Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 17 de abril de 2008, el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, en su carácter de defensor privado del imputado D.A.O.O., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.356.572, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMEINTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.H.P..

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T..

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Auto de fecha 1° de Agosto de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 7 de octubre de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio en su sentencia inserta a los folios 460 al 537 de la segunda pieza del expediente, señaló:

…Que en fecha 07-05-05, aproximadamente entre las 7:30 p.m., en el Barrio Bolívar, Carrera 23-B con Calle 15, vía pública en la población de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, encontrándose el ciudadano M.A.H.P. (occiso) en compañía de Deibys García, el ciudadano D.A.O.O., titular de la cédula de identidad No. 17.356.572, saca a relucir un arma de fuego de proyectil único con la cual dispara a la víctima en una (01) oportunidad, quien cae mortalmente herido y fallece posteriormente en el Centro Asistencial, mientras el autor del hecho se retira del sitio…

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DEL RECURSO

En su escrito inserto a los folios 114 y siguientes de la pieza III del expediente, el recurrente expone:

Primera Denuncia: Por “infracción de los artículos 441, 456 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación ya que la Corte de Apelaciones en su decisión, no expresó la manera en que formó su convicción,…” El recurrente transcribe parte de la recurrida y señala:

…En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA se hizo referencia al testimonio del testigo presencial único D.G. quien no merecía ninguna fe sobre sus dichos, ya que en su declaración manifestó que se encontraba ingiriendo licor desde las 10:30 a.m. y aún así fue plenamente valorado por el a quo presuntamente según sus máximas de experiencia, pero a este respecto la Corte nada dice sobre esta denuncia. Por último tenemos que en la TERCERA DENUNCIA se funda en la violación de la ley por inobservancia del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal y al respecto la Corte dice: ‘…De una revisión de la causa, se puede evidenciar que el referido acto de allanamiento o de visita domiciliaria, fue realizado en presencia de dos testigos tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo consideró el tribunal de juicio al dictar sentencia y en cuanto a la apreciación de las testimoniales que estuvieron presentes, en el referido acto las estimó de manera razonada…’. Evidentemente la Corte no observó que si bien es cierto medió una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control no es menos cierto que los testigos instrumentales de esa orden fueron contestes en el debate al afirmar que los mismos llegaron al domicilio cuando los funcionarios ya tenían la escopeta en la mesa que estaba en la sala del inmueble, es decir, que éstos no presenciaron la revisión del inmueble, esto sin lugar a dudas vicia de nulidad absoluta dicho allanamiento…

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Segunda Denuncia: Por “infracción del artículo 422 del Código Penal, por falta de aplicación, ya que la Corte debió realizar el análisis de cada uno de los elementos de autos, los causales sirven para formar los fundamentos de convicción y percatarse de que las conductas narradas y debatidas en el proceso se tipificaban en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto en el artículo in comento.”

La Sala para decidir observa:

De la revisión del expediente se evidencia que la razón asiste al recurrente cuando, en su primera denuncia, alega la inmotivación del fallo, toda vez que de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se verifica que la misma no dio respuesta concreta y motivada a la denuncia por “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, planteada por la defensa en su escrito de apelación.

En efecto, en la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, la defensa señaló:

…Con el resumen del debate oral arriba realizado y con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio ‘FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’. En la presente causa el Tribunal de Juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuando en realidad debió haberlo declarado ABSUELTO en razón de que no existen suficientes elementos para haber condenado a nuestro defendido, donde única y exclusivamente se pretende inculparlo en un Homicidio donde no fue autor ni partícipe del mismo, a su vez los hechos no quedaron claros en cuanto a tiempo, modo y lugar.

Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es necesario acotar que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello que si no corresponde entre el hecho y las circunstancias, estaríamos en presencia de una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que si efectivamente está condenando a nuestro defendido de HOMICIDIO INTENCIONAL y no menciona la descripción de hecho y mucho menos los elementos calificativos de dicho homicidio, es evidentemente contradictoria, y así lo solicitamos sea declarada la misma.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, la representación de defensa en el propio juicio oral y público jamás negó la existencia de un hecho punible, pero de que concurrieron los hechos y se culpara a nuestro defendido de haber accionado el arma en contra de la humanidad de dicha persona, es totalmente descabellado, pues, es importante resaltar que la Juez motivó su sentencia básicamente en la declaración de un solo testigo presencial, es por ello que dicha defensa se basó prácticamente en que el Ministerio Público no tuvo suficientes elementos de convicción y menos aún la Juez de Juicio para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, y con esto fue fundamentada dicha decisión…

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En relación a dicha denuncia, la Corte de Apelaciones, luego de asentar que la defensa “incurre en mala interpretación en su escrito, puesto que plantea que la recurrida por no indicar la descripción del hecho, ni los elementos calificativos del delito viciaría la misma de contradicción o ilogicidad, puesto que tales afirmaciones podrían encuadrar en la falta de motivación y no en al planteada (sic)” y transcribir parte de la recurrida, consideró:

…Es por lo que considera esta Alzada, que en el presente caso de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el fallo se encuentra suficientemente motivado, y que las pruebas fueron apreciadas tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a su vez tienen relación con los hechos que consideró acreditados, entre ellos el de Delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego y la responsabilidad del ciudadano Derbis Ochoa Ortiz quien resultó condenado, análisis realizado por el Juez que presenció el desarrollo del juicio aplicando la inmediación. Y en cuanto a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia planteada por la defensa en su recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica que ‘…DILCIA COROMOTO CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 10.380.754, YULBIS CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.592.876 y W.H.P., titular de la cédula de identidad No. 15.093.124, se encontraba el día de los hechos junto al occiso, siendo que admniniculando todas estas declaraciones entre sí, para este Tribunal queda demostrado que ciertamente D.G. se encontraba el día de los hechos junto a la víctima, y fue quien PRESENCIÓ lo ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2005, en el Barrio Bolívar de la población de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en el cual fue muerto el ciudadano M.A.H.P., por un disparo hecho por DEIBIS OCHOA ORTIZ, con un arma de fuego de proyectil único, el cual le ocasionó lesiones en el intestino delgado de segmento abdominal de la Orta (sic) se observó fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, considerando quien juzga por una parte, que este testigo ciertamente se encontraba el día de la muerte de M.A.H.P., junto a éste, y por otra parte, en el relato hecho ante el Tribunal en ocasión del juicio oral y público este testigo señala de manera inequívoca, tajante y sin ningún tipo de vacilación al ciudadano DEIBIS OCHOA ORTIZ, como la persona que con un arma de fuego de proyectil único (sic). Dejando claro así, de manera expresa, que sí se especificó en la recurrida la responsabilidad penal del acusado, concatenando a su vez cada una de las pruebas valoradas en el juicio de forma clara, razonada y lógica razones éstas por la cual considera esta Alzada que la sentencia no se encuentra motivada y no presenta vicios de ilogicidad ni de inmotivación, por lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

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Como se puede observar, la sentencia recurrida, se limita a transcribir parte de la sentencia de juicio y luego señala que “se puede evidenciar de lo transcrito que el fallo se encuentra suficientemente motivado”, sin resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, resultando cierta la denuncia por inmotivación del fallo, elevada ante esta Sala.

En cuanto a la presunta contradicción en la motivación, consideró que “tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica..”, y procede a transcribir parte de la sentencia de juicio para considerar que “sí se especificó en la recurrida la responsabilidad penal del acusado, concatenando a su vez cada una de las pruebas valoradas en el juicio de forma clara, razonada y lógica,…“, pero sin demostrar con un razonamiento propio, por qué la sentencia de juicio está motivada.

Y finalmente incurre en contradicción cuando señala que “considera esta Alzada que la sentencia no se encuentra motivada y no presenta vicios de ilogicidad ni de inmotivación, por lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.”

Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que, “el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.” (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Así mismo, ha señalado esta Sala que, “constituye una obligación para las cortes de apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos,….” (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos del apelante, en consecuencia se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas en el recurso de casación al DECLARAR CON LUGAR la denuncia por inmotivación y procede a DECLARAR LA NULIDAD del fallo impugnado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el abogado J.E., en su carácter de defensor privado del imputado D.A.O.O., identificado ut supra, y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En tal sentido ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito, a fin de que sea designada otra Sala que conozca y resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/rder.

RC EXP. No. 08-0224

El Magistrado doctor H.C.F., no firmó por motivo justificado.

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