Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003240

ASUNTO : LP01-P-2008-003240

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 012:15 p.m. del día 20-08-08, en la Avenida Urdaneta frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, M.E.M., funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron informados de que en ese lugar estaba estacionado un vehículo taxi de color gris donde se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa y que tenían varios minutos aparcados, los funcionarios policiales se apersonaron en el lugar y les solicitaron a los sujetos que se bajen del vehículo a los fines de realizarles la inspección personal, no encontrándoles nada que los incriminara con algún delito, procedieron a solicitarle su identificación quedando identificados como D.J.V., venezolano, natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 26-08-1987, de 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.929.496, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.V., con domicilio en: Av. Las Ameritas, San José de las F.B., Casa N° 0-45, Mérida. Teléfono:0424-7292873; Y J.H.R.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1987, de 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.892.666, de profesión u oficio estudiante y Locutor, hijo de O.G.R. y C.P., con domicilio en: Sector la Hechicera, Edificio Campo Neblina Torre 4, apto 1-42, piso 1, Mérida. Teléfono: 0424-7584151; el ciudadano de nombre J.R.P., arrojó al piso varios pedazos de papel que resultaron ser de una factura de un reloj Rolex de fecha 15-12-2006 a nombre de D.V. por un valor de 13.000,00 $, emitida en New Cork, lo que llamó la atención a los funcionarios policiales, procediendo la comisión a trasladarlos hasta el Reten Policial, donde quedan a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta desplegada por los aprehendidos NO se vincula directamente con la comisión de los delitos de Uso de Acto falso y Estafa en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 y del Código Penal vigente, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existen tales delitos, por cuanto no consta acta de entrevista a ninguna victima que manifieste haber sido engañada o sorprendida en su buena fe por los encartados de autos de igual manera el documento que portaban no se le realizó la experticia de autenticidad o falsedad para determinar si se trata de un documento falso o autentico; por otra parte el delito de Uso de acto Falso se refiere a actos o documentos públicos, y en el presente caso se trata de un documento privado como lo es una factura de compra. Por lo cual resulta improcedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, NO se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Segunda, en su oportunidad legal, a los fines de que se presente el acto conclusivo correspondiente. Y Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara SIN lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos, D.J.V. Y J.H.R.P., por los delitos de Uso de Acto falso y Estafa en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 y del Código Penal vigente, por no estar satisfechos los supuestos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos antes identificados. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Tercero: No se comparte la calificación dada por la Fiscalia a los hechos y Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; a los fines de que la Fiscalia presente el acto conclusivo que corresponda. Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP; . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

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