Decisión nº PJ06620090000014 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA No. 001-09

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: D.E.O.P.

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

DEFENSA PÚBLICA : ABOG. Y.M., DEFENSORA PÚBLICA. No1.

VICTIMA: N.C.S.A.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.).

Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano D.E.O.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.S.. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: D.E.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.319, hijo de M.O.J. y de C.M.P., residenciado en el Barrio Singapur, por el Taller Repuestos Guillermo, al lado del puente en un ranchito, en el Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia. Recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

I

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha ocho (08) de Enero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, esta Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas continuó el debate a puerta cerrada a solicitud de la víctima, luego que la Jueza Presidenta dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 7° y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le informó a la ciudadana N.C.S., portadora de la cédula de identidad No. V.-19.869.427, su derecho de elegir si el Juicio se realizaría de manera pública o a puerta cerrada, manifestando la victima de actas su deseo de que fuera a puerta cerrada. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta la representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano D.E.O.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana N.C.S., ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonio de N.C.S., como victima y testiga presencial de los hechos.

  2. - Testimonio de los Funcionarios L.M., E.C. y M.G.A. al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.

  3. - Testimonio de la DRA. Y.P., Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio de la Dra. C.M., Médica Cirujana, que presta sus servicios en el hospital III de Machiques Nuestra Señora del Carmen.

  5. - Testimonio de la ciudadana O.V..

  6. - Testimonio del ciudadano J.A.O.B.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - DENUNCIA VERBAL, suscrita por la Funcionaria M.G.A. al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, de fecha 14-10-2007, constante de (01) folio.

  8. - INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 15-10-2007, suscrita por la Médica Cirujana C.Ñ., constante de (01) folio.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15/ 10/2007, suscrita por el Funcionario A.U. Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, constante de (01) folio.

  10. - EXAMEN MEDICO LEGAL Nro.9700-168-7173-07, de fecha 23/10/07, suscrito y practicado por la DRA. Y.P. MÉDICA FORENSE, EXPERTA PROFESIONAL III, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, constante de (01) folio.

    Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado D.E.O., a quién impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “Acogerse al Precepto Constitucional”. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, la víctima de actas, explicando esta Juzgadora que sería alterado el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario, para establecer la verdad de los hechos, quien fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, respectivamente y quien manifestó ser: N.C.S., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V.-18.869.427, domiciliada en el Sector Singapur, por las Cabimas por la primera entrada de la Parroquia L.d.M.M.d.P., del estado Zulia, la cual expuso lo siguiente: “todo empezó el día 14 de octubre, yo estaba con unos amigos, ellos tuvieron todo el día en mi casa, luego decidimos ir a la plaza y luego como a las tres de la madrugada me traen de regreso a mi casa, yo tenía tiempo durmiendo sola, mi hermano se había ido de viaje, todo estaba normal, fui al baño y le metí el pasador a la puerta y luego apague el televisor y como a las cinco de la mañana siento alguien que se sienta en mi cama y siento que la cama se hunde y abro los ojos y veo a la persona de frente y le pregunte quién era y cuando intento agarrarme, él me dijo que me callara y me muestra un cuchillo y me dijo que me callara y me metió las manos en las partes y con las manos en la boca me comenzó a penetrar y me preguntaba dónde estaba que él había llegado temprano y yo le decía que se fuera, pero el me decía que no intentara nada porque el no estaba solo, que él tenia gente afuera cantando la zona y después veo que ya esta aclarando y le dije que se fuera y me decía que él se iba a quedar y me volteo y me dijo que no lo mirara, que él mejor se iba, y se fue, luego agarre el teléfono y me limpie y cuando yo quería salir no pude, había un bloque y no me dejaba salir y como pude lo quite y salí para fuera y ya en el portón veo a las señora Odalinda y ella me preguntaba que me pasaba y después ya en el mediodía estaba en casa de la señora y como a las doce venían algunos muchachos y cuando miro lo veo y se me vino la cara y era él y él mismo puso su cara de asombro y yo pregunte quien era él y me dijeron que era hermano del peluca y espere que llegara mi hermano y fuimos a colocar la denuncia. Es todo“. Acto seguido la representante del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿qué edad tenía usted para el momento de los hechos? CONTESTO: 19 años. OTRA ¿quienes eran los amigos con lo que usted estaba? CONTESTO: Nelly y J.O.. OTRA ¿había tomado licor? CONTESTO: no. OTRA ¿por qué estaba sola? CONTESTO: porque mi mamá trabaja en una matera y mi hermano no estaba. OTRA ¿quién es peluca? CONTESTO: hermano de Deibis. OTRA ¿y dónde viven? CONTESTO: en Singapur ¿OTRA ¿como era el sujeto ? CONTESTO: cuando él se paro para pasarse del otro lado yo lo vi, era flaco bajito y lo reconocí por el pelo era flechudo como de guajiro y cuando le tomaron la foto en la policía? OTRA ¿cuándo usted lo vio él la vio a usted? CONTESTO: si, él se asombro. OTRA ¿le dijo algo? CONTESTO: no, OTRA ¿cuántas personas iban con él? CONTESTO: varios 4 o 5 personas. OTRA ¿y alguno se parecía a él, alguien similar? CONTESTO: la cara de él no se me puede olvidar, yo lo vi, cuando estaba encima de mí y cuando me volteo la cara. OTRA ¿lo conoce? CONTESTO: no OTRA ¿tenía alguna relación amorosa con otra persona? CONTESTO: no. OTRA ¿el la penetro? CONTESTO: si OTRA ¿en la boca o vaginal? CONTESTO: vaginal. OTRA ¿le hizo alguna violencia? CONTESTO: no yo me quede quieta cunado me mostró el cuchillo. OTRA ¿había otras personas? CONTESTO: no él solo. OTRA ¿quiso tener relaciones sexuales con él? CONTESTO: no. OTRA ¿ha tenido otras relaciones? CONTESTO: con mi pareja OTRA ¿quiso tener acceso carnal con él? CONTESTO: no. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada. Y.M., quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿cuántas personas viven en su casa? CONTESTO: yo estaba sola. OTRA ¿cuando vio al sujeto, qué hora era? CONTESTO: no lo se OTRA ¿cómo se introdujo el sujeto? CONTESTO: en el baño había una reja con una lata y la empujaron y metieron un caucho plástico y quedo un espacio y la puerta que da entre los baños y el cuarto la esforzaron. OTRA ¿Cómo es la seguridad de la casa? CONTESTO: es de lata y se le coloca un clavo, la puerta del fondo es más segura. OTRA ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTO: no lo pude describir. OTRA ¿vio el tamaño? CONTESTO: yo lo vi fue en su mano cuando me amenazó. OTRA ¿cómo se llama su hermano que vive al lado? CONTESTO: J.C.. OTRA ¿con quien de sus hermanos hizo la denuncia? CONTESTO: con J.C.. OTRA ¿por qué no grito? CONTESTO: porque me amenazó. OTRA ¿le dio algún golpe a él? CONTESTO: cuando lo patie. OTRA ¿conoce algún familiar de él? CONTESTO: al que llaman peluca. OTRA ¿a qué puerta se refiere cuando lo ve? CONTESTO: yo estoy en la ventana y es cuando lo veo. OTRA ¿la puerta es de la casa de la vecina? CONTESTO: si de Odalinda. OTRA ¿con quién convive? CONTESTO: sola. OTRA ¿Quién vive al lado de su casa? CONTESTO: un señor que no estaba. OTRA ¿por qué cuándo el acusado se fue no llamo algún familiar? Objeción de la fiscal. A lugar. OTRA ¿Cuándo el sujeto salio, cuál fue su primera reacción para pedir ayuda? CONTESTO: yo salí para el frente y cuando reaccione me fui para la casa de la señora Odalinda. OTRA ¿tiene amigos policías? CONTESTO: no. OTRA ¿puede describir cuando él ya se había ido, cómo quedo su casa y que fue lo qué vio irregular? CONTESTO: cuando yo salí, yo no mire para ningún lado solo vi la puerta. OTRA ¿describa cómo estaba su casa cuando el se fue? CONTESTO: yo no mire para ningún lado, solo vi el bloque. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Qué hora era cuando ud llego a su casa y que hora era cuando él se encontraba en su casa? CONTESTO: cuando él estaba en la casa era como de 5:00 a 6:00 de la mañana y como a las doce lo vi venir. En Segundo Lugar, se recepcionó la testimonial ofrecida por el Ministerio Público ciudadana O.V. quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue impuesta de los delitos en audiencia y del falso testimonio respectivamente, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.670.688, domiciliada en San J.d.P., y expuso lo siguiente “el día que le sucedió a ella eso, ella estaba en el frente de su casa y mi hija me dice que la mama estaba llorando, yo le pregunte que si su tío se había muerto porque el estaba enfermo, y fue cuando me dijo que un hombre la había violado, yo me la lleve para mi casa y le di agua, pero yo no vi nada”. Es todo. Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Quién es la mama? CONTESTO: Nieve. OTRA ¿desde cuándo la conoce? CONTESTO: como hace 8 años. OTRA ¿qué le dijo ella? CONTESTO: yo le pregunte que le pasaba y que si se le había muerto el tío y ella me dijo que un hombre la violo. OTRA ¿a qué hora fue? CONTESTO: como a las seis y cuarenta fue que yo la vi. OTRA ¿por qué le preguntaba que le pasaba? CONTESTO: porque ella lloraba y temblaba y ella no quería contestar. OTRA ¿qué tan lejos o cerca vive Nieve? CONTESTO: no tan lejos. OTRA ¿Nieve estaba con alguien o sola? CONTESTO: que yo sepa estaba sola. OTRA ¿con quién vive? CONTESTO: la mamá trabaja en el monte y la casa esta sola los sábados ella regresa y allí no había nadie .OTRA ¿conoce al grupo familiar? CONTESTO: si. OTRA ¿le comento que le hizo el hombre a ella? CONTESTO: que le habían puesto un cuchillo, yo no escuche bulla, y que si el peluca tenia familia. OTRA ¿quien es el peluca? CONTESTO: amigo de un hermano de ella y amigo de un muchacho que yo críe. OTRA ¿dónde vive usted? CONTESTO: en Singapur. OTRA ¿y el peluca? CONTESTO: no, se. OTRA ¿cuánto tiempo estuvo Nieve en su casa? CONTESTO: casi todo el día. OTRA ¿la acompañó para poner la denuncia? CONTESTO: no. OTRA ¿quién fue a ver la casa?. CONTESTO: mi compañero. OTRA ¿cómo es la casa? CONTESTO: tiene tres cuartos su baño y cocina. Es todo. Acto se seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada. Y.M., quien formuló las siguientes preguntas PRIMERA: ¿usted vio o escucho algo, entre las tres a las seis de la mañana. CONTESTO: no, es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas PRIMERA: ¿el hombre se encontraba en su casa? CONTESTO: no. OTRA ¿a qué hora llega su cuñada a la casa, la vio cuando llego? CONTESTO: no. OTRA ¿que hora era cuando Nieve le pregunto, quién era el hermano de peluca? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿qué hora era cuando le pregunto quien era el hermano de peluca? CONTESTO: antes de las doce. OTRA ¿estaba allí cuando venia el grupo de personas? CONTESTO: no. Es todo. Acto seguido se hizo comparecer al tercer testigo promovido por la Fiscala del Ministerio Publico: ciudadano J.A.O.B., quien impuesto de los motivos de su comparecencia realizó el juramento de Ley se le impuso de los delitos en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.670.527, domiciliado en San J.d.P., y expuso lo siguiente: “ el sábado 14 de octubre estaba yo taxiando y en la tarde fui para la casa de Nieve y estaba mi compañera, deje una plata para la cena y regrese y nos sentamos en el frente y decidimos ir a la plaza y duramos hasta las dos y media y luego la llevamos hasta su casa, de allí espere que ella entrara y yo había dejado unos retrovisores de espejo en su casa y al otro día lo voy a buscar, es cuando ella me dice que la habían violado, yo no le creí, pero luego ella me enseño en el cuello un aruño y me di cuenta fue por eso“. Es todo. Seguidamente la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, le formuló al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿a qué hora la llevo a la casa de regreso? CONTESTO: como a las dos o tres de la mañana. OTRA ¿quiénes fueron? CONTESTO: los tres. OTRA ¿cuándo regresa, Nieve estaba tomada? CONTESTO: no, ella no tomo. OTRA ¿sabe usted si había alguien en la casa? CONTESTO: no, no observe nada. OTRA ¿por qué regresa a la casa de Nieve? CONTESTO: porque yo había dejado los espejos y ella me comento. OTRA ¿le dijo el lugar donde la habían violado? CONTESTO: adentro de la casa. OTRA ¿y le dijo cuando fue? CONTESTO: no me dijo la hora OTRA ¿Por qué no le quería creer? CONTESTO: porque yo creía que era en juego. OTRA ¿Cuánto tiempo la conoce? CONTESTO: como año y medio. Es todo. Acto Seguido se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada, Y.M., quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿cuándo se van a la plaza con qué medio se trasladan? CONTESTO: con la moto. OTRA ¿quienes iban? CONTESTO: los tres. OTRA ¿es grande la moto? CONTESTO: normal pero cabemos. OTRA ¿vio alguna piedra en toda la entrada? CONTESTO: no, estaba oscuro. OTRA ¿vio algo irregular? CONTESTO: no. Es todo. Seguidamente, la Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: OTRA ¿qué hora era cuando dejo los retrovisores? CONTESTO: como a las siete. OTRA ¿hasta qué hora tuvieron en la plaza? CONTESTO: como hasta las dos y treinta a tres de la mañana. OTRA ¿había alguien que los mirara? CONTESTO: no. OTRA ¿la plaza queda cerca de la casa de Nieve? CONTESTO: no alejado. OTRA ¿Cómo se encontraba Nieve? CONTESTO: aturdida nerviosa. OTRA ¿qué hora era cuando llega a la casa de Nieve? CONTESTO: cinco de la tarde. Es todo. En cuarto lugar se escuchó la testimonial del Funcionario E.C.Q., quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.945.511, oficial de seguridad ciudadana, y expuso:” El cuatro de diciembre fui comisionado para aprehender a un ciudadano de nombre Deibis por el delito de violencia, domiciliado en el sector singapúr, llegamos en la casa del ciudadano y su mujer dijo que el estaba y lo aprehendimos y fue trasladado, hasta la comandancia es, todo”. Seguidamente la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Quién conformo la comisión? CONTESTO: L.M. y el funcionario Tascón. OTRA ¿para que se trasladaron? CONTESTO: para cumplir una orden de aprehensión. OTRA ¿lo capturan? CONTESTO: si. OTRA ¿se levanto acta respectiva? CONTESTO: si. Es todo Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada. Y.M., quién manifestó no tener preguntas que formular. Finalizado el interrogatorio del último testigo evacuado en la presente audiencia, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el Debate Oral y Privado para el día 14-01-09. En esa oportunidad, Quien Aquí Decide, realizó el resumen de rigor de todo lo acontecido, durante el Debate Oral y Privado de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose con la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciendo comparecer a la médica C.R.M.B., Médica cirujana. Quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, presto el debido juramento y expuso“ Soy venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.938.454. Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas ¿indique o narre la atención que le prestó a la ciudadana Nieve? CONTESTO: bueno yo no se a qué hora llego, pero en la noche trabaja uno solo, yo recuerdo porque se mando a esperar, no se si era un parto y luego yo la valoro, eso es lo que recuerdo, porque ni a ella la recuerdo. OTRA ¿recuerda si esta es la señora que? CONTESTO: tengo dudas porque yo no veo un solo paciente y de abusos hay varios casos. OTRA ¿se entrevisto con la paciente? CONTESTO: si se realizó examen físico. OTRA ¿recuerda que le refirió la ciudadana? CONTESTO: ella estaba ansiosa y tenía ira y refería dolor genital. OTRA ¿le dijo si había sido violada? CONTESTO: si y dijo que era en la madrugada y la examine, eso se realizo con una enfermera y un oficial. OTRA ¿le observó externamente otra lesión? CONTESTO: según el informe no se evidencio y no había hematomas. OTRA ¿qué significa genitales normo-configurados? CONTESTO: que no hay evidencia de laceración o hematomas. OTRA ¿Cuántos años tiene como médico? CONTESTO: 10 años. OTRA ¿que tipo de examen es el espéculocopia? CONTESTO: es un examen para evidenciar el cuello uterino. OTRA ¿por qué no se lo coloco usted? CONTESTO: para no confundir al médico forense y que sea él médico que los observara. OTRA ¿había otro médico? CONTESTO: si solo que hay un período de descanso, ese era mi primer turno. OTRA ¿recuerda otra persona o mujer que hubiese sido había violada? CONTESTO: no lo recuerdo. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública formuló las siguientes preguntas ¿el diagnosticó se hace por referencia de lo que dice la víctima? CONTESTO: yo no evidencie ninguna lesión pero ella indica que ella fue abusada sexualmente. Es todo. Seguidamente la jueza profesional le formuló las siguientes preguntas ¿en su experiencia puede indicar si una vez habida la relación se observa si hay lasceración? CONTESTO: si se puede evidenciar, pero cuando ella va ya han pasado más de 20 horas del hecho, pero se puede ver en la vulva, el perineo, pero no se evidencio nada en la parte externa de sus genitales, y depende de la cantidad de efectividad de la relación sexual. Es todo. Acto seguido se evacuo la testimonial de la experta, Dra Y.P., médica forense quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, presto el debido juramento y expuso: Soy venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.839.213, expuso.: “El himen es una especie de anillo de forma anular y de varía de formas y en el caso de ella el himen presenta un borde liso con desgarro antiguo y que no se puede decir si hace más de un mes fue penetrado, por un objeto duro y en la hora 3 y nueve de la esfera del reloj; cuando digo hora tres es porque esta situada en ese sitio, así mismo lesiones fuera del área genital, es cualquier lesión o sitio del cuerpo y no es genital, ella presentaba una contusión en la lengua, pudo haber sido por cualquier objeto y nada más sencilla, no dejo rastros y es de carácter leve, en el exámen médico rectal no hay lesiones y es normal. Cuando el himen de una mujer es penetrada en la primera relación, esas lesiones dejan huellas, cuando digo genitales externos normales es porque no tiene deformidades anormalidades, o traumas que hayan dañado su estructura por ello son genitales normales. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Formuló las siguientes preguntas: ¿cuánto tiempo tiene en la Medicatura forense? CONTESTO: 10 años. OTRA ¿ha efectuado cuántas valoraciones en materia de abusos sexual? CONTESTO: diarias de 4 a 6. OTRA ¿la contusión en la lengua cómo lo supo? CONTESTO: la paciente lo señala y uno la examina. OTRA ¿cuándo usted valora al paciente se entrevista con el o ella? CONTESTO: lo veo y lo examino y le hago preguntas de interés al exámen médico. OTRA ¿Por qué realiza el exámen ginecológico? CONTESTO: porque se oficio de esta manera, sino me lo piden yo no lo hago. OTRA ¿todo acto carnal y una penetración vaginal produce la lesión, puede quedar un vestigio de ese acto? CONTESTO: cuando hace la primera relación siempre quedan huellas, signos y cicatrices, luego pueden quedar marcas dependiendo de la violencia o el objeto que se introduzca, ahora si es una persona con un pene normal no quedan señales, en ella no se puede precisar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien formuló las siguientes preguntas ¿en qué fecha se practico el exÁmen? CONTESTO: en el 2007 en horas de la mañana creo, y la fecha 15 de octubre de 2007 y el oficio esta fechado 17 de octubre. OTRA ¿observo lesiones en otra área del cuerpo? CONTESTO: no. OTRA ¿observo algo en la lengua? CONTESTO: un rojito, una contusión simple. OTRA ¿recuerda haber visto ese rojito? CONTESTO: cuando yo señalo contusión significa que es algo mínimo un rojito y si es grave equimosis. OTRA ¿qué es referir? CONTESTO: cuando la paciente dice siento dolor de algo, signos significa señales precisas equimosis, es precisa; síntomas, es cuando el paciente refiere como un dolor de cabeza. OTRA ¿el exámen lo realizo usted sola? CONTESTO: si OTRA ¿qué certifica que es ella la persona a la que le realizan el exámen? CONTESTO: su cédula y hay huellas. OTRA ¿se puede encontrar sustancia lechosa al día siguiente? CONTESTO: si, si ella no se asea si. OTRA ¿se puede observar laceraciones en una relación sexual después de 24 horas? CONTESTO: yo solo contesto lo que esta escrito allí y yo no lo digo. OTRA ¿aquí no se realizo barriado de bellos púvicos? CONTESTO: no. OTRA ¿existen las pruebas CONTESTO: si. OTRA ¿la contusión en la lengua las puede producir la paciente? CONTESTO: si comiendo, hablando. Es todo. Seguidamente la jueza realizó las siguientes preguntas. OTRA ¿un lavado normal puede hacer desparecer huellas de sustancia lechosa? CONTESTO: un baño normal no, una ducha vaginal sí, un aseo normal, hacer un lavado de la vulva, labios genitales, no. OTRA ¿pero se observo algo? CONTESTO: si lo hubiera lo hubiese señalado. OTRA ¿cuantas horas después se desaparece ese líquido? CONTESTO: 72 horas. Es todo. Seguidamente la jueza le solicito a la secretaria hiciera comparecer al testigo o testiga que se encuentra presente en la sala contigua. Acto seguido se escucho la testimonial de la Funcionaria, M.D.C.G.G., adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques. Se le impuso de los motivos de su comparecencia y se le tomo el juramento de ley y expuso“ soy venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.233.012, en relación a los hechos la ciudadana llego como a las siete de la noche denunciando al ciudadano Deibis Ortega”. Es todo. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de la denuncia verbal a fin de que se realice su lectura siendo preguntada por la Fiscala del Ministerio Público ¿estaba de guardia? CONTESTO: si. OTRA ¿cuánto tiempo tiene de servicio? CONTESTO: dos años. OTRA ¿por qué toma la denuncia? CONTESTO: porque ella informa que fue victima de violación. OTRA ¿cómo la anoto anímicamente, cómo se comportaba al denunciar? CONTESTO: cuándo ella llega, se toma como 15 minutos para hablar, no decía palabras, solo llanto y no decía nada hasta que se calmo y relato los hechos. OTRA ¿qué dijo? CONTESTO: que en horas de la madrugada ella se introdujo a su casa, que vivía sola y que se acostó y siente que alguien se monta encima de la cama, cuando ella se da cuenta él la amenazaba, con la mano derecha y con la otra le afinca la parte de la lengua y le dice que colabore con él. OTRA ¿manifestó que tuvo acto carnal con el ciudadano? Objeción. A lugar. OTRA ¿observo alguna lesión interna evidente a la ciudadana Nieve? CONTESTO: en la parte de la lengua tenía marcas producidas que eran de uñas y por el cuello tenia hematomas. OTRA ¿la llevaron al medico? CONTESTO: si. OTRA ¿conocía a la ciudadana Nieve? CONTESTO: no. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la jueza profesional formuló las siguientes preguntas ¿diga si ella le indico si conocía al ciudadano Deibis? CONTESTO:.ella dijo que no, al hermano. OTRA ¿ella le dijo si tenía problemas con el hermano del acusado? CONTESTO: si. Es todo. Acto seguido se hizo comparecer al Funcionario L.A.M.P. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, presto el debido juramento y expuso “soy venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14. 681.971 Expuso: Eso paso el 4-12-07, nosotros fuimos comisionados para realizar una aprehensión, llegamos a la residencia de la mamá del señor y una señora que estaba allí dijo que era la mujer del ciudadano Deibis, la señora lo llamo y él salio y nos acompaño. Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas ¿por qué se realiza la aprehensión? CONTESTO: porque había una orden de aprehensión contra él, por una violación. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien no formuló preguntas. Acto seguido se hizo comparecer a la testigo promovida por la Defensa Publica, ciudadana DIGNERYS TORRES TARAZONA quien impuesta de los motivos de su comparecencia, presto el debido juramento y expuso: “Soy Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.230.587, yo vengo a decir la verdad, el es un buen muchacho, el trabaja con ni marido Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública, formuló las siguientes preguntas: ¿dónde se encontraba el ciudadano Deibis el día sábado? CONTESTO: nosotros veníamos de la finca de mi marido y lo fuimos a llevar a su casa y la señora la mamá de él, me dijo que me quedara a comer y luego nos fuimos como a las tres y media o cuatro de la mañana. OTRA ¿observo si el entro a la residencia? CONTESTO: si OTRA ¿en ese tiempo observo si el salio? CONTESTO: no, no lo vi salir. OTRA ¿dónde esta la puerta de entrada? CONTESTO: en el frente. Es todo. Acto seguido Fiscala del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas ¿cuánto tiempo tiene conociendo al acusado? CONTESTO: como hace 4 años. OTRA ¿de qué lo conoce? CONTESTO: porque somos del mismo barrio. OTRA ¿de qué Barrio? CONTESTO de Singapur. OTRA ¿Cuál es la finca? CONTESTO: es de mi marido. OTRA ¿dónde queda? CONTESTO: en la sierra. OTRA ¿y cuándo llegaron para dónde fueron? CONTESTO: a la casa de él. OTRA ¿a que hora se retiro? CONTESTO: como a las tres de la mañana. Objeción. No a lugar. OTRA ¿Cómo sabe? CONTESTO: porque yo vi la hora y vi que era tarde OTRA ¿a qué hora llego a las casa de Deibis? CONTESTO: era tarde porque fuimos a llevarlo, la finca queda lejos. OTRA ¿como se llama su esposo? CONTESTO: Antonio. OTRA ¿y el padrastro de Deibis? CONTESTO: A.O. ¿la casa esta cercada? CONTESTO: si por el frente y la parte de atrás. OTRA ¿cuándo se retira va para donde? CONTESTO: para mi casa. OTRA ¿Cuándo supo que el estaba detenido? CONTESTO: no, recuerdo. Seguidamente la Jueza preguntó ¿conoce usted a Nieves? CONTESTO: no. OTRA ¿qué tiempo tiene Deibis trabajando con su marido? CONTESTO: el no es fijo. OTRA ¿vio salir al señor Deibis? CONTESTO: no. Es todo. Una vez culminado el interrogatorio y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serían agregadas a la causa y en común acuerdo entre las partes, se prescindió se su lectura, siendo estas las siguientes: 1.- Denuncia verbal, de fecha 14-10-07, suscrita por la funcionaria M.G. 2- Informe médico de fecha 15-10-2007, constante de (1) folios, suscrita por la médica C.M.. 3.- Informe médico suscrito por la Médica Forense Y.P. de fecha 23-10-2007, constante de un folio. 4.-Fijaciones fotográficas.5.- Acta de inspección Ocular, suscrito por el funcionario A.U.. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y privado.

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Especializado Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía vigésima del Ministerio Público al acusado D.E.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.), este Tribunal considera que NO quedó plenamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.S., convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:

  11. - La declaración de la víctima N.C.S., no fue conteste, y la misma estuvo llena de contradicciones, su testimonio no fue v.n.c. ya que la misma manifiesta entre otras cosas que el acusado le metió las manos en las partes y con las manos en la boca me comenzó a penetrar y me preguntaba donde estaba que él había llegado temprano y yo le decía que se fuera, pero el me decía que no intentara nada porque el no estaba solo que él tenia gente afuera cantando la zona y después veo que ya esta aclarando y le dije que se fuera y me decía que el se iba a quedar y me volteo y me dijo que no lo mirara que el mejor se iba, y se fue, luego agarre el teléfono y me limpie y cuando yo quería salir no pude había un bloque y no me dejaba salir y como pude lo quite y salí y como a las doce venían algunos muchachos y cuando miro lo veo y se me vino la cara y era él y él mismo puso su cara de asombro y yo pregunte quien era él y me dijeron que era hermano del peluca y espere que llegara mi hermano y fuimos a colocar la denuncia. Que concatenado éste con la declaración de la Médica Forense. Experta Y.P., no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, fue categórica en afirmar en forma textual: “Hay varios tipos de himen y cuando la mujer es parida allí no se puede determinar si hubo o no relaciones sexuales”. Ratificando esta afirmación cuándo el Fiscal del Ministerio Público le formuló la pregunta: ¿usted ni niega ni afirma si hubo relaciones sexuales? Y la experta contestó: NI NIEGO NI AFIRMO. Así mismo, ante las preguntas de la Defensa Pública, la médica forense contestó lo siguiente: ¿observo lesiones en otra área del cuerpo? CONTESTO: “no”. OTRA ¿se puede observar laceraciones en una relación sexual después de 24 horas? CONTESTO: yo solo contesto lo que esta escrito allí y yo no lo digo. De igual manera ante las preguntas realizadas por la Jueza Profesional ¿un lavado normal puede hacer desparecer huellas de sustancia lechosa? CONTESTO: un baño normal no, una ducha vaginal sí, un aseo normal, hacer un lavado de la vulva, labios genitales, no. OTRA ¿cuantas horas después se desaparece ese líquido? CONTESTO: 72 horas. Es todo. En este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que el testimonio de la experta medica forense no arrojó elementos de convicción a través de los cuales quedara demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la victima del presente asunto penal.

  12. - La declaración de los Funcionarios Aprehensores L.M. y E.C., no aportaron elementos de convicción a este Tribunal que permitieran a esta Juzgadora, comprobar que realmente el Acusado de autos fue el autor del delito de Violencia Sexual, ya que los mismo, simplemente practicaron la aprehensión del acusado en base a la denuncia formulada por la ciudadana N.C.S..

  13. - El acta de Inspección ocular suscrita por el funcionario experto A.U., a quien este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que sus actuaciones estuvieron referidas a una Inspección Técnica del Sitio donde sucedieron los hechos criminales, sin que aportara evidencia de interés criminalísticos.

  14. - Con la declaración de la ciudadana O.V. quien en su declaración no aportó indicios de prueba que condujeran a esta Juzgadora a determinar como sucedieron los hechos, ya que la misma cuando fue interrogada manifestó lo siguiente “…fue cuando me dijo que un hombre la había violado, yo me la lleve para mi casa y le di agua, pero yo no vi nada”, a sí mismo cuando fue interrogada ¿le comento que le hizo el hombre a ella? CONTESTO: que le habían puesto un cuchillo yo no escuche bulla.

  15. - Con la declaración de J.A.O.B. quien en sus declaraciones no aportó indicios o pruebas, ya que el mismo no presenció, ni observó alguna evidencia de interés que le dieran a esta juzgadora la convicción de que realmente el acusado fue el autor del hecho de violación sexual por el que se le acusa. Siendo categórico en afirmar cuando se le pregunto ¿vio alguna piedra en toda la entrada? CONTESTO: no, estaba oscuro. OTRA ¿vio algo irregular? CONTESTO: No. ¿Sabe usted si había alguien en la casa? CONTESTO: no, no observe nada. ¿vio algo irregular? CONTESTO: no. respuestas estas que concatenadas con lo dicho por la victima no conllevan a confirmar el delito.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

    Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.

    Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. Tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, p. 294).

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad.

    Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés –como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional- , por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.

    Es por lo dicho que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia.

    En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

    En este orden de ideas y en relación al testimonio de la victima de autos, es criterio de quien Aquí Decide que la declaración de la misma, no fue coherente ni conteste y su testimonio no fue veraz y creíble por lo que no puede tomarse como un elemento probatorio determinante para poder establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Ejemplo de esto es cuando la ciudadana N.C.S., es preguntada por la representación fiscal ¿Cómo era el sujeto? Contestó: Cuándo el se paró para pasarse del otro lado yo lo vi, era flaco bajito y lo reconocí por el pelo porque era flechudo como de guajiro, igualmente cuando le preguntó: ¿Le hizo alguna violencia? Contestó: no, yo me quede quieta cuando me mostró el cuchillo. Cuchillo este que no fue presentado como prueba. Así mismo respondió a una de las preguntas de la Defensa Pública, cuando le formuló: ¿Cómo era el cuchillo? Contesto: no lo puedo describir, asimismo expresó: la cara de él no se me puede olvidar y luego le preguntaron: ¿Lo conoce? Y contestó: no. Por otra parte, el Tribunal luego del estudio pormenorizado de todos los demás elementos probatorios aportados en el presente debate oral, se evidenció que no arrojaron elementos suficientes para que quedara demostrada la comisión del delito imputado al Acusado de Autos, como lo es en este caso el de Violencia Sexual, circunstancia concreta el testimonio rendido por la EXPERTA MEDICA FORENSE, cuando textualmente dijo que había determinado a través del examen medico forense: Desfloración antigua, por lo tanto no podía negar ni afirmar relaciones sexuales, igualmente señaló que no había ningún tipo de contusión, lesión, laceración o equimosis en lo genitales de la victima, ni rastros de algún tipo de liquido en sus genitales internos. Por otra parte la médica cirujana C.M., durante su intervención, declaró que no había ningún tipo de lesiones en los genitales de la victima. Igualmente el testimonio ofrecido por los expertos traídos al debate no arrojaron elementos de convicción que le permitieran a esta Juzgadora presumir con certeza que realmente se consumó el hecho punible tipificado e imputado por la representación fiscal. En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada no demostraron la comisión por parte del ciudadano D.E.O.P., del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.,) en perjuicio de la ciudadana N.C.S.. En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ ASÍ SE DECIDE .-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada en los días 08 de enero y 14 de enero de 2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano D.E.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.319, hijo de M.O.J. y de C.M.P., residenciado en el Barrio Singapur, por el Taller Repuestos Guillermo, al lado del puente en un ranchito, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del la ciudadano: D.E.O.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que representan los principios de inmediación, oralidad y concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

    VMV/doris

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