Decisión nº 262 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.353-08.-

DEMANDANTE: DEHILDRED C.R.

DEMANDADO: J.R.B.J.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.008, la ciudadana DEHILDRED C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.930, domiciliada en Tío Pedro, Torres 03, Piso 03, Apartamento 3D de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.835, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.670, domiciliado en CHARALLAVE, Calle 05, Casa N° 705 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño omisis, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-

Expone la compareciente… “que se estableció como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo) mensuales…..es el caso ciudadano Juez, que el padre de su hijo….no ha cumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo mi persona la que en todo momento he tenido que afrontar esta carga familiar que es común de ambos padres…..es por lo que solicito lo establecido en los artículos 366, 374, 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio dieciseis (16) del expediente, comparecencia del Alguacil L.M., donde expone, que no ubico al demandado en la dirección indicada en la boleta, ya que fue informado de que el demandado se encontrada de viaje.-

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, poder otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio M.B. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.009, compareció la abogada en ejercicio M.B., apoderado Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha doce (12) de Marzo del año 2.008, compareció la abogada M.B. y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado a la abogada G.M., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha trece (13) de A.d.D.M.N., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano J.B.J., tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a prueba la parte demandante, hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinente, se admitió la misma y fue agregada a los autos y se fijo la evacuación de los testigos para el día 21 de Abril del año 2.009.-

En fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.n., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos, estando presente la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de apoderada de la demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas M.L. ROCCA Y N.T.R.. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo) correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2.007 y 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.009, que es a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales”

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, DEHILDRED C.R. contra el ciudadano J.B.J., plenamente identificados, a favor del n.D.J.B..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.N..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.S.G.,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.S.G.,

Exp. Nº 6.353-08.-

JMG/fsg/fg.-

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