Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004389

ASUNTO: RP11-P-2008-004389

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2008, la Audiencia de Presentación de la imputada D.R.E.D.B.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. J.M., la imputada D.R.E.D.B., previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a la ciudadana D.R.E.D.B., plenamente identificada en actas, por estar incursa en la comisión del delito de: Lesiones Personales Genericas, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: W.P.d.A. y H.A., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido que se califique la flagrancia, y que se ordene que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; es todo.

Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a sala, quien quedó identificada como D.R.E.D.B., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.297, de profesión u oficio: Ama de casa, de 47 años de edad, nacida en fecha: 19-05-61, hija de L.F.E. y C.H. y domiciliada en la Avenida Circunvalación, entrada Bomberos Aeronáuticos, Quinta Valentina, Carúpano Estado Sucre y expone: esto se trata de un problema viejo que existe con Héctor y su familia, yo tengo una Medida de Protección desde el año pasado en la Fiscalía Segunda por este caso; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón y expone: “Revisada las actas del presente asunto, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputa, todo ello en razón de que no existe experticia realizada al arma de fuego que supuestamente accionó la misma, ni examen medico forense donde se determinen las lesiones que alega el Fiscal del Ministerio Público que sufrieron las víctimas; motivo por el cual solicito se le otorgue la L.P. a mi defendida, Es todo. Pido copias simples del acta. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicitó la Medidita Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada D.R.E.D.B., plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales Genericas, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: W.P.d.A. y H.A.. oída la declaración rendida en esta sala por la imputada, así como los alegatos de la defensa quien solicita L.P. para su defendida. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las presentes actuaciones , observa en principio este Tribunal que cursa al folio 02 Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario N.F., adscrito al Destacamento Policial N° 31, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 6:55 p.M., se encontraba en la jefatura de los servicios de la Región Policial, cuando se presentó una ciudadana de nombre D.R.E.D.B., la cual conducía un vehículo tipo Jeep , Marca Cherokee, Color Azul, Placa RAB 76Z, Año 98, y seguidamente en virtud de que se estaba llevando a cabo una denuncia por amenaza de muerte por arma de fuego y por la hora era flagrancia, le indicó que iba a quedar detenida de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente la envió al departamento de Investigaciones Penales, donde quedó a disposición de la Fiscalía Séptima; es de hacer notar que la presente acta de investigación esta fechada 15 de Agosto del 2008 y que el funcionario actuante no menciona en la respectiva acta, quien o quienes estaban amenazadas de muerte por la referida ciudadana, por lo que considera este Tribunal que la presente detención fue realizada en forma ilegal, mas aún, cuando cursa al folio 03 acta de entrevista del Ciudadano H.A., quien manifiesta que se encontraba en la parte trasera de su casa y de repente llego la ciudadana D.E., quien de manera agresiva y bastante alterada procedió a insultar a su mamá, procediendo a sacar un arma de fuego, la amenazó de muerte y de inmediato lo apuntó a él, que posteriormente se montó en su carro y se fue hacia su casa, cuya declaración es ratificada por la ciudadana W.P.d.A., la cual cursa al folio 04. Por lo que, vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público por encontrarla incursa a la referida ciudadana en el delito de Lesiones Personales del tipo penal Básico, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; es de hacer notar que no existen en las actuaciones ni por lo menos un informe medico de las lesiones sufridas a los denunciantes; por lo que mal puede este Tribunal configurar el hecho investigado en el tipo penal solicitado.- Así mismo, deja constancia este Tribunal que el vehículo que conducía la referida ciudadana fue inspeccionado a las 07 horas del mismo día 10-12-08, en presencia de los ciudadanos M.A.F.A. y J.E.F.L. y que una vez efectuada dicha revisión no lograron localizar nada, aunado al acta de inspección técnica N° 2126, cursante al folio 13 donde se deja constancia las condiciones en que se encuentra el vehículo el cual se encuentra en regular estado de conservación. En tal sentido y por cuanto no existe en autos elementos suficientes para determinar la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no cursan en autos informe medico que avale las lesiones sufridas a los denunciantes; en consecuencia se Decreta la L.S.R. a la ciudadana: D.R.E.D.B., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.297, de profesión u oficio: Ama de casa, de 47 años de edad, nacida en fecha: 19-05-61, hija de L.F.E. y C.H. y domiciliada en la Avenida Circunvalación, entrada Bomberos Aeronáuticos, Quinta Valentina, Carúpano Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la L.S.R. a la ciudadana: D.R.E.D.B., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.297, de profesión u oficio: Ama de casa, de 47 años de edad, nacida en fecha: 19-05-61, hija de L.F.E. y C.H. y domiciliada en la Avenida Circunvalación, entrada Bomberos Aeronáuticos, Quinta Valentina, Carúpano Estado Sucre, en virtud de que no existen en autos elementos suficientes, para determinar la comisión del hecho punible solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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