Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004930

ASUNTO : GP11-P-2004-000168

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. T.R.

SECRETARIO: ABG. M.B.V.

IMPUTADOS: M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M..

VICTIMAS: R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, GREIBER J.C.

DEFENSORAS: ABGS. M.D. y Q.E.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes 18 de abril del año dos mil cinco siendo las 1:30 horas de la tarde y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los acusados: M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M.. quienes se encuentran presentes en esta sala de audiencia. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: J.S.R.F., actuando como secretaria la abogada M.B.V., el alguacil de sala J.A. y J.L.. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada T.R., la ciudadana Abogada: D.M. en su carácter de Defensora Privada de los acusados M.R.O., J.J.L.R. y H.W.G.M., la cual solicita al tribunal se sirva en este acto tomar la juramentación de Ley en mi carácter de defensora del ciudadano M.R.O.. Seguidamente se le toma la juramentación conforme a lo establecido al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana abogada E.Q. en su carácter de defensora del imputado D.A.G.P.. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: solicita al tribunal una ampliación de la acusación en los siguientes términos ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano así como la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem ambos delitos en contra de los imputados M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M., en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, GREIBER J.C.B. y por ultimo en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 ejusdem se le imputa el hecho a los acusados H.W.G.M. y M.R.O. en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, e interrogados sobre sus deseos de declarar, los cuales responden; SI y acto seguido se hace salir de la sala a los acusados M.R.O., D.A.G.P., H.W.G.M. el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano acusado quien se identifica J.J.L.R., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19/01/1985 de 20, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de A.R. y J.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.517.393 y residenciado en: el La Urbanización Los Cocos, calle 01, casa Nº 43, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone: “ soy inocente de todo los hechos que ha narrado el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se hace salir al ciudadano J.J.L.R. y se hace pasar al ciudadano se identifica M.R.O., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/12/1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: bachiller, hijo de M.O. y G.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.437.056 y residenciado en: Barrio el Combate, Calle Principal, casa 36, Taborda Vieja, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: quiero decirle a este tribunal que soy inocente de lo que se me acusa” es todo. Seguidamente se hace salir al ciudadano M.R.O. y se hace pasar al ciudadano se identifica H.W.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 18/09/1985, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de H.J.G.J. y J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.0249.945 y residenciado en: Av. Principal Los Cocos, casa Nº 23, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: Soy inocente la policía nos paró no nos consiguieron nada que tenga que ver con delito alguno y sin embargo nos llevaron a la policía y nos dejaron detenidos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana defensora privada abogada D.M. quien expone: “ en mi condición de defensa de los acusados M.R.O., J.J.L.R. y H.W.G.M., siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la acusación formulada por el Ministerio Público y a tal efecto ratifico las excepciones opuestas en su debida oportunidad fundamentadas en el artículo 28 ordinal 4° Literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el escrito acusatorio con las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del mencionado texto legal, en lo que respecta al ordinal 2° no existen una relación circunstancial del hecho punble que se le atribuyen a mis defendidos ya que la imputación de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN fue enfocada de una manera generica, en relación al ordinal 4° y 5° considero que el Ministerio Público no señaló los fundamentos que la llevaron a la comisión seria par solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos simplemente se limito a señalar una lista de actuaciones conformadas por actas policiales experticias, sin establecer la relación de causalidad entre la actuación de mi defendido, en cuanto a las pruebas ofrecidas no señaló la pertinencia de las pruebas ofrecidas por razón por la cual solicita esta defensa la inexistencia de los requisitos formales y por ello solicita la declaratoria con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa, finalmente solicito a este tribunal que en virtud del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en el cual se desprende un cambio sustancial de los motivos que dieron lugar a la privación de libertad solicito con fundamento en el artículo 9, 243, 8 que establece la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y presunción de inocencia se le acuerde una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tome en consideración el artículo 21 del Constitución que establece el derecho de igualdad ante la Ley ya que uno de los acusados le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se hace salir al ciudadano H.W.G.M. y se hace pasar al ciudadano D.A.G.P. se identifica, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 27/03/1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de S.M.d.P. y D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.296.644 y residenciado en: Barrio El Combate, Taborda Vieja, calle Bolívar, casa S/N color blanco, cerca de la casa de la Asociación de Vecinos de la Sra. D.O. que es la presidenta de la asociación, casa del programa de Proyecto Carabobo quien expone: “Soy inocente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa E.Q. quien expone: “En virtud de la acusación hecha por el Ministerio Publico solicito se desestime la misma por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 por cuanto no da una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, asimismo no se indica la pertinencia y necesidad de las pruebas que se producirán en juicio, a todo evento en caso de que este tribunal admita la acusación presentada esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y se invoca el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud del cambio de calificación dad por la representante del Ministerio Publico y por cuanto la pena que pudiera aplicarse en caso de que mi representado pudiera declararse culpable de los hechos solicito con todo respeto al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP y que se tome en consideración que D.A.G.P. tiene residencia fija se tomen igualmente en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y por tanto así mismo hasta que no se indique lo contrario en juicio goza del principio de presunción de inocencia establecido en Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.”.

Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

1.- La defensa abogada G.R. en escrito de fecha 09/12/2004, opone para ser resuelto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la acción ha sido promovida de manera ilegal ya que no proporciona los fundamentos de la imputación ni expresa lo elementos de convicción; a lo que el Tribunal observa que de una lectura del escrito acusatorio se aprecia una relación detallada y circunstanciada de los hechos con expresión de los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que se extraen para atribuir la calificación jurídica que imputa la representación fiscal por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. La defensa Abogada D.M. en escrito de fecha 09/12/2004, opone para ser resuelto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales previstos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin precisar las razones que motivan la imputación de los Delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que la acción ha sido promovida de manera ilegal ya que no proporciona los fundamentos de la imputación ni expresa lo elementos de convicción; a lo que el Tribunal observa que de una lectura del escrito acusatorio se aprecia una relación precisa, detallada y circunstanciada de los hechos con expresión de los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que se extraen para atribuir la calificación jurídica que imputa la representación fiscal con la ampliación efectuada el día de hoy en relación a los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, estimándose que con relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no existen elementos serios y fundados que proporcionen elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M. por lo que se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas, procediendo el derecho a decretar el Sobreseimiento a favor de los imputados M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M. por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en los siguientes términos: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano así como la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem ambos delitos en contra de los imputados M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M., en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, GREIBER J.C.B. y por otra parte en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 Ejusdem (Calificación Provisional) se admite la acusación en contra de los acusados H.W.G.M. y M.R.O. en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente para el momento de los hechos en referencia a los imputados: M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, numeral 3°, en concordancia con el Artículo 318, numeral 1° (2do supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de haberse producido un cambio favorable en las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, aunado a que los imputados no tienen registro policial, ni antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, tienen domicilio fijo y oficio definido, y por la eventual pena a aplicar no se presume el peligro de fuga, dado el arraigo que tienen a su localidad; se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M., de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la debida Autorización del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse a las víctimas (ROSMARY Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, GREIBER J.C.B.) o al lugar donde estas tengan su domicilio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los imputados: M.R.O., J.J.L.R., D.A.G.P., H.W.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.437.056, 17.517.393, 19.296.644, y 17.024.945 respectivamente, domiciliados en las direcciones arriba indicadas, en Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano así como la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem; en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, GREIBER J.C.B. y por otra parte se ordena la apertura a juicio en contra de los acusados H.W.G.M. y M.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.024.945 y 16.437.056 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 Ejusdem (Calificación Provisional) en perjuicio de R.Y.O. BOCOURT, MERLYS ROSEAR VALERA BOCOURT, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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El JUEZ DE CONTROL N° 1

J.S.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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