consecuencia se libra a su favor un mandamiento de a.c. al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.R.B., a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre las múltiples solicitudes de entrega de vehículo incoadas en el señalado asunto por el ciudadano DEGNY J.M.N. ante el Despacho Judicial que preside, lo cual deberá cumplir dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través de la cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

C.N.Z. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000146

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