Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 21 de diciembre de 2012

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2242

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

En fecha 20 de diciembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano A.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

En fecha 21 de diciembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos aprehendido A.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (P.F.,en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida C.S. de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó cada uno su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa técnica, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la medida cautelar “, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-12, suscrita por los funcionarios J.M. y R.U. funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; se desprende que dichos funcionarios ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, se trasladaron al Hospital Dr. P.O.R., de esa ciudad, a fin de ubicar al imputado de autos, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tal ciudadano luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación los acompañaran a la comisaría comenzó a vociferar palabras obscenas y adoptó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, con intenciones de agredirlos físicamente, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informal el motivo de tal decisión; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-12-12, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra de A.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 21 de diciembre de 2012en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, R., publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2242

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