Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001690

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.631, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-02-1979, de 31 años de edad, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.C. y E.R., residenciado en Corderito, vía las Palmitas, Parroquia Tamaca, casa de color verde, al lado de la Escuela del Caserío, Vía Duaca, Estado Lara. Teléfono: 0426-8541931 (de su propiedad) y 0251-5115726 (de su casa). (Presenta la causa KP01-P-2010-000181, por el Tribunal de Juicio Nº 02, luego de verificar el sistema Juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 con l agravante del Nº 02, del Código Penal respectivamente. A Tal efecto este tribunal observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron en viva voz “No deseamos declarar “ se acoge al precepto constitucional. Es todo.

Posteriormente La Defensa solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada vez que sea requerido y solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente en este particular, ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano D.E.C.R. , plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 días; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 con l agravante del Nº 02, del Código Penal respectivamente.

Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. L.C. GUDIÑO PARILLI EL SECRETARIO

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