Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002539

ASUNTO : SP11-P-2007-002539

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: D.J.B. DIAZ Y

V.M.C.G.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Octubre del 2.007, quien suscribe funcionario CALE A.C., adscrito a la estación policial de Bramón de la Comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11:50 horas efectuando punto de control móvil en las inmediaciones de la estación policial de Bramón, en compañía de otros funcionarios, cuando se procedió a indicarle a un ciudadano el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano los cuales se desplazaban a bordo de una moto que se acercaba al punto de control a los cuales se le indico que se estacionara al lado derecho de la via, acto seguido se procedió a solicitar la respectiva documentación presentando una actitud nerviosa y no presentando la respectiva documentación para conducir el vehículo de ese tipo es decir (licencia, certificado medico, ni documentos de propiedad de la moto, ni sus documentos personales, en vista de esta situación el ciudadano opto por darse a la fuga originándose una persecución en la unidad P-572, siendo interceptados en las inmediaciones de la empresa Concafe, donde se practicó la aprehensión preventiva de ambos ciudadanos, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección de personas a los dos ciudadanos hallándole al conductor de la moto un bolso que llevaba terciado a su cuerpo, en uno de sus compartimientos de mayor capacidad envuelto en una toalla de color azul, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de madera, niquelado, marca COLT LONG serial tambor 905, con seis balas del mismo calibre sin percutir, así mismo dentro de ese bolso se hallo una gorra, una franela de color negro, igualmente la retención de un automotor con las siguientes características Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR-200, Color Azul, Placas DBN-481, Serial de Chasis LP6CMA0370002628, serial motor HQ0097611, en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, quedando los referidos ciudadanos identificados como: V.M.C.G., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de A.G. (v) y V.O.C. (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y B.D.D.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de E.D.R. (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quedando estos detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

El día Lunes 15 de Octubre de 2007, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos V.M.C.G., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de A.G. (v) y V.O.C. (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y B.D.D.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de E.D.R. (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal visto que los imputados se encuentran provistos del derecho que les asiste de estar acompañados de un abogado de su confianza para “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el alguacil de Sala, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado B.D.D.J., le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, y a V.M.C.G., le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado B.D.D.J., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado V.M.C.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la detención del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado B.D.D.J., no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional y el imputado V.M.C.G., manifestó querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma declaración al imputado V.M.C.G., quien se manera libre y sin coacción alguna manifestó: “Yo mas o menos lleva 25 días de haber comprado la moto, en la plaza Urdaneta al frene de la policía en Rubio, pasando cinco días yo me encontré a un muchacho en la Plaza Urdaneta, el me pregunto que si yo era prestamista yo le dije que si pero que prestaba para pagar diario, entonces el me dijo que tenía un revolver calibre 38, que si le podía prestar a medida de 500 mil bolívares yo le dije que le podía dar era 300 mil bolívares, faltando como dios días el me dijo que me tenia 350 mil bolívares, y hacia como dos días antes el me llamo que nos veíamos en Bramón en la Plaza a eso de medio día, vengo bajando de la colina, cuando me conseguí al muchacho y me dijo que le diera la cola y le dije que lo llevaba él no sabia que era lo que yo llevaba, llegando a la caseta habían como 9 o 8 policías, como yo no debo, ni soy malo, ni nada, ni paramilitar, yo mire hacia tras y el policía me mando a detener, y me metí a la estación y me decían si yo era sicario yo les dije que para nada, me preguntaron si era paraco, yo les dije que era prestamista, lo que dice el periódico que yo soy paramilitar v para nada, que puse resistencia para nada, es todo”; en este estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando las mismas que no deseaban hacer preguntas. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M.A., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido V.M., en cuanto él no reaccionó de manera negativa al llamado por los funcionarios policiales, y el motivo por el cual el cargaba esa arma, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su criterio y en cuanto a la resistencia a la autoridad considero que la misma no se encuentran llenos los requisitos de la ley, en lo que respecta a Deiby igualmente considero que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la flagrancia, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera considero se debe proseguir el Procedimiento ordinario; en cuanto a la solicito de la Medida de Privación de Libertad en cuanto a mi defendido V.M.C.G., considerando lo que expuso la prensa que se trataba de un paramilitar, y visto que no es así y en caso de quedar recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, solicito tome en cuenta esa circunstancia, toda vez que ya ha recibido amenazas a su vida, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en cuanto a mi representado D.B., piso la libertad plena en virtud de que sea desestimada el delito precalificado de resistencia a la autoridad en caso contrario se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, por lo que pido se la de presentaciones conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en este acto, constancia de residencia, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta y que les le inspiró sospechas, y al solicitarles la documentación tanto de los tripulantes del vehículo como de la motocicleta se dieron a la fuga siendo interceptados mas adelante por los organismos de seguridad del estado momento este en que al realizar la inspección de rutina le encuentran oculta al conductor un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos sin percutir inmediatamente los funcionarios los dejan preventivamente detenidos y los ponen a ordenes del Ministerio Público con el arma de fuego incatada durante el procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las evidencias antes descritas, se determina que la detención los aprehendidos V.M.C.G., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de A.G. (v) y V.O.C. (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público y B.D.D.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de E.D.R. (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, se produce en virtud de los señalamientos hechos en el acta de investigación penal y los elementos de convicción arriba indicados. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los prenombrados imputados. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que faltan elementos propios en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano B.D.D.J., plenamente identificado supra, está señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delito, desvirtuándose así el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización.

Quedando así notificado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea

En cuanto a la imputado V.M.C.G., le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido V.M.C.G., hechos punibles este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta ser prestamista haber recibido el arma de fuego a cambio de dinero, arma y que le fue encontrada en su poder sin facturación alguna ni la permisiología legal del arma de fuego.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro (04) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado V.M.C.G., plenamente identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos V.M.C.G., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de A.G. (v) y V.O.C. (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público y B.D.D.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de E.D.R. (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado B.D.D.J., plenamente identificado supra, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado V.M.C.G., plenamente identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda mantener recluido al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano V.M.C.G., le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad para el imputado B.D.D.J. y Boleta de Encarcelación, para el imputado V.M.C.G., dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:35 horas de la mañana.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLANY CARDENAS CORREA

SECRETARIA

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