Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1981

En el juicio que por DAÑO MORAL accionaran los abogados A.J.M.C., G.R.P.R. y L.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873, V-13.973.643 y V-14.984.102 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754, 104.756 y 104.757 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEGNYS M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.430; contra el “BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO)”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158 folios 243 al 247 tomo IV Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 27 Tomo 460-A-Qto., representada judicialmente por los abogados J.A.A.S., A.A.A.S., F.M.F.L. y E.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.772, V-8.033.950, V-8.087.045 y V-11.509.221 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.703, 32.702, 38.752 y 71.222; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.A.A.S. en fecha 25 de noviembre de 2008, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2007 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 27).

A los folios 29 al 403 corren agregados los recaudos relacionados con la presente demanda.

El 28 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (folio 404).

El 5 de junio de 2008 (folios 417 al 433), la representación judicial de parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos. En la misma oportunidad solicitaron la intervención forzada o llamamiento a la causa del tercero S.A.T.R..

Por auto de fecha 01 de julio de 2008 (folio 473), el tribunal a quo acuerda la citación del tercero llamado en la contestación de la demanda, suspendiendo al efecto la causa por un término de noventa (90) días continuos a partir del día siguiente a esa fecha.

La representación judicial de la parte actora promovió pruebas el 1° de julio de 2008 (folios 479 al 493), las cuales se agregaron al expediente el 4 de noviembre de 2008 (folio 495), y se admitieron el 11 de noviembre de 2008 (folio 497).

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (folios 500 al 531).

Al folio 532 corre inserto el auto sometido al conocimiento de esta Alzada y relacionado ab initio. El mismo fue apelado por el apoderado judicial de parte demandada, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2008, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 534).

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Alzada recibe las presentes actuaciones, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 1.981(folios 745 y 746).

Riela a los folios 747 al 750 y 751 al 753, sendos escritos de informes presentados, tanto, por la parte demandante como por la parte demandada, por ante esta Alzada el 09 de marzo de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:

.-El auto apelado resolvió lo siguiente:

…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), parte demandada en la presente causa, se acuerda agregarlo a todo evento al presente expediente y NIEGA su admisión por cuanto las mismas son extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso legal, ya que el mismo se abrió en fecha 10–06–2008, y hasta el día 01–07–2008, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales vencieron el día 01–1–2008, y el día 03–11-2008, fue el último día de pruebas. En tal virtud, las mismas se agregaron el día 04–11–2008, y se admitieron en fecha 11–11–2008 (dentro de la oportunidad legal).

Es decir, el Juez de cognición inadmite los medios probatorios promovidos por la parte demandada mediante escrito del 24 de noviembre del 2008 (folios 500 al 509), con fundamento en que los mismos fueron presentados de manera extemporánea.

La representación judicial de la parte demandada y apelante en la oportunidad legal para presentar sus informes por ante esta Alzada, arguyó:

…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de presentar INFORMES en el presente procedimiento judicial,…, procedemos a rendir los mencionados INFORMES en este acto en los siguientes términos:

CAPITULO I

En el presente procedimiento judicial, el lapso de contestación de la demanda venció el día 09 de junio de 2008. En consecuencia el juicio, debería haber quedado abierto a prueba sin necesidad de decreto del Juez al día siguiente, sin embargo, en este caso el proceso no entró ope legis al estado de instrucción de la causa por existir uno de los motivos de postergación de la apertura del lapso probatorio previsto en el los artículos 370, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…, en su segundo parágrafo, fine, establece de manera clara y prístina, para los casos en que se proponga la citación de un tercero, que la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación – aunque no hubiere vencido el término de suspensión de 90 días, …quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. Esto es apenas lógico, pues mal pudiera abrirse un lapso probatorio para unas partes en el procedimiento judicial y a posteriori abrirse otro lapso probatorio para otras. Sólo abriéndose el lapso probatorio una vez contestada la demanda por el tercero llamado a juicio o vencido el lapso para que éste lo haga, puede garantizarse íntegramente el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes intervinientes en el juicio pues éstas no pueden prever cuales serán los alegatos del tercero y mucho menos promover pruebas que conformen o desvirtúen lo alegado por él. …, en consecuencia, el día siguiente al de la constancia en autos de dicha suspensión, es decir, el 02 de julio de 2008 comenzó a contarse el lapso de suspensión dentro del cual debían realizarse todas las citas y sus contestaciones a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 386 ejusdem. …, pero en este caso no ha habido contestación del tercero llamado a juicio, debe entenderse que la causa sigue su curso una vez vencidos los 90 días de suspensión, es decir, una vez agotado el término que le concede la ley al tercero para su comparecencia. Dado que este lapso venció el 31 de octubre de 2008, el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento judicial se abrió el 03 de noviembre de 2008, siendo los días hábiles para promover pruebas los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 todos de noviembre del año 2008. Como ya señalamos, no podía pasarse a la etapa de instrucción del proceso antes del llamamiento en causa del tercero.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

...PRIMERO: En la presente causa la parte demandada en la oportunidad… para dar contestación a la demanda, propone la intervención de un tercero, llamando a la causa al ciudadano S.A. TOURKMANI…. A lo cual el Tribunal Tercero en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite tal pedimento y ordena la notificación del ciudadano en cuestión, ordenando la suspensión de la causa por 90 días en base a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso ciudadana Jueza que para el momento en que es propuesta la tercería por parte de la demandada hasta que el Juzgado de Primera Instancia admite la misma y ordena citar al ciudadano…, habían transcurridos 14 días de los 15 días del lapso probatorio,…, ante el silencio del Juzgado a-quo, esta parte actora promueve las respectivas pruebas el día 14 de un lapso de 15 días, y eses mismo día el Juzgado acuerda el llamado del tercero, suspendiendo el curso de la causa por 90 días continuos.

…En consecuencia de ello, la parte demandada presenta en fecha posterior escrito de pruebas, a lo cual el Tribunal Tercero en lo Civil, dicta auto decretando la extemporaneidad de las mismas por encontrarse el lapso de promoción de pruebas fenecido.

Así mismo…, si bien es cierto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece la suspensión de la causa en caso de llamados a terceros, también es igualmente cierto que el artículo 388 ejusdem, establece que al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación, comienza a correr el lapso de pruebas y sin necesidad de decreto del Juez; y en la presente causa al haber transcurrido 14 días sin ningún pronunciamiento del Tribunal, esta parte introdujo escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: Ahora bien ciudadana Juez, en caso de que efectivamente el Juzgado a-quo haya errado en el cómputo de los lapsos procesales para la promoción de pruebas en ambas partes, y que si usted decidiera que las pruebas de la demandada deban ser admitidas en la presente causa, resultaría violatorio a la celeridad procesal de la causa, que se decrete la reapertura del lapso probatorio… Resultando por tanto innecesario la reposición inútil de lapsos procesales, como sería la reapertura del lapso probatorio....

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

.-En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada por escrito del 05 de junio del 2008 (folios 417 al 433) hizo lo propio, señalando entre otras cosas que:

PUNTO PREVIO.

…SOLICITAMOS LA INTERVENCIÓN FORZADA O EL LLAMAMIENTO A ESTA CAUSA DEL TERCERO S.A.T.R. POR SER COMÚN A ÉSTE LA CAUSA PENDIENTE. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…, en concordancia con lo establecido en el numeral 4to del artículo 37o ejusdem y conforme a lo estipulado en el artículo 382 del referido Código…, siendo ésta la oportunidad legal para ello – pedimos respetuosamente a este Tribunal se proceda al llamamiento forzado a esta causa del ciudadano S.A. TOURKMANO ROJAS.

Ahora bien, el llamado forzoso de terceros, se encuentra legalmente establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Artículo 383: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”

Artículo 384: “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.”

Artículo 386: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Negritas de quien sentencia).

Quiere decir, que el llamado forzoso de un tercero debe ser propuesto únicamente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como lo prevé el artículo 364 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, una vez admitida la llamada del tercero al juicio, éste, debe proseguir por los trámites establecidos en el artículo 386 ejusdem, a saber, “si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

En este orden de ideas, es decir, sobre la oportunidad para proponer el llamado del tercero y el trámite a seguir una vez admitido el llamado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician en sentencia del 27 de julio del año 2004, dictada en el expediente N° AA-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó sentado el siguiente criterio:

…En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, ésta incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”.

La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: … .

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causal legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

En síntesis, una vez propuesta la llamada del tercero en su oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Civil Adjetiva. Igualmente, en caso de que el llamado al tercero se acuerde, la causa principal se suspenderá por un lapso de noventa días (90) continuos, vencidos los cuales se abrirá un único lapso probatorio, esto, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, tanto al llamado en tercería como a las partes de la relación jurídico procesal.

En consecuencia de lo anterior, debe concluirse que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, lo ajustado a derecho era, que una vez pedido el llamado en la oportunidad procesal de la contestación a la demandada, el Juzgado a-quo providenciara por auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto, con el fin de no generar incertidumbre jurídica a las partes en cuanto al cómputo de los lapsos procesales. Sin embargo, constata esta sentenciadora que por auto del 1° de julio de 2008 (folio 473), evidentemente que pasados y en demasía los tres (3) días siguientes a la contestación de la demanda, el tribunal de cognición providenció y acordó el llamado en tercería, suspendiendo la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a dicha fecha; auto del Tribunal que a criterio de quien sentencia debió ser notificado a las partes para su seguridad jurídica. No obstante, en el caso sub examine se pudo determinar que las partes tuvieron conocimiento oportuno del auto del 1° de julio de 2008, ya que en el mismo se le instó al demandado como parte solicitante del llamado del tercero a fin de que impulsara las fotocopias para su certificación y el libramiento de la boleta de citación, y a los folios 475 al 478 consta que se libró exhorto y que la parte demandada diligenció pidiendo copias certificadas. Asimismo, los apoderados actores diligenciaron el 17 de noviembre de 2008 impulsando las pruebas que, evidentemente, fueron promovidas de manera anticipada, por ser anteriores a la oportunidad en que el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión del llamado de terceros, pues si bien dichos actos, a saber, la promoción de pruebas y el auto admitiendo el llamado del tercero ocurrieron el mismo día, en fecha 1° de julio de 2008, el escrito de promoción de la parte actora tiene nota de asiento en el libro diario N° 34, mientras que el auto que admite el llamado fue asentado bajo el N° 93.

Así las cosas, los noventa (90) días continuos de suspensión comenzaron a correr al día siguiente del auto de fecha 1° de julio de 2008, y es precisamente a partir del día siguiente al vencimiento de los noventa (90) días continuos de suspensión, el cual se verificó en la presente causa el día treinta y uno (31) de octubre del 2008, tal y como se evidencia de la revisión efectuada a las tablillas de días despachados llevados por el tribunal de la causa, entre el 1° de julio y el 31 de octubre (ambos inclusive) del año 2008 (folios 741 y 742), en que la causa ha debido quedar abierta al único lapso probatorio, tal y como lo señala la normativa procesal transcrita y el criterio jurisprudencial inicialmente relacionados, a los fines de garantizarle a las partes y al llamado en tercería, su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, el tribunal de cognición incurre en yerro cuando luego de haber suspendido la causa por noventa (90) días continuos a los fines de la cita del tercero, providencia las pruebas de la parte demandante, agregándolas el 4 de noviembre de 2008 (folio 495) y admitiéndolas el 11 de noviembre de 2008 (folio 497), lo que constituye una evidente subversión del debido proceso.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia revocarse el auto apelado, reponiéndose la causa al estado de abrir un único lapso probatorio, tal y como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado de fecha 24 de noviembre de 2008 dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ POR EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de ABRIR UN ÚNICO LAPSO PROBATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se abre a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Tribunal de cognición, quedando así anulado todo lo actuado con posterioridad al primero (1°) de julio del año 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.981 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.981, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp: 1.981.-

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