Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2011-000251

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.987, domiciliada en la avenida Urdaneta, esquina La Playita, entre calles 8 y 9 sector Caja de Agua, casa N° 8-21, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.521, domiciliado en la avenida Cedeño casa S/N a una cuadra de la Licorería El Punto, calle 1, Canaima Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo al procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P., antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.J.A.A., igualmente identificado. Alega la parte actora que de la relación amorosa que tuvo con el demandado, nació su hijo y hasta la presente fecha no ha querido reconocerlo de manera voluntaria, motivo por el cual se promovieron conciliaciones por ante el Despacho del Ministerio Público de este estado, manifestando la parte demandada presentar dudas acerca de su paternidad, pero que estaba dispuesto a practicarse la prueba heredo-biológica correspondiente, y se establezca la filiación paterna respectiva.

Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que compareciera a conocer el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, librar edicto, y oficiar al CICPC para la práctica de la prueba heredo-biológica respectiva.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 23 de junio de 2011, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de julio de 2011, a las 10:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se certificó la notificación del demandado, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 85 al 87 del expediente, resultas de experticias de análisis de la Prueba Heredo-biológica realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al ciudadano J.J.A.A., y al n.J.D..

Consta al folio 97 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y en sus prolongaciones, se dejó constancia que fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 8 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el día 08-11-2012, en virtud del decreto N° 40 emanado de la Coordinación de este Circuito de Protección, no hubo despacho, por lo que se reprogramó la audiencia de juicio para el día 13-12-2012 a las 9:30am

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del abogado F.P., Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.A.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 982-04 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que el niño solo tiene establecida la filiación materna, asimismo, se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer este tribunal del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Resultados de la prueba de ADN realizada al ciudadano J.J.A.A. a la ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 85 al 87 del presente asunto donde en sus conclusiones especifican que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano J.J.A.A. y el n.J.D., se estableció una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99.99980% del ciudadano J.J.A.A. por lo que puede considerarse altísima sobre el niño de autos. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

PRUEBA DE TESTIGOS:

  1. - R.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.565, residenciada en Cocorote, Paseo La Playita avenidas 7 y 8, Caja de Agua, municipio Cocorote, estado Yaracuy, la misma no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.

  2. - DECSIS Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.053.474, residenciada en Cocorote, sector El Chaparral vereda N° 1, casa N° 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy, la misma no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar el niño, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora en su libelo, que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, ciudadano J.J.A.A., nació su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y hasta la presente fecha no ha querido reconocerlo de manera voluntaria, motivo por el cual se promovieron conciliaciones por ante el Despacho del Ministerio Público de este estado, manifestando la parte demandada presentar dudas acerca de su paternidad, pero que estaba dispuesto a practicarse la prueba heredo-biológica correspondiente, a fin de que se establezca la filiación paterna respectiva.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano J.J.A.A. respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P., con el ciudadano J.J.A.A., procrearon a la persona del n.J.D., alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que busca los juicios de filiación, como en este caso de Inquisición de Paternidad, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.

En el caso de marras, el ciudadano J.J.A.A., fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y en la oportunidad para la realización de la prueba Heredo-biológica, la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99,99980%, y por tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano J.J.A.A. puede considerarse altísima sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño de autos y así se establece.-

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación (Inquisición de paternidad), y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño, es el ciudadano J.J.A.A., como se decidirá.

Asimismo de las conclusiones dadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio el mismo manifestó: “Por las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la constitución, el articulo 43 de la ley orgánica del Ministerio Público y el articulo 170 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que corre inserta la prueba Heredo-biológica como prueba de la paternidad, la cual arroja un resultado extremadamente probable de la filiación paterna entre el ciudadano J.J.A.A. y el n.J.D., solicito a ud declare con lugar la presente demanda para garantizar el derecho a la identidad que tiene el niño que represento, de conformidad con el articulo 56 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y del articulo 25 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, y que el niño se llame J.D.A. PÈREZ”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven adulto, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del n.J.D., con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DEIBILYN DEL VALLE P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.987, domiciliada en la avenida Urdaneta, esquina La Playita, entre calles 8 y 9 sector Caja de Agua, casa N° 8-21, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.521, domiciliado en la avenida Cedeño casa S/N a una cuadra de la Licorería El Punto, calle 1, Canaima Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.521, domiciliado en la avenida Cedeño casa S/N a una cuadra de la Licorería El Punto, calle 1, Canaima Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 982-04 del año 2010, que se encuentra asentada en el en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el n.J.D. como hijo de los ciudadanos DEIBILYN DEL VALLE P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.987, domiciliada en la avenida Urdaneta, esquina La Playita, entre calles 8 y 9 sector Caja de Agua, casa N° 8-21, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.521, domiciliado en la avenida Cedeño casa S/N a una cuadra de la Licorería El Punto, calle 1, Canaima Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará J.D.A.P., con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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