Decisión nº UG012008000173 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: UP01-P -2008-002058

Asunto Corte: UPO1-P-2008-002058

Motivo: RECURSO DE NULIDAD

Imputado: D.A.E.G.

Defensor: ABG. J.L.A.A.

Fiscal Octavo: ABG. L.S.D.O.

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº. 3

Ponente: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado J.L.A.A., Defensor Privado del Imputado D.A.E.G., contra acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de captura librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas contra el mencionado imputado de fecha 10-02-2.004 en el proceso seguido por el delito de Violación Agravada.

En fecha 30-06-2.008 se efectuó auto donde se paraliza la presente causa en virtud de la situación administrativa acontecida a la Abg. E.L.C.L., quien fue suspendida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Juesticia, con goce de sueldo como miembro de la Corte de Apelaciones mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28/05/08.

En fecha 17-09-2.008, esta Corte de Apelaciones da entrada al presente asunto bajo la nomenclatura signada con el UP01-P-2008-002058, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. En vista de que el día 15/08/2008 se incorporó la Abg. J.A.A., como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones y por cuanto en fecha 14/08/2008 la Abg. Y.M., se juramentó ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. E.L.C.L., procediéndose en ese día a la constitución de la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Y.M. y D.S.S.J., Presidiendo la misma el Juez Superior Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23-09-2.008 se Admite el Presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. J.L.A. en su carácter de accionante contra acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de Captura librada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra del mencionado imputado.

En fecha 29-09-2.008 se incorporó la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2006-2007 y se Constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Y.M.H., Jholeesky del Valle Villegas Espina y D.S.S.J., designándose como ponente según el sistema Juris 2000 a quien con tal carácter suscribe.

PRIMERA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Abogado J.L.A.A., defensor privado del Imputado D.A.E.G., formula solicitud de Nulidad contra la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de captura librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, el día 10-02-2004, contra de su defendido en investigación seguida en el asunto N° UPO1-P-2008-002058, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada. Fundamenta la Solicitud en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que, si bien es cierto que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, formuló acusación en contra de su defendido ciudadano D.A.E.G., incorporando los supuestos elementos recabados durante la investigación, de los hechos por los cuales se acusó a su patrocinado, menciona que no es menos cierto que de las actas procesales no se encuentra o no existe el Acta de Imputación, manifestando que corresponde al Ministerio Público, el debe citar al investigado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor debidamente juramentado por el Juez de Control y realizar así el Acto de Imputación, con la finalidad que rinda declaración en calidad de imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.

Denuncia que la Audiencia Preliminar, se realizó en fecha 10-02-2.004 sin la presencia de su defendido y a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la Jueza que ordenó Orden de Aprehensión contra su defendido.

Señala que, en el desarrollo del proceso por el cual es perseguido su patrocinado, no se le permitió el ejercicio de sus derechos expresados y contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que le trajo como consecuencia el debido proceso y derecho a la defensa.

Pide sea anulada la acusación y la Orden de captura contra el Imputado D.A.E.G., y se reponga la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público celebre el acto de imputación con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Titulo IV, Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la revisión del expediente se evidencia que la Abg. L.S. deO. en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dio contestación al Recurso de Nulidad presentado por el Abg. J.L.A.A..

TERCERO

RELACION DE LAS ACTUACIONES:

Este Tribunal de alzada, pudo constatar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Diciembre de 2003, presente formal acusación en contra del ciudadano D.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.388.632, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, con el Agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente los agravantes previstos en el artículo 77, ordinales 9 y 12 del Código antes mencionado. Fijándose audiencia preliminar en mas de dos oportunidades, suspendiéndose en diversas oportunidades por solicitud de la defensa y por no comparecencia del acusado a la audiencia preliminar. Siéndole acordada Orden de Aprehensión el 07 de mayo de 2004, a fin de que el referido ciudadano comparezca a la Audiencia Preliminar.

Igualmente esta Corte de Apelaciones pudo observar, el Abogado J.L.A.A., presentó por ante el Tribunal de Control N° 3, SOLICITUD DE NULIDAD, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de captura librada por el Juzgado de Control Nº 3, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas contra de su defendido y a fin de dar respuesta sobre lo requerido la A Quo en fecha 18 de Enero de 2008, pidió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, copias de la investigación. Finalmente el día 25 de Enero de 2008, remitió en dos folios útiles oficio N°22-F8-0225-08 a fin de dar información en relación a la causa seguida al ciudadano D.A.E.G., en donde expone entre otras cosas:”…En fecha 15/12/2003, la Fiscal Abog. L.S.D.O., formuló acusación contra el ciudadano D.A.E.G., por el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña Y.D.C.E.H., no constando en el dossier, Imputación realizada al ciudadano antes mencionado, no teniendo conocimiento , motivo por el cual se obviaron dicha imputación;…” En concreto, del sistema de Información Juris se pudo constatar que la causa principal UP01-P-203-868, ingresó al Tribunal de Primera Instancia de Control No. 3, el día 15 de Diciembre de 2003, mediante la presentación de acusación Fiscal; el día 16 de Diciembre de 2006, se fijó acto de audiencia preliminar para el día 20 de Enero de 2004, cuyo acto no se celebró, fijándose nuevamente para el día 10 de Febrero de 2004, igualmente el acto no se celebró por incomparecencia del obligado D.A.E.; fijándose nuevamente para el día 26 de Marzo de 2004, así por la incomparecencia del obligado se fijó nuevamente para el 12 de Abril de 2004, cuyo acto tampoco se celebró, fijándose nuevamente para 07 de Mayo de 2004, obteniéndose los mismos resultados, sin embargo se decretó en su contra orden de aprehensión; el 31 de Octubre de 2005, se ratifica la orden de aprehensión, la cual a esa fecha no se había materializado, el 25 de Enero de 2005 se aboca el Juez y el 30 de Enero de 2008, se observa auto del cual se puede inferir que el recurrente interpuso recurso de nulidad en esa Instancia, y cuyo pedimento sería resuelto en audiencia preliminar.

CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la presente causa se pudo constatar que en fecha 27 de Junio de 2008, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal, Solicitud de Nulidad, en donde aparece como accionante el Abogado J.L.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.822, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Imputado D.A.E.G., contra acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de captura librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas contra el mencionado imputado.

Ahora bien precisa esta Corte establecer que, en torno a las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 12 de Diciembre de 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón, ha señalado que, excepcionalmente las nulidades de oficio están preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia son de interpretación restrictiva a saber: Cuando se trate de algunos vicios de nulidad absoluta descrito, de manera taxativa, en el artículo 191, antes 208 de la norma adjetiva Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, al activar el control difuso que dispuso el Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este es el criterio que ha sido reproducido de manera reiterada y pacifica por la mencionada Sala, tal como se desprende de sentencia No. 556 de fecha 16 de Marzo de 2006, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y 1426 del 26 de Julio de 2006, ponencia del Magistrado A.D.R., todas de la Sala Constitucional.

En este orden de cosas, se resaltan estos criterios por cuanto al subsumirlos al caso de autos deben ser considerados en su justa dimensión, por cuanto la misma Sala en fecha 26 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Exp. No. 07-0046- Sentencia 549 precisó:

1) Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid.SSCNo.2946 del 19 de Enero de 2004).

  1. - Que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento.

3) Que contra el auto que niegue una solicitud de nulidad, el recurso de apelación, según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no procede.

Así en el caso bajo examen, se observa que el abogado de confianza del ciudadano D.A.E.G., interpone el recurso de nulidad ante el Tribunal de merito o de Instancia, sin embargo de la revisión de las actuaciones a través del Sistema Juris 2000, se observa que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, manifestó que la decisión a su solicitud sería atendida al momento de la celebración de la audiencia preliminar; si bien ello es así no le era dable al recurrente intentar nuevamente el recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hizo, por cuanto si bien es cierto que las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa, deben agotarse tal planteamiento ante el a quo, y en caso de haberse negado dicha solicitud, tenía otros recursos excepcionales, exceptuando el de apelación por expresa indicación del último aparte del artículo 196 de la norma adjetiva penal, que con meridiana claridad refiere que en caso de haber sido denegada no procederá el recurso de apelación.

A la luz de lo expuesto, en fase de investigación pueden formalizarse o activarse el recurso de las nulidades; en igual sentido en fase intermedia o de Juicio, siguiendo una secuencia o un orden procesal establecido en la norma adjetiva.

La Sala Constitucional en sentencia supra citada ha señalado que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos tal como se refirió supra, pero ese procedimiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales de los afectados, pudiendo incurrir el órgano Superior en extralimitación en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías mínimas indispensables para garantizar esa Tutela Judicial Efectiva.

Por todas estas nociones, se prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley, así el proceso concebido como el conjunto de actividades del órgano Jurisdiccional y de las partes, necesaria para la declaración o la realización coactiva de los tutelados por la norma jurídica en caso de incertidumbre o inobservancia de la misma norma (Rocco , citado por Echandía pag.130), necesita un ámbito espacial y temporal para su funcionamiento a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales , a objeto de preservar la certeza jurídica, la igual del tratamiento entre las partes dialécticamente opuestas.

En torno a las consideraciones establecidas, esta Corte de Apelaciones, luego de analizada la solicitud de nulidad formalizada por el abogado J.L.A.A., debe declarar sin lugar dicha petición, habida cuenta que de la revisión exhaustiva del expediente contentivo de este recurso y el sistema de Información Juris, se ha constatado que el ciudadano D.A.E., actualmente se encuentra prófugo de la Justicia, por cuanto en su contra existe orden de aprehensión decretada en razón de su contumacia a concurrir al proceso, fundamentalmente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada dicha orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control el día 07 de Mayo de 2004, ratificada el 31 de Octubre de 2005; así pues muy a pesar de haberse admitido este recurso, en virtud de la gravedad de los hechos y circunstancias denunciadas, se insiste debe ser declarado forzosamente sin Lugar, por cuanto no obstante que la solicitud de nulidad es un medio idóneo para restituir alguna actuación procesal carente de visos de legalidad, no es menos cierto que de acuerdo al orden procesal debe solicitarse en la fase y etapa procesal que la norma adjetiva Penal establezca. En el caso bajo examen, al estar el ciudadano relacionado con la causa penal al margen de la legalidad, ello imposibilita el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos que por ley le corresponda y en la etapa procesal que la misma ley adjetiva informe.

Por los razonamientos expuestos esta solicitud de nulidad debe declararse sin lugar al no haber sido formalizada en el orden procesal que la ley adjetiva Penal así lo establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Nulidad interpuesto por el Abg. J.L.A.A., en su carácter de Defensor Privado del Imputado D.A.E.G., contra acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Orden de captura librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas contra el mencionado imputado de fecha 07-05-2.004 en el proceso seguido por el delito de Violación Agravada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. Jholeesky Villegas Abg. Y.M.H.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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