Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000404

ASUNTO : LP01-P-2005-000404

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 01-02-05 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la Avenida Los Próceres, conjunto residencial La Pradera, calle 3, las Violetas, casa N° C-15, Mérida; Los IMPUTADOS I.D.G.R. Y D.R.R., se introdujeron por una ventana de la residencia de la victima L.A.D.V., y sustrajeron un celular, un anillo matrimonial, una gorra de tigres de Aragua y un control de juego Statión. Posteriormente se montaron en un vehículo Ford, Fiesta, color verde, vidrios con papel ahumados, placas SAU-63F, siendo señalada las características por dos testigos.

En la misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche, en el sector Campo de Oro, calle 01, de las adyacencias del Hospital Los Andes, Funcionarios Policiales adscritos al G.R.I.M. de Mérida, visualizaron el mismo vehículo con los dos imputados dentro del mismo, no incautándosele evidencia alguna al efectuársele la requisa personal al imputado, no así a la imputada, por no haber funcionaria policial para su requisa al momento. Quedando detenidos y trasladados a la Comandancia Policial.

Incurriendo en el DELITO DE HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 455.6 del Código Penal; en perjuicio de la víctima L.A.D.V.. El cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:

|.-) Denuncia del ciudadano DEPABLOS V.L.A.d. fecha 01-02-05, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron, descritos anteriormente. (F. 1 y 2) Consignando factura de lo sustraído al folio 4 al 7.

  1. -) Entrevista del ciudadano L.E.G.Z. de fecha 01-02-05, quien es testigo presencial de visualizar el vehículo que cargaban los imputados, mas no de ver las características de los imputados. (F. 3)

  2. -) Inspección Ocular N° 364 de fecha 01-02-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y suscrita por los Comisionados Montilva Juan e I.m.. (F.10)

  3. -) Acta policial de fecha 01-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al G.R.I.M del Estado Mérida, quienes dejan c.d.P. en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el en el sitio donde fue detenido los imputados. (F. 12 )

  4. -) Experticia de identificación de seriales del vehículo retenido de fecha 02-02-05 y suscrito por el Experto G.R.E.. (F. 21)

Lo expuesto por EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO H.Q.R., quien explanó el escrito de flagrancia presentado; calificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal. Solicito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para poder imputarles el delito de Hurto Calificado, QUE NO SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicita, la fijación de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGUE LA ENTREGA DEL VEHICULO hasta tanto, no se practique el reconocimiento en rueda de individuos, donde aparecerán como reconocedores, los ciudadanos L.E.G.Z. y M.R.., para determinar si ellos los reconocen. Solicitó se imponga medida cautelar a los mismos, con el propósito de garantizar las resultas del proceso, y una vez verificado el acto de reconocimiento en rueda y haber obtenido los resultados del mismo, procederá a solicitar la revisión de la medida cautelar.

Los imputados se acogieron al Precepto Constitucional.

Lo alegado por la Defensa Privada ABOGADO O.L.Q., quien se adhirió a los solicitado por el Ministerio Público. Y consideró que la conducta de sus defendidos no concuerda con el delito imputado por el Ministerio Público. Y expuso sus alegatos y fundamentos en relación a lo planteado y se opuso a la realización del Reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto han transcurrido varios días; y solicitó la libertad plena, por cuanto no hay elementos suficientes no hay nexo causal, nadie vio entrar personas en ese carro, ni a personas saliendo de la casa. Solicitó la entrega del vehículo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los IMPUTADOS, I.D.G.R. Y DERBY R.R., por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), tal como fuera solicitado por el Ministerio Público y la defensa.

SEGUNDO

Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 372 del COPP, por cuanto se necesita practicar otras diligencias, como es el acto de reconocimiento en rueda de individuos, siendo la Reconocedora la ciudadana M.R..

TERCERO

SE CALFICAN los hechos ocurridos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, contra LOS IMPUTADOS I.D.G.R., venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltera, promotora de Empresas Noel; titular de la Cédula de Identidad N° 17.108.712, domiciliada en calle 01, vereda 01, casa N ° 08, Barrio 8 de diciembre; diagonal a la séptima avenida donde esta el Banco Sotitasa, hija de los ciudadanos M.S.R. y L.E.G.G. (D); teléfono: 0276: 3420571. Y DERBY R.R., dijo ser y llamarse sin juramento como queda escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 4-10-77; nacido en San C.E.T., de oficio obrero de cerámica, en el sector Zorca Providencia; titular de la Cédula de Identidad N° 14.100.416, domiciliado en calle 01, vereda 01, casa N° 08, Barrio 8 de diciembre; hijo de M.S.R., de padre desconocido, y hermano por parte de madre de Ingrid; en perjuicio de la víctima L.A.D..

CUARTO

SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, por cuanto se acordó la aplicación del Procedimiento ordinario.

QUINTO

SE ACUERDA la realización del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, sólo para ser reconocidos o no por la ciudadana M.R.; para lo cual se acuerda librar oficios al CICPC, para que tengan conocimiento y en lo relativo con el relleno. Dicho acto se fija para el día MARTES 15 DE FEBRERO DE 2005 A LA UNA DE LA TARDE. QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.-

SEXTO

SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 en su ordinales 3°,6 Y 9 del C.O.P.P.

LOS IMPUTADOS DEBERAN CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1-) Presentación periódica UNA VEZ AL MES ante el tribunal, a partir de la presente fecha;

  1. - NO ACERCARSE al sitio de los hechos y a la víctima.

  2. - ASISTIR al acto de reconocimiento en rueda de individuos, para le fecha y hora indicados.

  3. - NO COMETER nuevos delitos.

  4. - NO CAMBIAR DEL DOMICILIO, que suministraron en este acto al tribunal, sin previa información.

COMPROMISO DE LOS IMPUTADOS: " Nos comprometemos ante el tribunal, a través de la firma de la presente acta, a cumplir con las condiciones impuestas. " ADVERTENCIA: SE LES ADVIERTE QUE DE NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS LES SERA REVOCADA LA MEDIDA.

LIBRESE BOLETA DE L.C..

VERIFICADO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO Y VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con la investigación. CÚMPLASE

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E.M.

SECRETARIA

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