Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000364

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000294

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. D.J.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Procesados: M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, y la SUSTITUYE por la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. D.J.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, y la SUSTITUYE por la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.A.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2014-000294, actúa el Abg. D.J.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/04/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 10/04/2014, hasta el día 29/04/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 22/04/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. De igual forma se desprende del referido computo, que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 16, 17, 23 y 24 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/05/2014, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 06/05/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la una de las partes emplazadas ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 06/05/2014. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente de autos, el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación a los imputados M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 y ILIANA DEL VALLE R4MOS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.401 y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (242 N° 01), pues obviamente, a todas luces, al satisfacerse suficientemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y activarse los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, por cuanto; en primer lugar estamos en presencia de “hechos “punibles y destaco esta circunstancia por cuanto se trata de un concurso ideal de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos, tal como se deja claro en los múltiples elementos de convicción y órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio y finalmente existe la presunción razonable de peligro de fuga y la posibilidad de obstaculizar el proceso, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Privación Preventiva de Libertad, máximo cuando este mismo juzgador en fecha 19 de febrero de 2014 considero que en el caso de marras existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos imputados y consecuencia acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Ciudadanos Jueces; en el presente asunto, estima esta Representación Fiscal, debió el juez tener siempre presente el mencionado parágrafo primero del artículo 237 antes señalado, y mantener la Privación de Libertad, sin embargo, no se cuestiona la facultad del juzgador para revisar las medidas e imponer una medida cautelar distinta.

Lo que se cuestiona, y es fundamento del presente recurso, es la inmotivación total, la falta de explicación razonada, que llevó al juzgador a dictar tal decisión, pues de ella, dictada en fecha 10 de abril de 2.014, se observa que este se límita a señalar que sumándose a las líneas de descongestión carcelaria,.

Por eso, y en consonancia con decisiones proferidas por esta misma instancia, de fechas 07 y 10 de diciembre de 2.010, en los Recursos números R-10-445, y R-10-307, en su orden, en los cuales se ha asentado la necesidad de la motivación de autos y sentencia, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Observamos que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, púes estableció que la misma se hace en atención a la solicitud hecha por los defensores de los imputados, los cuales le señalan que la ciudadana I.D.V.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.401 no presenta antecedentes penales y madre de familia y el ciudadano M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 según medicatura forense presenta ulcera gástrica asociada a una entero colitis amebiana, desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente lo llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado, por considerar que existen elementos suficientes para estimar su participación en los hechos imputados, circunstancias que aun se mantienen, siendo muestra de ello el escrito acusatorio presentado por esta vindicta publica en fecha 31 de marzo de 2014 y en las que se mantiene la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia.

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura de la fundamentación de fecha 10-04-2014, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)

De allí que, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho sea revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 y I.D.V.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.401.

(Omisis)…

CAPITULO V

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Manifestamos con anterioridad, que de la investigación realizada existen fundados elementos de convicción que dieron origen a solicitar mediante la Medida Privativa de Libertad de los mencionados imputados, y que a su vez fue ratificada en el escrito formal de Acusación presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control.

Pero con asombro observamos que esta circunstancia que obviamente obra en contra de la imputada, pareció mas .bien influir en su beneficio, pues antela magnitud de los delitos imputado como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el articulo 04 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que son delitos pluriofensivos, por cuanto no atentan solo contra la propiedad sino contra el derecho a la vida de las personas, el ciudadano Juez de Control, sin detenerse a pensar en la gravedad de los delitos imputados, y en el daño social que este hecho punible causa, en forma contradictoria le concede a los imputados M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 y I.D.V.R.C., titular de la cedula de identidad Nro.14.003.401, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario).

Por su parte, como se dijo y repito hasta la saciedad, tenemos mas que evidente la presunción de que los imputados puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, no pretende el Ministerio Público de ninguna manera que la Privación Judicial de Libertad solicitada para los hoy imputados, se establezca como una pena adelantada por los delitos cometidos, pero si consideramos que ante un hecho de tanta gravedad como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el articulo 04 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que según los elementos de convicción demuestran participación, y que lesiona invalorables derechos como el derecho a la vida, a la libertad personal y el derecho a la propiedad.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitó:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de abril de 2.014, por el mismo tipo penal, cuya medida de depósito incumplió (P-09-7969, Control 4), aunado a la presunción legal del peligro de fuga/a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, al tener el delito imputado una penalidad de 08 a 10 años de prisión…

DE LA CONTESTACIÓN

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 06/05/2014, los Abogados L.d.C.M.d.O. y J.G.M.d.O., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ILIEANA RAMÓN, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, y la SUSTITUYE por la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal

Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación a los imputados M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 y ILIANA DEL VALLE R4MOS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.401 y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (242 N° 01), pues obviamente, a todas luces, al satisfacerse suficientemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y activarse los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, por cuanto; en primer lugar estamos en presencia de “hechos “punibles y destaco esta circunstancia por cuanto se trata de un concurso ideal de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos, tal como se deja claro en los múltiples elementos de convicción y órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio y finalmente existe la presunción razonable de peligro de fuga y la posibilidad de obstaculizar el proceso, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Privación Preventiva de Libertad, máximo cuando este mismo juzgador en fecha 19 de febrero de 2014 considero que en el caso de marras existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos imputados y consecuencia acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Ciudadanos Jueces; en el presente asunto, estima esta Representación Fiscal, debió el juez tener siempre presente el mencionado parágrafo primero del artículo 237 antes señalado, y mantener la Privación de Libertad, sin embargo, no se cuestiona la facultad del juzgador para revisar las medidas e imponer una medida cautelar distinta.

Lo que se cuestiona, y es fundamento del presente recurso, es la inmotivación total, la falta de explicación razonada, que llevó al juzgador a dictar tal decisión, pues de ella, dictada en fecha 10 de abril de 2.014, se observa que este se límita a señalar que sumándose a las líneas de descongestión carcelaria,.

Por eso, y en consonancia con decisiones proferidas por esta misma instancia, de fechas 07 y 10 de diciembre de 2.010, en los Recursos números R-10-445, y R-10-307, en su orden, en los cuales se ha asentado la necesidad de la motivación de autos y sentencia, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Observamos que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, púes estableció que la misma se hace en atención a la solicitud hecha por los defensores de los imputados, los cuales le señalan que la ciudadana I.D.V.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.401 no presenta antecedentes penales y madre de familia y el ciudadano M.E.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.636.305 según medicatura forense presenta ulcera gástrica asociada a una entero colitis amebiana, desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente lo llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado, por considerar que existen elementos suficientes para estimar su participación en los hechos imputados, circunstancias que aun se mantienen, siendo muestra de ello el escrito acusatorio presentado por esta vindicta publica en fecha 31 de marzo de 2014 y en las que se mantiene la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, es necesario para esta instancia superior traer a colación los fundamentos, que tomo en cuenta el juzgador de la recurrida, al momento de otorgarle una medida menos gravosa al procesado de autos, y del cual se deja constancia en los siguientes términos:

…Vista la Revisión de Medida, solicitada por los abogados L.M.D.O. y J.G.M.D.O., defensores de la ciudadana I.C.V.R.C., en fecha 24-02-2014, ratificada en fecha 07 de abril 2014, y por KEYLER CAMACHO, defensor del ciudadano , en fecha M.E.U.V., a quienes el tribunal les decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en fecha 19 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar conforme 242 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a I.D.V.R.C., M.E.U.V. y J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.

En fecha 31-03-2014, el ministerio publico, presenta ante este despacho ACUSACION FORMAL contra los ciudadanos I.D.V.R.C., M.E.U.V. y J.G.M., por la presunta comision de los delitos de: para M.E. URRUTIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para J.G.M., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE FACSIMIL, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para la ciudadana I.D.V.R.C., APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE FACSIMIL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En fecha 09 de abril hogaño, se recibe en este juzgado, oficio proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, la cual indica que el ciudadano M.E.U.V. presenta ULCERA GASTRICA asociada con una ENTERO COLITIS AMEBIANA, debiendo tener tratamiento continuo y permanente por 3 meses, y mejorar condiciones ambientales para restablecer salud.

En fechas 24-02-2014 y 07 de abril 2014, acude a la sede de este juzgado, los abogados L.M.D.O. y J.G.M.D.O., defensores de la ciudadana I.C.V.R.C., a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y peticiona que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar conforme al articulo 242. del COPP, aduciendo que su patrocinada no presenta antecedentes penales, que es madre de familia y que deben ser juzgados en libertad y bajo la presunción de inocencia que corresponde.

Asi pues, en fecha 09-04-2014, acude tambien a la sede judicial el abogado KEYLER CAMACHO, en representación de M.E.U.V. y aduce que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242.1 Y 242.3 del COPP, señalando que su patrocinado presenta un cuadro de salud complicado, traducido en ULCERA GASTRICA asociada con una ENTERO COLITIS AMEBIANA que amerita tratamiento adecuado que en la CARCEL DE CEPELLO no puede ser suministrado.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por los honorables colegas que ejercen la defensa privada de los imputados de autos, es necesario para quien juzga, destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.

Ahora bien, quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a las circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente se verifica que los 3 imputados de autos no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciados en otro delito anterior, y al efectuar un analisis de la forma como fueron detenidos los ciudadanos antes referidos, a pesar del tipo penal imputado y acogido en su oportunidad por el juez de la causa, considera el juzgador que emite este fallo interlocutorio, que atendiendo a las políticas de estado de hacer una revisión exhaustiva de los asuntos donde se constate que las personas se encuentren privadas de libertad, procediendo a analizar cada circunstancia del hecho por el cual es detenida la persona y verificar si es posible, a traves de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, asegurar las resultas del proceso, es por lo que, en aras de sumarse este tribunal a las líneas de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende con el PLAN DE LA PATRIA, es que, excepcionalmente, considera quien emite el fallo que en el asunto de marras, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida diferente a la privación de libertad, siendo por ello que en atención a la equidad, como formula necesaria y accesoria de la justicia, que lo procedente en el caso de marras, es decretar CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA I.D.V.R.C. Y POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.E.U.V., sobre todo por cuanto a este ultimo se le adiciona el factor importante de resguardar su salud, dada su condición medica, evidenciada e.d.E.M.F. proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, por la presunta comision del delito de M.E. URRUTIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para la ciudadana I.D.V.R.C., APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE FACSIMIL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, y así se decide.

De igual forma, visto el planteamiento formulado por el abogado KEYLER CAMACHO, se designa al mismo CORREO ESPECIAL, para que haga llegar las notificaciones y oficios de rigor a CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), a los fines de que se materialice la SUSTITUCION DE MEDIDA AQUÍ ACORDADA.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad N º 15.847.110, Y NO SE HACE EXTENSIVA AL MISMO LOS EFECTOS DE LA ANTERIOR SUSTITTUCION, TODA VEZ QUE EL MISMO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, y se mantiene su sitio de reclusión, CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 19-02-2014, al ciudadano I.D.V.R.C. y M.E.U.V..

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA I.D.V.R.C. Y POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.E.U.V., sobre todo por cuanto a este ultimo se le adiciona el factor importante de resguardar su salud, dada su condición medica, evidenciada e.d.E.M.F. proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP. Se ordena que la vigilancia de la medida de los ciudadanos antes mencionados, sea efectuada por COORDINACION POLICIAL TORRES, siendo que este mismo organismo sea quien los traslade hasta su domicilio, señalando que los ciudadanos ut supra identificados, se encuentran privados de libertad, la dama I.D.V.R.C. en LA GUARDIA NACIONAL CARORA y el ciudadano M.E.U.V., en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad N º 15.847.110, Y NO SE HACE EXTENSIVA AL MISMO LOS EFECTOS DE LA ANTERIOR SUSTITTUCION, TODA VEZ QUE EL MISMO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, y se mantiene su sitio de reclusión, CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes…

Observando esta alzada, que en el presente caso seguido contra el ciudadano M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305, e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR en relación al ciudadano M.E.U.V., y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación a la ciudadana I.D.V.R.C., se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes descritos, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores en la comisión de dichos ilícitos penales. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la seguridad social, el patrimonio, la integridad física; es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales estan siendo procesados los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305, e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, exceden de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

…ART.-157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó a los acusados M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305, e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. D.J.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, y la SUSTITUYE por la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. D.J.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401, y la SUSTITUYE por la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos los ciudadanos M.E.U.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.305 e I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.003.401.

CUARTO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2014-000294, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. (2014). Años: 204º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000364

LRDR/emyp

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