Decisión nº 038 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de M.d.D.M.O..

197º y 149º

DEMANDANTE:

Ciudadana DEGNYS M.L.D.T., titular de la cédula de identidad No. 8.994.430.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados A.J.M.C., G.P.R. y L.A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754, 104.756 y 104.757 en su orden.

DEMANDADA:

BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas, estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, representada por el ciudadano E.C..

APODERADOS DEL DEMANDADA:

J.A.A.S. y A.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.703 y 32.702 en su orden.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS –INCIDENCIA PRUEBAS (Apelación del auto de fecha 02-10-2007).

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 32484, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las referidas copias certificadas, previa distribución, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

De los folios 02 al 19, libelo de demanda presentado para distribución el 15-02-2007, por los abogados A.J.M.C., G.P.R. y L.A.V.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEGNYS M.L.D.T., en el que demandaron a BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas, estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, representada por el ciudadano E.C., por daños y perjuicios. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.200.000.000,37. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 23-02-2007, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 21-03-2007, la abogada L.A.V.V., actuando con el carácter de autos, reformó el libelo de demanda en el sentido de que el representante legal de la entidad Bancaria Banpro es el ciudadano I.S.B..

Por auto de fecha 28-03-2007, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada PRO-VIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en la persona de su representante legal I.S.B..

De los folios 250 al 253, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

De los folios 254 al 256, escrito de cuestiones previas, presentado el 18-06-2007, por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada.

De los folios 266 y 267, escrito presentado por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., actuando con el carácter de autos, en el que estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el artículo 350 del CPC subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

De los folios 269 y 284, escrito de contestación a la demanda presentada el 18-07-2007, por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Banco Provivienda C.A Banco Universal (Banpro).

Por diligencia de fecha 25-07-2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, ratificó el valor probatorio de la inspección ocultar practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del expediente No. 5513 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 292 al 299, escrito de pruebas presentado el 13-08-2007, por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - el valor y mérito de todas las actas procesales contenidas en el expediente 32484 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de las cuales se evidencia los particulares que indicaron: - el valor y mérito probatorio de dos plazos fijos identificados con los Nos 50/014/1679305 por Bs. 101.812.689.19 y 50/014/1673307 por Bs. 264.000.000 emitidos por Banpro cuyo titular era el ciudadano S.A.T.R., ambos con fecha de vencimiento el 15-08-2006; - consulta de cuenta No. 01610014-59-1214005862 del día 12-08-2006; el valor y mérito probatorio del libelo de demanda que corre agregada a los autos de los cuales se evidencia los particulares que indicaron; prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a los fines de que se requiera al Departamento de Operaciones Bancarias de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) los particulares que indicaron y promovieron el derecho de preguntar y repreguntar testigos, peritos, prácticos.

De los folios 304 al 317, escrito de pruebas presentado el 14-08-2007, por los abogados A.J.M.C., G.P.R. y L.A.V.V., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron y ratificaron el valor probatorio de los siguientes documentos: - demanda de divorcio presentada el 03-08-2006 en contra de su cónyuge S.A.T.R.; auto de admisión de la demanda de 08-08-2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 5; escrito de fecha 08-08-2006, donde su representada solicitó al Tribunal de Protección el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda; oficio No. 1926 de fecha 11-08-2006, emitido por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dirigido al Gerente de la entidad Bancaria BANPRO en el que se le ordenaba la paralización de las cuentas bancarias Nos. 01610014551214005895, 01010014591214005862 y 01610014571214005894 perteneciente a la mencionada entidad bancaria a nombre de S.A.T.R.; - recurso de amparo de fecha 22-08-2006 propuesto por el ciudadano S.A.T.R., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil; - auto de fecha 23-08-2006, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, donde actuando en sede constitucional, decretó medida preventiva innominada consistente en el desbloqueo del 50% de los haberes existentes en la cuenta de ahorro No. 01010014591214005862 de Banpro; - oficio No. 0570-334 emitido por el Juzgado Superior Segundo, dirigido al Gerente de la entidad Bancaria Banpro; - diligencia realizada por el alguacil del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, en fecha 25-08-2006, donde dejó constancia que el día 23-08-2006 hizo entrega del oficio dirigido a la entidad Bancaria BANPRO; - solicitud No. 1695 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a una inspección ocular realizada el 16-10-2006 en la sede de BANPRO, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicaron; - de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, promueven el valor probatorio de la confesión judicial realizadas por los apoderados de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

De los folios 319 al 322, escrito presentado por el abogado A.J.M.C., en fecha 25-09-2007, en el que estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el artículo 397 del CPC, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

De los folios 323 al 327, escrito presentado el 26-09-21007, por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Por diligencia de fecha 27-09-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se declare como extemporánea la oposición a las pruebas realizada por la contraparte en fecha 26-09-2007, ello debido a que el lapso probatorio feneció el día 20-09-2007 y que ya habían transcurrido los tres días que plantea el artículo 397 del CPC.

Por auto de fecha 02-10-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.A.S. y A.A.A.S., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC, acordó oficiar lo conducente conforme a lo solicitado en el numeral cuarto del escrito de pruebas.

Por auto de la misma fecha al anterior, 02-10-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados A.J.M.C., G.P.R. y L.A.V.V., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 09-10-2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, apeló del auto emitido el 02-10-2007, debido a que la juzgadora al momento de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada debió valorar la oposición que en tiempo útil realizó la parte actora.

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor, las copias certificadas que indicaran las partes y aquellas que el Tribunal se reserve.

Por diligencia de fecha 17-10-2007, los abogados A.J.M.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante DEGNYS M.L.D.T. y el abogado A.A.A.S., actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), de común acuerdo acordaron suspender el curso del presente expediente por un lapso de 30 días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 18-10-2007, el a quo acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de 30 días calendarios consecutivos, contados a partir del 17-10-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19-11-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, señaló las copias a ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 15-02-2008, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, los abogados A.J.M. y G.P., actuando con el carácter de copaoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregaron que dicha representación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del CPC, acude a su competente autoridad a los fines de que se declare como inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo; así mismos que se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por los apoderados de la parte demandada. Consideran que la prueba de informes promovida por la parte demandada, es completamente ilegal motivado a que vulnera de manera tajante el principio control de la prueba, que dicha violación se concreta motivado a que la prueba de informes es dirigida a la propia entidad Bancaria demandada y, como es sabido la doctrina ha dejado muy en claro el hecho de que la prueba de informes se utiliza para traer a juicio hechos que no sean susceptibles de ser traídos como medio de prueba conocido; que en el caso de autos al ser la entidad bancaria demandada el mismo organismo que se le solicita la prueba de informes, esta no debe ser admitida ya que existen otros medios probatorios para demostrar los hechos que pretenden probar (documentales), por lo que a sus decir, no resulta necesaria la utilización de dicha prueba. Agregaron que consideran que carece de toda confiabilidad la información que la entidad bancaria demandada pueda otorgar al Juzgado a quo sobre los datos que le fueron solicitados, puesto que es obvio que existe un excesivo manejo de la prueba por parte de la demandada, por lo que solicita al este Tribunal declare como inadmisible la prueba de informes, ya que la misma no es confiable para demostrar los hechos que fácilmente pueden probarse con otros medios de prueba, por lo que por los motivos expuestos y por violación del principio del control de la prueba, solicitan sea declarada inadmisible.

Que con respecto a la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, agregaron que tal y como lo establece el artículo 397 del CPC, las partes solo tienen 3 días finalizado el lapso de promoción de pruebas para realizar su oposición y que en el presente caso, tal y como lo solicitaron en diligencia de fecha 27-09, la parte demandada presentó su escrito fuera del lapso que establece el referido artículo, por lo que dicho escrito de oposición debe ser declarado extemporáneo y así lo solicitan. Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada y extemporáneo el escrito de oposición de pruebas.

En la misma fecha 15-02-2008, presentaron informes los abogados J.A.A.S. y AVARO A.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el que invocaron Jurisprudencia Nacional que ha sostenido que “a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, se apertura en la República Bolivariana de Venezuela, el denominado “Acesso Probatorio” que encontramos consagrado en el artículo 49.1, cuando expresa:”…Toda persona tiene derecho a …acceder a las pruebas…”; que la parte accionante pretende el ataque “In Limine” de las pruebas promovidas y admitidas por el a quo, expresando en su escrito de oposición al numeral 1 que no se logra materializar el principio de la contradicción de la prueba, al numeral 2 que las pruebas son ilegales e impertinentes, al numeral 3 que se ha violado por completo el principio de determinación de la prueba, desconociendo además al numeral 4 el carácter de instrumento público que han adquirido las actas del expediente No. 32484 al tramitarse el juicio en primera instancia, al numeral 5 desconociendo eficacia e idoneidad de un medio de prueba consagrado en el artículo 331 del CPC, como es la prueba de informes; que para la jurisprudencia patria la necesidad de la determinación de la pertinencia de la prueba, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente, pero que sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería que la exigencia de la pertinencia sea manifiesta. Agregaron que la accionada en su escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto de cada prueba, que aún de manera indirecta podrían, en la definitiva, llevar una relación con la trabazón de la litis, por lo cual, al no ser hechos indefinidos son pruebas útiles y su objeto es inteligible o preciso, por lo que hacen que las pruebas se conviertan en pertinentes, debiéndose valorar en la definitiva y así piden sea declarado por este Tribunal con la expresa condenatoria en costas.

En fecha 27-02-2008, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado G.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en el que manifestó que si bien es cierto la parte demandada hizo uso de su derecho a presentar informes en la presente causa, también es cierto que los mismo presentan una ambigüedad, motivado a que realmente no indican el porque las pruebas promovidas por ella ante el juzgado a quo deben ser admitidas por ser manifiestamente pertinentes y necesarias; que dichos informes sólo se refieren a una exposición doctrinal, que por cierto no indican ni mencionan la realidad de la presente causa; que se opone por violación al principio del control de la prueba a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada, por el hecho de que no confían en la información que la referida prueba pueda traer, motivado a que la entidad bancaria demandada causando un abuso vulnere el principio del control de la prueba y traiga a juicio elementos que esta parte actora en el tribunal a quo pueden tener certeza de ser reales y confiables. Solicitó se declare con lugar la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se centra en la apelación contra el auto de admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente, la prueba de informes solicitada y que el Tribunal a quo admitió y acordó por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes

En relación a estos medios probatorios, los apoderados de la demandada exponen que invocan Jurisprudencia Nacional que ha sostenido que “a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, se apertura en la República Bolivariana de Venezuela, el denominado “Acesso Probatorio” consagrado en el artículo 49.1, cuando expresa:”…Toda persona tiene derecho a …acceder a las pruebas…”; que la parte accionante pretende el ataque “In Limine” de las pruebas promovidas y admitidas por el a quo, que la accionada en su escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto de cada prueba, que aún de manera indirecta podrían, en la definitiva, llevar una relación con la trabazón de la litis, por lo cual, al no ser hechos indefinidos son pruebas útiles y su objeto es inteligible o preciso, por lo que hacen que las pruebas se conviertan en pertinentes, debiéndose valorar en la definitiva y así piden sea declarado por este Tribunal con la expresa condenatoria en costas.

La parte apelante aduce en su escrito de informes que considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, es completamente ilegal motivado a que vulnera de manera tajante el principio de control de la prueba, que dicha violación se concreta motivado a que la prueba de informes es dirigida a la propia entidad Bancaria demandada, que carece de toda confiabilidad la información que la entidad bancaria demandada pueda otorgar al Juzgado a quo sobre los datos que le fueron solicitados; solicitó este Tribunal declare como inadmisible la prueba de informes.

Alegó igualmente respecto a la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, agregó que tal y como lo establece el artículo 397 del CPC, las partes solo tienen 3 días finalizado el lapso de promoción de pruebas para realizar su oposición y que en el presente caso, tal y como lo solicitaron en diligencia de fecha 27-09, la parte demandada presentó su escrito fuera del lapso que establece el referido artículo, por lo que dicho escrito de oposición debe ser declarado extemporáneo y así lo solicitan. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada y extemporáneo el escrito de oposición de pruebas, planteamiento este del que no se pronunciará este Tribunal por no estar comprendido dentro del asunto apelado y que el mismo le corresponde al juez de la causa, en tanto que el asunto apelado y sometido al conocimiento de este Juzgado es estrictamente la admisión de los medios probatorios de la demanda. Así se establece.

Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. Entendiendo que la legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido; pero el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido pues la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

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Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

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Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado y por cuanto la valoración e interpretación de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir sin que ningún otro se inmiscuya dentro de esa autonomía para el estudio y resolución de la causa.

A juicio de este sentenciador, no hay razón por la que no se deba admitir los medios probatorios, sobre todo si se piensa que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión del tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal confirma la decisión del a quo y considera prudente admitir las pruebas promovidas amén de que las pruebas en todo proceso constiyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos, para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. Así se determina.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007 por el abogado apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA El AUTO de fecha 02 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 08-3068.

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