Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 07 de junio de 2007.

Años: 197° y 148°

Se inicia el presente proceso, en fecha 13 de marzo de 2007, por escrito interpuesto por la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.652, mediante la cual solicitó se fije Obligación Alimentaria a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 02 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. Yrela I.C.R., y en contra del ciudadano D.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.563, domiciliado en Urbanización D.C., avenida 2, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo, solicitó se le fijen las cuotas extras, por gastos escolares en el mes de septiembre y gastos decembrinos. Asimismo solicitó el descuento por nomina del demandado, de la obligación alimentaria y sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos. Acompaño con la demanda Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada. Fundamentó su demanda en los Artículos 8, 30, 85 86, 87, 88 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 78 ejusdem.

En fecha 20 de marzo de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación del Ministerio Público y se Oficio constancia de sueldo a la empresa PROMASA (REMAVENCA).

Al folio 9, riela Boleta de Notificación del Ministerio Público, debidamente firmada por el Abogada W.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2007 y agregada a los autos en fecha 28 de marzo de 2007.

Al folio 10, riela Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada por el ciudadano D.J.D.B., en fecha 28 de marzo de 2007 y agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio 11, el Tribunal mediante acta dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.

Al folio 10, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada Y.F.V.D.C., procedió a Promover la cuestión previa, contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°. Así como lo contemplado en el Artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y 6°. Alegando que la parte demandante no consignó junto con la demanda “los instrumentos en que fundamenta su pretensión”. Alegando además que la demandante sustenta su acción en un hecho ficticio, por cuanto la actora le adjudica a su representado una presunta filiación paterna, mediante una sentencia y expresó textualmente: “¿Donde está el instrumento en que la actora fundamenta la pretensión?, es decir, la respectiva sentencia, con los exámenes positivos de genética humana que afirmen que mi representado es el padre biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…( omissis)”.

Mediante auto de fecha 3 de abril, quien juzga estableció que procederá a pronunciarse en la definitiva, sobre las cuestiones previas propuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 19 al 21, cursa escrito de pruebas de la demandante, recibido en fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de abril del presente año.

En fecha 12 de abril de 2007, vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, se acordó oírla en un solo efecto de conformidad con lo establecido con el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 71, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, con relación al ciudadano D.J.D.B., se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente, la cual fue acompañada por la actora con su escrito libelar. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De las pruebas de la parte demandante: De la C.d.E. de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Dirección de la E. I. B “CATALINA BOLÍVAR”, se evidencia que la niña de autos cursa estudios de Educación Inicial, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio. De la C.d.E.d.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el INCE YARACUY, se evidencia que la madre de la niña de autos cursa estudios en el referido Instituto, siendo que la misma no constituye prueba de la capacidad económica de la madre, no se le otorga valor probatorio. De la Copias Simples del Expediente signado con el N° 7246, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual se puede evidenciar que fue debidamente tramitado un Juicio de Adquisición de Paternidad y el cual fue declarado CON LUGAR y con fuerza de cosa juzgada, mediante la cual quedó determinada la filiación paterna de la niña de autos con respecto al demandado ciudadano D.J.D.B., se le otorga valor probatorio, por cuanto las misma no fueron impugnadas por el demandante en su debida oportunidad.

TERCERO

De la Contestación: procedió a Promover la cuestión previa, contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°. Así como lo contemplado en el Artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y 6°. Alegando que la parte demandante no consignó junto con la demanda “los instrumentos en que fundamenta su pretensión”. Alegando además que la demandante sustenta su acción en un hecho ficticio, por cuanto la actora le adjudica a su representado una presunta filiación paterna, mediante una sentencia y expresó textualmente: “¿Donde está el instrumento en que la actora fundamenta la pretensión?, es decir, la respectiva sentencia, con los exámenes positivos de genética humana que afirmen que mi representado es el padre biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…( omissis)”. Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman este expediente, se pudo evidenciar que la parte demandante acompañó con la demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se evidencia de la nota marginal que fue estampada en el Acta N° 682 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el año 2004, ordenada por Decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre el reconocimiento Judicial de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano D.J.D.B.. Por lo que existiendo una decisión dictada por el referido Tribunal que determinando la Paternidad del demandado, y la cual fue ejecutada estampando la nota correspondiente en el Acta de Nacimiento, mal puede pretender el demandado que para fijar la obligación se realicen las pruebas heredo biológicas de las partes, ni traer a los autos la Copia Certificada de la sentencia, por cuanto esto es inoficioso, ya eso fue decidido y ejecutado, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento acompañada a la demanda. Siendo que dicho instrumento fue acompañado con el escrito libelar, es por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CUARTO

Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que el demandado ni hizo uso de ese derecho.

QUINTO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

SEXTO

Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la apoderada Judicial de de la parte demandada, y DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.652, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. Yrela I.C.R., a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 02 años de edad, y se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el ciudadano: D.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.563, deberá cumplir a partir del presente mes. Ofíciese lo conducente, a la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C. A. (REMAVENCA), a los fines de que realice los descuentos por nómina correspondientes a la obligación alimentaria, debiendo ser remitidos mediante Cheque a nombre de este Tribunal. Y una vez que la madre aperture cuenta de Ahorro a nombre de la niña, se remitirá el número de cuenta correspondiente a la empresa, a fin de que realice los depósitos sucesivos.

Igualmente se dicta medida preventiva, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario, de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 22,28 % del Sueldo mensual que devenga el demandado (Bs. 897.592,08).

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar con la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para gastos decembrinos.

Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 9554/07

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