Decisión nº KP02-O-2009-000213 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000213

En fecha 23 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.334.341, asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., inscrita en e Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II y ulteriores reformas insertas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última de ellas el 13/09/2004, bajo el Nº 31, tomo A-6 y de fecha 17 de febrero del 2005, bajo el Nº 71, tomo A-11., en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 527, de fecha 29 de octubre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, se recibió en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 29 de octubre del 2009, se dictó auto admitiendo la acción de a.c. interpuesta.

Notificadas las partes, en fecha 16 de diciembre del 2009, se celebró la audiencia constitucional, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 17 de diciembre del 2009.

En fecha 18 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2010, el ciudadano D.M.P., parte accionante, asistido por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.668, manifestó su desistimiento de la acción y del procedimiento.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 23 de octubre del 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C.A., en fecha 17 de junio de 1998, en el cargo de obrero hasta el 10 de abril del 2008, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 5265 de fecha 30 de marzo del 2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual acudió al acto de contestación y que posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 29/10/2008 se dicto (sic) P.A. Nº 527, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.

Que en fecha 05 de diciembre del 2008, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C.A. no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 531 de fecha 27 de agosto del 2009, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 15 de septiembre del 2009.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A., ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil Droguería Nena C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 527, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 29 de octubre del 2010, el ciudadano D.M.P., parte accionante, asistido por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.668, consignó diligencia mediante el cual señaló que: “…Desisto tanto del procedimiento como de la acción, por cuanto he recibido de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en señal del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este tribunal, cheque Nº 32422004 de la cuenta Nº 0134-0006-76-0063023213 del Banco Banesco B.U., Agencia El Vigía, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 75.261, 10)…”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Para el presente caso, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado para que pueda desistir de la acción de a.c. interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de a.c. no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por el ciudadano D.M.P., en su condición de parte accionante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del ciudadano supra identificado para desistir de la presente acción, en razón de que fue el sujeto que se atribuyó en su escrito las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.334.341, asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., inscrita en e Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II y ulteriores reformas insertas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última de ellas el 13/09/2004, bajo el Nº 31, tomo A-6 y de fecha 17 de febrero del 2005, bajo el Nº 71, tomo A-11..

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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