Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008613

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra del ciudadano D.D.V.Q., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal siendo el delito principal Actividades en Areas especiales previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado D.D.V.Q.d. admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, acusa al ciudadano D.D.V.Q., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal siendo el delito principal Actividades en Areas especiales previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que según sus alegatos, el día 02 de febrero de 2009 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento nº 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicados en el Pubnto de Control Fijo La Pastora siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, ubicado en la Carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara, observaron a lo lejos circulando en sentido Trujillo-Lara un vehículo color rojo conducido por el ciudadano D.D.V.Q., observando a simple vista que transportaba cestas de palma, y al hacer una revisión más minuciosa y luego de separar las cestas con las manos, se pudo detectar oculto en el compartimiento de carga, productos forestales conocido comúnmente como barba de palo (Tillandsia Usnoides) la cual se encuentra prohibida su extracción y aprovechamiento según Resolución Nº 00052 del Ministerio del poder Popular para el Ambiente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.963 de fecha 01-07-2008 por efectuar dicha extracción y aprovechamiento de las especies dentro de un área de régimen de administración especial como lo son las zonas protectoras de cursos de agua, contraviniendo las normas técnicas de la materia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado D.D.V.Q., C.I. 19.795.767, Nació: 19/07/1985, de 21 años, soltero, venezolano, residenciado en Valera Carvajal, Campo Alegre, calle las Delicias, Sector Canta Rana, Estado, Trujillo, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal siendo el delito principal Actividades en Areas especiales previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de ciento doce sacos de productos forestales conocido comúnmente como barba de palo (Tillandsia usnoides) la cual se encuentra prohibida su extracción y aprovechamiento según Resolución Nº 00052 del Ministerio del poder Popular para el Ambiente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.963 de fecha 01-07-2008 por efectuar dicha extracción y aprovechamiento de las especies dentro de un área de régimen de administración especial como lo son las zonas protectoras de cursos de agua, contraviniendo las normas técnicas de la materia.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo D.D.V.Q.C. de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal siendo el delito principal Actividades en Areas especiales previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

El delito previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente prevé una pena de dos (02) meses a un (01) año lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, queda establecida en siete (07) meses los cuales conforme al Artículo 88 del Código Penal debe hacérseles la conversión quedando la pena por este delito en tres (03) meses y quince (15) días.

Siendo la pena acumulada e TRES (039 AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS .

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más la multa de 200 días de salario mínimo.

De igual forma, tomando en consideración la naturaleza del delito se le impone las medidas precautelativas contenidas en el Art. 24 de la Ley Penal del Ambiente consistente: 1) La Prohibición de continuar ejerciendo actividades de explotación, extracción, comercialización, movilización de productos forestales sin los permisos reglamentarios expedidos por la autoridad competente y 2) Participar de un curso de Educación Ambiental.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a D.D.V.Q., anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal siendo el delito principal Actividades en Areas especiales previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; se le impone la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. De igual forma, tomando en consideración la naturaleza del delito se le impone las medidas precautelativas contenidas en el Art. 24 de la Ley Penal del Ambiente consistente: 1) La Prohibición de continuar ejerciendo actividades de explotación, extracción, comercialización, movilización de productos forestales sin los permisos reglamentarios expedidos por la autoridad competente y 2) Participar de un curso de Educación Ambiental. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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