Decisión nº PJ0252012000413 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000413

ASUNTO: FP02-V-2011-000053

PARTE ACTORA:

D.L.J.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.044.172 y de este domicilio.

APODERADO ACTOR:

C.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.202, conforme a poder apud-acta que cursa al folio 8.

PARTE DEMANDADA:

J.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.039.107 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado construido en autos, fue debidamente asistidos por los abogados W.C.R., DOMINGO J. FIGARELA A. y J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.632, 107.302 y 113.215.-

MOTIVO:

Cumplimiento de Contrato.

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que suscribió un contrato de obra de construcción civil con el ciudadano J.M.R., antes identificado, mediante contrato por escrito, en fecha 24-09-2010.

• Que el inmueble antes descrito se encuentra ubicado en la Calle La Concepción, Casa Nº 22, Sector U.D.O. Parroquia La Sabanita de esta Ciudad.

• Que el contrato lleva implícito las edificaciones que iban a ser realizadas, en la cláusula segunda, determinando que es por construcción de una bienhechuria, previo presupuesto y monto global por el cual seria construida la obra.

• Que en la cláusula cuarta del aludido contrato de obras estaba fijado en un precio de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 148.000,00), el cual cubriría los gastos de los materiales y la mano de obra calificada a los fines de ejecutar la construcción.

• Que el ciudadano J.M.R., se comprometió a efectuar un pago inicial por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000), y la cantidad restante CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 108.000), seria cancelada durante la ejecución de la obra.

• Que el demandado cancelo al iniciar la obra, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.000), que sumados a los CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000) entregados como pago inicial para la construcción, lo cual, para el inicio de la obra habían sido cancelada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 88.000).

• Que el demandado adeuda a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000).

• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.M.R., antes identificado, por acción de cumplimiento del mencionado contrato, a los fines que convenga o en contrario sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:

  1. Se sirva decretar el incumplimiento contractual materializado por el ciudadano demandado J.M.R. en detrimento del accionante D.L.J.P..

  2. Se decrete la resolución de los efectos de dicho negocio jurídico suscrito entre los sujetos antes mencionados.

  3. Se condene al demandado de autos a la cancelación de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), suma que adeuda por haber ejecutado totalmente el contrato de obra de construcción civil.

  4. A pagar las costas procesales impuestas por el tribunal y los costos que genere el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.-

DE LA ADMISION:

En fecha nueve de febrero de dos mil once, el Tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano D.L.J.P., y acordó la citación del demandado J.M.R., ambos plenamente identificados en autos, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:

Mediante diligencia consignada en fecha 28-02-2011, por el ciudadano O.M., alguacil titular de este Juzgado, deja constancia que se traslado en fecha 24-02-2011, al Comercial La Estrella, C.S.C.A., P.M., de esta ciudad, a los fines de citar al demandado de autos, consignando recibo de citación debidamente conforme..

DE LA CONTESTACION:

En fecha 02-03-2011, el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado W.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.632, presentó el escrito de contestación de demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:

Punto Previo:

 Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.

 Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 24 de Septiembre del año 2010 haya suscrito un contrato de obra de construcción civil con el demandante, sobre un inmueble de su presunta propiedad, ubicado en la Calle La Concepción, Casa Nº 22, Sector U.D.O., Parroquia La Sabanita de esta ciudad.

 Negó, rechazó y contradijo, que en dicho contrato el accionante se haya comprometido a realizar, según cláusula segunda del contrato.

 Negó, rechazó y contradijo, que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se conviniera que la obra se ejecutara bajo los parámetros de calidad y excelencia.

 Negó, rechazó y contradijo, que a los fines de ejecutar la obra, el demandante haya realizado previamente un presupuesto con el objeto de precisar la cantidad de materiales necesarios para culminar la obra con rapidez, y ni que hay acordado la adquisición de materiales de construcción.

 Negó, rechazó y contradijo, que según la cláusula Cuarta del Contrato de Obra, el demandante se obligaba a ejecutar la misma por un valor global de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 148.000), y ni que, los mismos conformaran tanto el valor de los materiales de la contratación y de toda la mano de obra calificada, a los fines de ejecutar la construcción pala lo cual fue contratado.

 Negó, rechazó y contradijo, que con el objeto de iniciar la obra el demandado se haya comprometido a efectuar un pago inicial por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000), al demandante en su calidad de contratista, según cláusula quinta del contrato.

 Negó, rechazó y contradijo, que debía cancelarle al demandante, una cantidad restante de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 108.000), ni que fueran entregados al demandante en el transcurso de la ejecución de la obra, considerando avances y adelantos de la precipitada obra.

 Negó, rechazó y contradijo, que a los requerimientos económicos exigidos por el demandante y en vista de los avances efectuados a la obra, le haya cancelado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.000), ni que estos sumados a los CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000), entregados al inicio de la construcción de la obra se tenga la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88.000), como cifra total de los CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 148.000), acordados por la obra.

 Negó, rechazó y contradijo, que se haya pactado para construir la obra la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 148.000), ni que adeude al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000).

 Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 15 de Octubre del año dos mil diez, el accionante haya solicitado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000), ni que los mismos fueren para adquirir materiales para culminar la obra, ni que una vez requerida la suma antes descrita, se haya negado a realizar dicho pago, y ni que tal actuación haya imposibilitado la total y efectiva culminación de la obra de construcción.

 Negó, rechazó y contradijo, que haya realizado distintas violaciones al supuesto contrato y muy especialmente lo establecido en las cláusulas Cuarta y Quinta.

 Negó, rechazó y contradijo, que la obra se encuentre en un noventa por ciento concluida y/o finalizada, y ni que la misma se haya ejecutado totalmente por falta de pago oportuno.

 Negó, rechazó y contradijo, que el 20 de octubre del 2011, se haya finalizado totalmente la obra, para la cual fue contratado, y ni que no se haya podido ejecutar por parte de ausencia de pago, para adquirir materiales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, debe este Juzgado determinar la admisibilidad de la demanda ejercida por la parte actora, ya que en su libelo de demanda, solicita en el Petitum.

Es en vista al incumplimiento materializado por el ciudadano arriba mencionado al CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCION CIVIL suscrito con mi persona que solicito muy respetuosamente lo siguiente:

Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.M.R., antes identificado, por acción de cumplimiento del mencionado contrato, a los fines que convenga o en contrario sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Se sirva decretar el INCUMPLIMIENTO contractual materializado por el ciudadano demandado J.M.R. en detrimento del accionante D.L.J.P..

SEGUNDO

Se decrete la RESOLUCIÓN de los efectos de dicho negocio jurídico suscrito entre los sujetos antes mencionados.

TERCERO

Se condene al demandado de autos a la cancelación de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), suma que me adeuda por haber ejecutado totalmente el CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL para el cual me había constreñido con el ciudadano demandado.

CUARTO

A pagar las costas procesales impuestas por el tribunal y los costos que genere el proceso.

En el Petitum solicita Primero, se sirva decretar el incumplimiento contractual, segundo, la Resolución del Contrato y Tercero, el cumplimiento del contrato; fundamentando su solicitud en las clausulas Cuarta y quinta del contrato celebrado entre las partes y en los artículos 1264 y 1159 del Código Civil.

Ha sido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, según la cual es inadmisible solicitar la Resolución del Contrato y a la vez el cumplimiento de contrato, pues ambas pretensiones son incompatibles entre sí, cada una de ellas tiene su momento donde se puede interponer, salvo que se pueda solicitar de forma subsidiaria de otra forma como lo estable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La acción de RESOLUCION DE CONTRATO como lo solicita el demandado en el Segundo Pedimento del Petitum, se solicita cuando el contrato está vigente, es decir que el contrato no haya culminado; en vista del incumplimiento de uno de las partes en alguna de sus obligaciones contraídas en el contrato, la ley autoriza a la otra parte que no incurrió en el incumplimiento a ejercer la acción de Resolución de Contrato para dejarlo sin efecto y que regrese todo al estado original como si no se hubiese celebrado contrato alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Artículo 1167 del Código Civil.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La acción por cumplimiento de contrato por culminación de la obra, se ejerce una vez que haya fenecido el contrato, que el contrato haya perdido vigencia, no existe y por ello se puede demandar el cumplimiento del contrato; es decir que cancele lo que se había pautado en dicho contrato, como lo establece los artículos 1159 y 1160 del Código Civil

Artículo 1159 del Código Civil.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Articulo 1160 Código Civil.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El demandante manifiesta que culmino totalmente la obra en fecha veinte (20) de octubre de hogaño (2010), esta vencido por haber culminado la obra en el lapso convenido por las partes, en cuyo caso se hace inadmisible solicitar la Resolución del Contrato por cuanto no se puede resolver lo que ya se extinguió, lo que no existe, en vista que ya se había culminado la obra y el contrato y a la vez solicitar el cumplimiento del contrato como lo solicita en el particular Tercero, se condene al demandado de autos a la cancelación de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) suma que me adeuda por haber ejecutado totalmente el CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCION CIVIL para lo cual me había constreñido con el ciudadano demandado, acumulando dos pretensiones que se excluyen entre si y los procedimientos son distintos.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó en el segundo particular, La Resolución de Contrato. A.T.P. demandó también el Cumplimiento de Contrato; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por la resolución del contrato o por Cumplimiento de contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.-

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, yen los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso:C.S.D. c/ C.T.M.U..

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta S., entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña C., que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar de OFICIO INADMISIBLE la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de causas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P Ó S I T I V A:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de contrato y resolución de contrato de obra civiles incoada por el ciudadano D.L.J.P. contra el ciudadano J.M.R., por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las parte, de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por haberse decidido de oficio la inepta acumulación de causas.

P., regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-

El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria

Abg. I.L.

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