Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-000252

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.037 y 20.498.915 respectivamente.

NIÑA: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna actualmente de 7 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.037 y 20.498.915 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.F.A., inscrito en el IPSA bajo el número 151.594, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 9 de febrero de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.037 y 20.498.915 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 2 de mayo de 2014, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 7 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.037 y 20.498.915 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.037 y 20.498.915 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2007, por ante el registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.

En cuanto a la niña nidentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 7 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO0CIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%) si el padre recibe aumento en sus ingresos. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los uniformes y útiles escolares durante la edad escolar, básica, diversificada y universitaria de su hija, así como el cincuenta por ciento de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que pudieren producirse con ocasión de la manutención de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, de estudio y recreación de la niña. Los fines de semana y vacaciones sin pernocta a menos que sean llevados de paseo o excursión y con previo aviso de la madre. El día del padre la niña la pasará con el padre y el de la madre con la progenitora. En cuanto a Carnaval, Semana Santa, navidad, año nuevo y Día de Reyes, serán alternados un periodo con cada padre. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad con cada padre.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2012-000252

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