Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000538

Asunto N° AP21-R-2007-000503

El día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de 2007, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2007, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ha incoado el ciudadano Dehy J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.968.702, contra la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría Agraria Nacional). La apoderada judicial de la parte actora, es la abogada Xiolimar Mujica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.272. De la demandada, los abogados M.H., M.E., E.R. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 64.660 y 99.311, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Xiolimar Mujica, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Mujica expuso: 1) Su patrocinado el día 02.04.2007, no compareció a la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, en calidad de víctima, acto al cual lo asistió. 2) Los horarios de ambos actos, coincidieron, y asistieron fue al de la Fiscalía. 3) Por estas razones no puedo asistir a la audiencia preliminar. 4) Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar. 5) La notificación de la Fiscalía llegó el día viernes, y debía comparecer el lunes a prestar declaración. 6) Consignó constancia. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, de la constancia consignada por la parte recurrente, si bien videncia su comparecencia ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de victima, previa citación, no menos cierto es que no se desprende, ni la fecha de la citación previa, ni la hora en que acudió a dicha Fiscalía. Ahora bien, el motivo de incomparecencia invocado por la abogada Mujica, en forma alguna constituye una justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar respectiva, ni puede encuadrarse dentro de los supuestos que tanto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia como estos Juzgados Superiores en reiteradas decisiones, han declarado como eventualidades del quehacer humano que impongan una carga compleja o irregular. En este mismo sentido, es importante señalar que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la actora, pero, este Juzgadora considera que no quedó demostrado en autos, que el hecho invocado, haya imposibilitado su comparecencia a estos Tribunales, y en todo caso, el actor debió acudir a este Circuito, a los fines de manifestar la situación planteada, y aunado a ello, las consecuencias de incomparecencia a la audiencia preliminar están previstas en nuestra Ley procesal, y sobre la base del principio que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, el demandante como una conducta previsiva debió otorgar mandato, a los fines de su representación. Reiteramos, el impedir las consecuencias de incomparecencia a la audiencia preliminar, no impone cargas complejas. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Dehy J.O.V. contra la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría Agraria Nacional). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, la documental consignada por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderada judicial de la parte actora

Luisana Ojeda

La Secretaria

IGQ/mga.

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